452-2008 20022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 452-2008 20022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
20/02/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
452-2008
CONTENCIOSO TRIBUTARIO Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada ZULMA MAITÉ AVILA HERRERA en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la sentencia del veinticinco de julio de dos mil ocho emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Errónea Interpretación de ley Incurre en errónea interpretación de ley la Sala que tergiversa el sentido exacto que el Legislador le otorgó a las normas jurídicas. Hay errónea interpretación de los artículos 4 y 5 literal g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando la Sala afirma que el hecho generador del Impuesto se basa en Gestiones de Negocios que no producen renta en territorio nacional. Violación por inaplicación Incurre en violación por inaplicación la Sala que no considera en el caso concreto, el artículo que sí es aplicable en la solución de la controversia ante ella planteada. LEYES ANALIZADAS Artículos 4, 5 literal g) y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de febrero de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada ZULMA MAITÉ AVILA HERRERA, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la sentencia del veinticinco de julio de dos mil ocho emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES - IJudicial con Representación, contra la sentencia del veinticinco de julio de dos mil ocho emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES - IEn resolución del veintinueve de enero de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución que confirma los ajustes formulados al Impuesto Sobre la Renta del contribuyente COURIER INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, del período de imposición comprendido del 1 de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil; siendo éstos: 1) Ajuste por omitir la retención del Impuesto Sobre la Renta a personas jurídicas no domiciliadas en Guatemala, por un total de veintidós millones ochocientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y dos quetzales con treinta y tres centavos (Q22,866,142.33); ajuste que genera impuesto a pagar por seis millones quinientos cincuenta y unmil setecientos treinta y tres quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q6,551,733.84), más multa por la misma cantidad, equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto no retenido. 2) Ajuste por omisión de Ingresos, por siete millones trescientos treinta y nueve mil doscientos treinta y tres quetzales con treinta y nueve centavos (Q7,339,233.39), que genera un impuesto a pagar por un millón ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos ocho quetzales con treinta y cinco centavos (Q1,834,808.35), más multa por la misma cantidad, equivalente al
cien por ciento (100%) del impuesto omitido. Asimismo, impuso una multa por infracción de deberes formales por un total de un mil quetzales (Q1,000.00) y determinó el cobro al contribuyente de ocho millones trescientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y dos quetzales con diecinueve centavos (Q8,386,542.19) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, más multa por la misma cantidad por el impuesto omitido, y un mil quetzales exactos (Q1,000.00) en concepto de multa por infracción a los deberes formales, adicional a los intereses resarcitorios correspondientes. - I IContra la resolución anterior COURIER INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso recurso de revocatoria, el que fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución del dieciocho de junio de dos mil cuatro, declarándolo sin lugar y como consecuencia, confirmó la resolución recurrida. - I I ILa decisión anterior fue impugnada por la misma entidad contribuyente vía contencioso administrativo, conocido y tramitado por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo; órgano que con fecha veintiocho de julio de dos mil ocho declaró: “I) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por la entidad COURIER INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, cuyo Directorio emitió la resolución número cuantrocientos diez
guión dos mil cuatro (410-2004), el dieciocho de junio de dos mil cuatro; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA PARCIALMENTE la resolución impugnada e identificada anteriormente, en lo que respecta a los ajustes confirmados en dicha resolución y confirma la multa; III) En la misma forma revoca la resolución que constituye su antecedente…” Para llegar a esa conclusión, la Sala estimó que: “CONSIDERANDO: (…) III. Con el objeto de verificar la juridicidad de los actos de la administración tributaria y para realizar el análisis de los ajustes sobre los que versa este Proceso Contencioso Administrativo, se tienen a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esta instancia judicial, los cuales son analizados y valorados de conformidad con las disposiciones legalesaplicables y apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que incluyen la lógica, la experiencia y el sentido común. A) AJUSTE POR OMITIR LA RETENCION (sic) DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PERSONAS JURIDICAS (sic) NO DOMICILIADAS EN GUATEMALA. Respecto a este ajuste, en la resolución impugnada se considera lo siguiente: “Se estableció que registró contablemente en la cuenta Gestiones de Negocios realizadas en Miami, el gasto por el valor efectuado de las transacciones realizadas con United Parcel Service Worlwide Forwarding, Inc., y que no efectuó la retención del Impuesto Sobre la Renta, por el total de las gestiones de negocios efectuadas en el período revisado; por lo que de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dicho gasto está sujeto a retención del impuesto, en virtud de que es renta de origen de fuente guatemalteca. Base legal: Artículos 45 de la Ley del
revisado; por lo que de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dicho gasto está sujeto a retención del impuesto, en virtud de que es renta de origen de fuente guatemalteca. Base legal: Artículos 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 29, 31, 32 y 41 del Código Tributario, vigentes en el período auditado.”. Como puede observarse, no se citan como fundamento del ajuste los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El artículo 45 de esta ley, establece que “El impuesto a cargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, se calcula aplicando a las rentas de fuente guatemalteca, percibidas o acreditadas en cuenta, los porcentajes siguientes, y el impuesto así determinado tendrá el carácter de pago definitivo…”. La administración tributaria, al fundamentar el ajuste en los artículos citados en la parte de su resolución, arriba transcrita; da por descontado que las rentas de que se trata son de fuente guatemalteca, ya que omitió fundamentar el ajuste en los artículos 4 y 5 de la ley citada, que son los que establecen las características que deben satisfacer los ingresos para ser de fuente guatemalteca, para cualquier supuesto, el artículo 4, y para casos específicos el artículo 5. Desde este punto de vista y tomando en cuenta que los otros preceptos que fundamentan el ajuste, no se refieren al elemento espacial del hecho generador, el ajuste no fue confirmado en la forma en que dispone la ley, puesto que los fundamentos legales
del mismo no han sido citados ni desarrollados en forma completa, sino parcialmente, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, el cual exige que la resolución que confirme el ajuste debe contener los elementos de juicio utilizados para terminar la obligación tributaria y la consideración de los fundamentos de derecho de la resolución, obviamente de manera total y no parcialmente. En efecto, para que la renta sea de fuente guatemalteca, de conformidad con el artículo 4 de la ley citada, se requiere que los ingresos hayan sido generados por servicios de cualquier naturaleza utilizados en el país o que hayan tenido su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala y, en el presente caso, en la resolución controvertida se reconoce que “…el monto ajustado, es el que efectiva y realmente fue pagado a la entidad extranjera, por gestiones de negocios OUT, por la parte del servicioprestado en el exterior, por los paquetes, documentos y encomiendas que la contribuyente recolectó en el territorio guatemalteco y luego trasladó a la entidad extranjera, para su entrega final.”. En este orden de ideas, los ingresos no fueron generados por servicios utilizados en el país, puesto que los servicios de entrega final se prestaron fuera de la República de Guatemala, ni por consiguiente dichos ingresos se originaron de actividades desarrolladas en Guatemala, ya que los mismos fueron causados por el servicio de entrega de mercancías en el exterior. En todo caso, el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no sirvió de fundamento legal del ajuste formulado en la resolución que se impugna. Por otra parte, la administración tributaria, en relación con el artículo 5 de la ley mencionada en la resolución controvertida dice lo siguiente: “…se establece que
fundamento legal del ajuste formulado en la resolución que se impugna. Por otra parte, la administración tributaria, en relación con el artículo 5 de la ley mencionada en la resolución controvertida dice lo siguiente: “…se establece que los servicios que la ley (sic) del Impuesto Sobre la Renta regula en el artículo 5, también son considerados renta de fuente guatemalteca, las rentas obtenidas por el servicio de transporte de carga y, por ende, la remisión de bienes al exterior, independientemente del lugar del domicilio de la empresa que presta el servicio.”. este precepto no es aplicable en el presente caso, en virtud de que el ajuste no se basó en el mismo, pues no sólo no se cita dentro de sus fundamentos legales; sino también porque de haberse basado dicho ajuste en el artículo 5 citado, el ajuste debió tipificar íntegramente lo establecido en su literal f), es decir que debió considerar como fundamento de hecho, el tipificado en dicha literal, que consiste en gravar lar rentas que provienen del servicio de transporte de carga, entre Guatemala y otros países y, siendo así, aplicar en este caso, la tasa correspondiente al supuesto tipificado en el artículo 33 de la ley citada. Sin embargo, el ajuste no se formuló por el hecho de ser las rentas productos del servicio de trasporte; sino con base en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En virtud que por analogía no pueden crearse obligaciones tributarias, de acuerdo con el artículo 5 del Código Tributario, que no hace más que
garantizar el Principio de Legalidad Tributaria consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República; el artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no puede aplicarse analógicamente para fundamentar que, en todo caso, se trata de una renta de fuente guatemalteca, ya que la norma genérica aplicable al ajuste, tal y como el mismo fue confirmado, es el artículo 4 de la Ley; el que, por otra parte, tampoco fue citado como fundamento del mismo. En todo caso, la interpretación de este último artículo debe ser estricta, es decir realizada en la forma típica en que ha sido hecho en esta sentencia, puesto que es un artículo que regula el elemento territorial del presupuesto de hecho, lo cual exige evitar la interpretación extensiva de sus supuestos, ya que esto conduce a la utilización de la analogía y a la consiguiente vulneración del Principio Nullum Tributum Sine Lege (sic), garantizado fundamentalmente por el artículo constitucional arriba citado. En virtud de lo considerado, este ajuste debe ser declarado sin lugar, loque así se hará constar en la parte resolutoria de esta sentencia. B) AJUSTE POR OMISION (sic) DE INGRESOS. Respecto a este ajuste, en la resolución controvertida se dice lo siguiente: “se determinó que en los reportes semanales, los Descuentos por Gestiones de Negocios OUT, que se restan del total de gestiones de negocios, sustituyen los pagos que la entidad extranjera debió realizar a la contribuyente, por lo que omitió ingresos en su declaración jurada anual del impuesto, por el monto ajustado, en el período revisado. Base legal: Artículo 4 y 5 inciso g) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el período auditado.”. El artículo 4 citado como base legal, considera que es de
Artículo 4 y 5 inciso g) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el período auditado.”. El artículo 4 citado como base legal, considera que es de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por servicios de cualquier naturaleza utilizados en el país o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala y el artículo 5 inciso g), también citado como base legal del ajuste, dispone que las rentas obtenidas por representantes u otros intermediarios de empresas extranjeras, domiciliadas en Guatemala, se consideran rentas de fuente guatemalteca. Ninguno de los artículos que sirven de fundamento al ajuste, permiten presumir que los “Descuentos por Gestiones de Negocios OUT”, que se restan del total de gestiones de negocios y que sustituyen los pagos que una entidad debió realizar, deben considerarse ingresos o rentas para efectos tributarios; en virtud de lo cual este ajuste carece de sustento legal, debido a que los preceptos citados se concretan a establecer el elemento territorial del hecho generador y, por lo tanto, no se refieren al tratamiento que debe darse a los descuentos. En efecto, la identidad entre los descuentos referidos y los ingresos o rentas del contribuyente, debe ser establecida concretamente en la ley, para evitar la utilización de presunciones en la tipificación del hecho generador; ya que esto último da lugar a la aplicación de la analogía y, por consiguiente, vulnera lo dispuesto en el artículo 5 del Código Tributario y lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, el cual ordena que el hecho generador de la relación tributaria está sujeto al Principio de Reserva de Ley y, por lo tanto, el mismo debe ser interpretado estrictamente. Amerita destacarse que los artículo en los que se
Política de la República, el cual ordena que el hecho generador de la relación tributaria está sujeto al Principio de Reserva de Ley y, por lo tanto, el mismo debe ser interpretado estrictamente. Amerita destacarse que los artículo en los que se fundamenta el ajuste, al referirse al elemento territorial del hecho generador, no son idóneos para fundamentarlo, en virtud que lo controvertido en el ajuste es si los descuentos compensatorios referidos, están o no afectos (elemento objetivo del hecho generador) y si, como tales, forman parte de la renta bruta (base imponible); por lo que los artículos 1 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta debieron ser, en su caso, el fundamento legal del ajuste; el que, por esta razón, no fue formulado correctamente desde el punto de vista técnico-jurídico. Por otra parte, todo impuesto basado en presunciones vulnera el Principio de Capacidad de Pago garantizado por el artículo 243 de la Constitución Política de la República y da lugar a un impuesto confiscatorio, prohibido por dicho artículo y por elartículo 41 del mismo cuerpo constitucional, debido a que el hecho generador debe actualizarse típicamente en la realidad y requiere, por lo tanto, una coincidencia total entre la descripción legal y lo acaecido en el mundo real. Además, para arribar a la presunción en que se fundamenta el ajuste, según se infiere del texto de la resolución controvertida y de los expedientes administrativo y judicial, éste fue formulado con base en los reportes semanales enviados por
“United Parcel Service Worldwide Forwarding, Inc.”, a la entidad contribuyente, sin tomar en cuanta que, de conformidad con el artículo 14 de Código Tributario, la obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la administración tributaria y los sujetos pasivos de la misma. En consecuencia, para formular el ajuste no debieron tomarse como base documentos emitidos por una persona jurídica distinta a la fiscalizada, como sucedió en el presente caso, en el cual el ajuste debió ser formulado únicamente con base en las facturas que formaban parte de la contabilidad del sujeto pasivo. Por otra parte, al formularse un ajuste por omisión de ingresos, no debe olvidarse que la Ley del Impuesto Sobre la Renta grava la renta neta, es decir el conjunto de ingresos depurados mediante deducciones, lo que obliga a la administración tributaria a reconocer los costos y gastos que el sujeto pasivo tuvo que realizar para obtener la renta gravada y, en consecuencia, todo ajuste por omisión de ingresos requiere que se imputen a los ingresos omitidos y que se reconozcan como tales los costos y gastos respectivos. En virtud de lo considerado, este Tribunal estima que este ajuste debe ser declarado improcedente, lo que así se hará constar en la parte correspondiente de este fallo. C) MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES. En vista que en la demanda planteada no se impugna esta infracción, ni la imposición de la multa correspondiente y tomando en cuenta que en la resolución controvertida, la administración tributaria tiene por consentida la multa, en forma tácita, este Tribunal confirma la multa impuesta”. - I VContra la decisión precedida, la Superintendencia de Administración Tributaria
que en la resolución controvertida, la administración tributaria tiene por consentida la multa, en forma tácita, este Tribunal confirma la multa impuesta”. - I VContra la decisión precedida, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia los contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando: 1) Violación de ley por inaplicabilidad del último párrafo del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 2) Error de hecho en la apreciación de la prueba; 3) interpretación errónea de los artículos 4 y 5 literal g) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 4) Error de Derecho en la valoración de la prueba, para el cual citó el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 5) Violación de ley por inaplicación del artículo 30 del Código Tributario. ALEGATOSEl día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO - IDel caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil a) Violación de Ley por inaplicación del artículo 45 último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La entidad casacionista argumentó respecto a este submotivo, que el tribunal sentenciador omitió analizar y fundamentar su razonamiento en el último párrafo
del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que con éste se establece plenamente que Courier Internacional, Sociedad Anónima es una persona jurídica que contrató directamente con una empresa no domiciliada en Guatemala -United Parcel Service Worldwide Forwarding, Inc.-, por lo que la prestación de servicios se originaron en el país, porque tenía la demandante la obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta al hacer los pagos correspondientes y enterarlos en la forma y plazo que la ley establece. Continuó exponiendo la entidad casacionista que: “El Tribunal en la sentencia recurrida en el párrafo del Considerando III que se refiere al “Ajuste por Omitir la Retención del Impuesto Sobre la Renta a Personas Jurídicas no Domiciliadas en Guatemala”, no cita ni hace las consideraciones pertinentes de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Si hubiese hecho tal consideración y análisis hubiera podido encuadrar la hipótesis contenida en la norma mencionada dentro del caso concreto objeto del ajuste. (…) La sentencia recurrida en el párrafo mencionado anteriormente se circunscribe en primer lugar a afirmar que “como puede observarse, no se citan como fundamento del ajuste los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”. Y más adelante dice que: “Desde este punto de vista y tomando en cuenta que los otros preceptos que fundamentan el ajuste, no se refieren al elemento espacial del hecho generador, el ajuste no fue confirmado en la forma en que dispone la ley, puesto
que los fundamentos legales del mismo no han sido citados ni desarrollados en forma completa, sino parcialmente, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, el cual exige que la resolución que confirme ajustes debe contener los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria y la consideración de los fundamentos de derecho de la resolución, obviamente de manera total y no parcialmente”. El razonamiento hecho por el Tribunal en el párrafo anteriormente transcrito, es consecuencia de no haber tomado en cuenta, es decir de haber OMITIDO el análisis y consideración del contenido del último párrafo del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Además de lo anterior, no es cierto, como lo afirma elTribunal que no se indicó por parte de mi representada en la Resolución del Directorio impugnada “los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación tributaria”, pues como consta en dicha resolución en forma por de más explícita se exponen dichos elementos de juicio. También afirma que en la resolución del Directorio mi representada no se hizo: “consideración de los fundamentos de derecho de la resolución”, afirmación que resulta también de la omisión por parte del Tribunal del análisis y consideración del contenido del último párrafo del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, mi representada se permite rebatir lo afirmado al respecto por el Tribunal en la sentencia recurrida cuando dice: “Como puede observarse, no se citan como fundamento del ajuste los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”. La cita de dichos artículos no resulta necesaria, pues si bien es cierto el primero el 4, se refiere a los principios generales de lo que se considera como renta de
fundamento del ajuste los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”. La cita de dichos artículos no resulta necesaria, pues si bien es cierto el primero el 4, se refiere a los principios generales de lo que se considera como renta de fuente guatemalteca y el segundo, el 5, se refiere a las situaciones especiales respecto a la consideración de rentas de fuente guatemalteca, también lo es que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial que prescribe que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. Además, cuando el artículo 150 numeral 9 del Código Tributario ordena que en las resoluciones que se dicten dentro del procedimiento especial de determinación de la obligación tributaria, se debe hacer consideración de los fundamentos de derecho de la resolución, no detalla que se deban poner, como en este caso afirma el Tribunal, los artículos que “se refieren al elemento espacial del hecho generador”. Es de lógica jurídica deducir que las resoluciones administrativas, así como las judiciales no deben contener todas las normas que se relacionen con un hecho o acto determinado sino que, como en este caso, con solo citar el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y los artículos 26, 31, 32, y 41 del Código Tributario, vigentes en el período auditado es suficiente fundamento jurídico para basar el ajuste relacionado. Otra cosa es el criterio muy subjetivo que manifiesta la Sala en la sentencia recurrida de que debió haberse citado
además los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que al no hacerlo “el ajuste no fue confirmado en la forma en que dispone la ley, puesto que los fundamentos legales del mismo no han sido citados ni desarrollados en forma completa, sino parcialmente incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículos 150 del Código Tributario”. Tal criterio subjetivo hecho en forma strictu sensu no tiene fundamento lógico jurídico alguno y mucho menos puede dar lugar a que tal circunstancia de motivo para declarar que el reparo respecto a la omisión de la retención del Impuesto Sobre la Renta a personas jurídicas no domiciliadas en Guatemala, sea improcedente. (…) No es congruente el razonamiento estrecho del Tribunal con la trascendencia e importancia económica del ajuste mencionado, sobre todo porque sí se citó el fundamento de derechoque le sirvió de base a mi representada para practicar el mencionado ajuste, lo que sucedió es que el Tribunal OMITIÓ analizar y aplicar el último párrafo del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por lo que el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de dicha norma jurídica deberá declararse con lugar”. b) Interpretación errónea de los artículos 4 y 5 literal g) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta En cuanto a este submotivo, expresó la Superintendencia de Administración Tributaria que la Sala sentenciadora al afirmar en su resolución que “Ninguno de los artículos que sirven de fundamento al ajuste, permiten presumir que los
“Descuentos por Gestiones de Negocios OUT”, que restan del total de gestiones de negocios y que sustituyen los pagos que una entidad debió realizar, deben considerarse ingresos o rentas para efectos tributarios; en virtud de lo cual este ajuste carece de sustento legal,…” interpretó erróneamente los artículos 4 y 5 literal g) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y para el efecto expresó: “Las leyes no se crean para “presumir” situaciones fácticas. La ley regula supuestos de hecho en los que se encuadran los hechos controvertidos. El Tribunal, en la sentencia recurrida, comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY al afirmar que los descuentos por “Gestiones de Negocios OUT” efectuados por United Parcel Service Worldwide Forwarding, Inc. a la demandante, y que sustituyen al pago en efectivo no se consideran incluidos dentro de los supuestos contenidos en los artículos 4 y 5 literal g) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. “Es decir, no sirven de fundamento al ajuste”. Además, dice la sentencia recurrida que: “En efecto, la identidad entre los descuentos referidos y los ingresos o rentas del contribuyente, debe ser establecida concretamente en la ley, para evitar la utilización de presunciones en la tipificación del hecho generador”. Más adelante la sentencia dice: “Amerita destacarse que los artículos en que se funda el ajuste… no son idóneos para fundamentarlo.” Mi representada no está de acuerdo con tales afirmaciones que son producto de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos mencionados, con base a las siguientes consideraciones y razonamientos. El artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece qué rentas se consideran de fuente guatemalteca y dice: “Todo
ERRÓNEA de los artículos mencionados, con base a las siguientes consideraciones y razonamientos. El artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece qué rentas se consideran de fuente guatemalteca y dice: “Todo ingreso” que se haya generado por los supuestos que establecen la norma. Utiliza como sinónimo la palabra “RENTA” con “INGRESO”. “Renta” según el Diccionario de la Real Academia Española es: “Utilidad o beneficio, ingreso, caudal, cualquier aumento de la riqueza de un sujeto”. El referido Diccionario también dice: “Descontar” es “rebajar una cantidad al tiempo de pagar una cuenta, una factura, un pagaré, etc.” (…) Como si el artículo 4 mencionado no fuera suficiente para tipificar el ingreso mencionado, la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el artículo 5 literal g) dice: “Sin perjuicio de los principios generalesestablecidos en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente guatemalteca… g) Las rentas obtenidas… por intermediarios de empresas extranjeras domiciliadas o no en Guatemala… por la contratación de servicios de cualquier naturaleza.” (…) Consecuentemente al afirmar el Tribunal en la sentencia recurrida que ninguno de los artículos citados en la resolución del Directorio impugnada para fundamentar los ajustes, son los idóneos, comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 4 y 5 literal g) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”. ANÁLISIS Con base en las argumentaciones que preceden, se estima necesario traer a
cuenta, en primer lugar, el CONTRATO DE SERVICIOS suscrito entre United Parcel Service Worldwide Forwarding, Inc. –UPSWWFy COURIER INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; documento en el que se logra apreciar que el área de servicio o de operación estipulada entre ambas entidades es la siguiente: 1) UNITED PARCEL SERVICE WORLWIDE FORWARDING INC. desea que Courier Internacional, Sociedad Anónima, como contratista independiente, preste los servicios relacionados con el transporte y entrega de cartas, documentos y paquetes en, para y desde Guatemala. 2) Courier Internacional, Sociedad Anónima desea que UNITED PARCEL SERVICE WORLWIDE FORWARDING INC., una distribuidora mundial de carga aérea, preste los servicios razonables y necesarios para el transporte de cartas, documentos y paquetes alrededor del mundo. En segundo lugar, y para una mejor comprensión del caso, se estima conveniente citar cada una de las funciones que las citadas entidades desarrollan en el país de origen. Así puede indicarse que: 1) Las actividades que efectúa Courier Internacional, Sociedad Anónima son en su totalidad únicamente r