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452-2010 07062011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
452-2010 07062011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

07/06/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

452-2010

Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. LEYES ANALIZADAS Inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de junio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación número ID doscientos tres guión cinco millones mil quinientos

recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación número ID doscientos tres guión cinco millones mil quinientos veintiuno (ID 203-5001521) y la revisión física de la mercancía, se establecieron incidencias en concepto de valoración aduanera que ascendieron a la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos veintiséis quetzales con seis centavos (Q 67,826.06), al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar. El anexo de incidencias se notificó a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, quien evacuó la audiencia conferida en la que manifestó su inconformidad.

B) El once marzo de dos mil cinco, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución R guión dos milcinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero seiscientos ochenta y ocho (2005-04-18-000688), en la cual confirmó las incidencias por concepto de valor declarado en aduana, por lo que el contribuyente quedó obligado a pagar el ajuste que ascendía a la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos veintiséis quetzales con seis centavos (Q 67,826.06). C) La contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto en resolución número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero siete mil ochocientos cuarenta y tres (2005-04-01-007843) el quince de noviembre de dos mil cinco, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, confirmó la resolución

cero siete mil ochocientos cuarenta y tres (2005-04-01-007843) el quince de noviembre de dos mil cinco, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, confirmó la resolución impugnada. D) Posteriormente, la contribuyente interpuso recurso de apelación. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar en resolución número cuatrocientos nueve guión dos mil seis (409-2006), emitida el doce de mayo de dos mil seis. E) La recurrente interpuso nulidad en contra de la resolución indicada en la literal anterior; fue rechazado por improcedente por medio de la resolución mil doscientos ocho guión dos mil seis (1208-2006), también emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el once de septiembre de dos mil seis.

II. Del proceso contencioso administrativo A) Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió juicio contencioso administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, citando como resolución impugnada la dictada por la parte demandada el doce de mayo de dos mil seis, identificada con el número cuatrocientos nueve guión dos mil seis (409-2006).

B) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil ocho, resolvió: «I.- SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo instado por la entidad mercantil de

denominación social Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por intermedio de su representante, en contra de la resolución de fecha doce de mayo de dos mil seis identificada con el número cuatrocientos nueve guión dos mil seis (409-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número treinta y ocho guión dos mil seis (038-2006); II.- CONFIRMA en su totalidad la resolución controvertida número cuatrocientos nueve guión dos mil seis (409-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número treinta y ocho guión dos mil seis (38-2006)…». C) La entidad contribuyente interpuso el recurso de aclaración en contra la sentencia ya indicada, el cual fue resuelto en auto del cinco de agosto de dos mildiez, en el que la Sala recurrida declaró: « I) SIN LUGAR EL RECURSO DE ACLARACIÓN planteado por la entidad TRANSFORMACION (sic) TECNICA (sic) DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (sic) a través de Representante Legal…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «La entidad mercantil denominada Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima se pronuncia en contra de la resolución número cuatrocientos nueve guión dos mil seis (409-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha doce de mayo de dos mil

seis, concerniente a las actuaciones del expediente administrativo número SAT dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero doscientos cuarenta y cinco (2005-04-18-01-0000245). La resolución precitada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ya relacionada en contra de la resolución dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero siete mil ochocientos cuarenta y tres (2006-04-01-007843) de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la cual se confirma la misma. De lo anterior deriva el incoamiento del proceso contencioso administrativo por parte de la persona jurídica de nombre social Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima en contra de la resolución proferida por el Directorio de la Superintendencia de mérito, obviamente, por discrepar en su contenido al confirmar la resolución de la administración tributaria por valor de ajuste de mercancía, especialmente porque argumenta que se le ha violado el debido proceso. En su parte medular la resolución de la administración tributaria confirmada por el Directorio en cuestión expresa: (…). La parte actora, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, al interponer la presente acción, en el memorial contentivo de la demanda presentada, expone como elementos fácticos y jurídicos para refutar la resolución de mérito, los que sucintamente se señalan a continuación: Que basa jurídicamente la interposición del proceso contencioso administrativo (…) Sobre el anterior fundamento efectúa la trascripción del inciso uno (1) de la Introducción General y el artículo uno (1),

sucintamente se señalan a continuación: Que basa jurídicamente la interposición del proceso contencioso administrativo (…) Sobre el anterior fundamento efectúa la trascripción del inciso uno (1) de la Introducción General y el artículo uno (1), así como la parte uno (I) Normas de valoración en Aduana”, (sic) inciso uno (1), artículo uno (1), el artículo cuatro (4), el Anexo uno (I) Notas Interpretativas, inciso uno (1), artículo uno (1), concluyendo que la administración tributaria erróneamente aplicó los artículos dos, tres, siete y diecisiete del Acuerdo en cuestión. También expone la demandante que “con el afán de probar el método del valor de la transacción, es decir, del precio realmente pagado o por pagar, describe y enumera todo el proceso de compraventa hasta su finalización, es decir, hasta PAGAR EFECTIVA Y REALMENTE EL PRECIO del producto y ladocumentación de soporte, con sus vicisitudes y demás,…” Y (sic), en tal sentido realiza una descripción de las seis (6) operaciones realizadas desde el inicio del pedido al proveedor de la mercancía, hasta el pago de la misma, indicando en la última operación lo siguiente: “6. Pagos realizados. La entidad mercantil denominada Administración Buena, Sociedad Anónima, empresa con la cual se tiene un contrato de administración de fondos con mi representada, solicita un cheque y realiza una transacción para amortizar el pago de US$ 30,240.00 (sic) al proveedor VIYASA BUSINESS, SOCIEDAD ANONIMA (sic), por medio de cheque

que en su fase procesal se acompañará o al tenerlo en nuestro poder, en el cual se amortiza la factura la cantidad de US4 (sic) 30,240.00 a la factura número 13441,…” (sic). Que es criterio judicial sustentado por esta Sala en cuanto a la aplicabilidad del valor de la transacción o sea el precio realmente pagado o por pagar, para el efecto acompaña fotocopias de cuatro sentencias emitidas por este Tribunal dentro de los procesos inventariados con los números seis guión dos mil cinco, siete guión dos mil cinco, nueve guión dos mil cinco y veinte guión dos mil cinco. Constan dentro del expediente administrativo las actuaciones que generan el presente proceso, y en él se encuentran –por su relevanciala declaración aduanera de importación número ID guión doscientos tres guión cinco millones mil quinientos veintiuno (ID-203-5001521), de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, así como el documento de audiencia y anexo de incidencias AA guión SAT guión IA guión ASTC guión trescientos seis guión dos mil cinco (AA-SAT-IAASTC-306-2005), por el cual se le comunica a la hoy actora la duda surgida sobre el valor en aduana consignado en la declaración de mérito, y de conformidad con la ley de la materia se le corre la audiencia para que se pronuncie al respecto, extremo que realiza aquella en escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, indicando su no aceptación del reajuste formulado por la administración tributaria, señalando en la fase administrativa que a su juicio existe un error de fondo que

afecta al debido proceso, toda vez que el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, es un instrumento técnico y jurídico que obliga a las partes a cumplir con ciertos aspectos procedimentales, que dentro de los contenidos del referido acuerdo debe considerarse el artículo 1 en conjunción con el artículo 8, que dispone el ajuste del precio realmente pagado o por pagar únicamente se puede ajustar con aquellos elementos taxativos enunciados en el artículo 8. Obra, dentro del expediente administrativo y por su relevancia para el asunto que se dirime, el “Informe Circunstanciado” rendido por Mynor René Cotom Guzmán, Profesional Especializado I Departamento de Aduanas, Coordinación Región Nororiente de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, en el cual en el punto segundo que su parte conducente señala: “…”. Adicionalmente, de acuerdo con las constancias habidas dentro del expedienteadministrativo, se le dio traslado a la parte actora de las contingencias derivadas del ajuste formulado, al tenor de lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano Sobre Valoración Aduanera de las Mercancías. Empero, aparte de lo anterior apuntado, es menester insistir, a la luz de lo dispuesto por el precitado artículo diecisiete del Acuerdo de mérito, que la administración aduanal tiene el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados por el importador a efectos de la valoración en aduana. En el caso que se analiza, la Sala estima que se cumplió con el debido proceso dentro de la tramitación del procedimiento administrativo, y en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente: 1.

efectos de la valoración en aduana. En el caso que se analiza, la Sala estima que se cumplió con el debido proceso dentro de la tramitación del procedimiento administrativo, y en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente: 1. En el artículo uno (1) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios (sic) de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el “valor de transacción” debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en lo conducente, se prescribe: “…”. 2. Tal como se deja previamente asentado, la administración aduanera tiene derecho para recabar información, y en uso de ese derecho requirió a la entidad importadora Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de oficio denominado requerimiento de información “RI-SAT-IA-ASTC-306-2005”, (sic) de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, lo siguiente: (…), habiéndole concedido un plazo de diez días par (sic) la aportación de la documentación solicitada, requerimiento que fue evacuado por la entidad contribuyente el cuatro de marzo de dos mil cinco, por medio de la cual hizo sus justificaciones técnicas y legales que estimó necesarias, pero no aportó los medios de convicción solicitados por el Verificador de Mercancías de la Coordinación de la Región Nororiente, puesto que no constan en el expediente administrativo, ni en la cuerda judicial. 3. En la dilación probatoria

correspondiente, la actora presentó como prueba instrumental y que a juicio del Tribunal es pertinente al asunto que se ventila la siguiente: a) la declaración aduanera de importación régimen ID número doscientos tres guión cinco millones mil quinientos veintiuno, de las doscientas dieciséis mil (216,000) libras de partes traseras de pollo; b) La factura número trece mil cuatrocientos cuarenta y uno emitida por Viyasa Business, Sociedad Anónima de fecha doce de febrero de dos mil cinco, que acredita la compraventa de las doscientas dieciséis mil (216,000) libras de partes traseras de pollo; c) Conocimiento de embarque emitido por el Proveedor Viyasa Business, Sociedad Anónima; d) Orden de Compra número cero dos guión cero dos guión cero cinco guión ciento cuatro (02-02-05-104) de veintiocho de enero de dos mil cinco; e) Proforma número “82-576-2005” del dos de febrero de dos mil cinco; e) Confirmación del embarcador J. W. ALLEN CO. INC.; f) Cargo contable emitida por Viyasa Business, documento llamado por ellos Billing Report, número mil ciento cuarenta y ocho dos mil cinco (1148-2005) defecha once de febrero de dos mil cinco por el monto de treinta mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América. 4. Dentro del expediente administrativo se encuentra el informe rendido por el profesional especializado, con base en el Sistema de Verificación de Precios, que determina una diferencia del valor por libra de diecisiete (0.17) centavos de dólar de los Estados Unidos de América de la mercancía importada por la actora. Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se dilucida, el Tribunal arriba a la conclusión de confirmar la resolución número cuatrocientos nueve guión dos mil

América de la mercancía importada por la actora. Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se dilucida, el Tribunal arriba a la conclusión de confirmar la resolución número cuatrocientos nueve guión dos mil seis (409-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta de la sesión de tal órgano número treinta y ocho guión dos mil seis (38-2006), contenida en el expediente número dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero doscientos cuarenta y cinco (2005-04-18-01-0000245), por la (sic) siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescripto por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. 2) Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador,

puede hacer uso de el derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito. 3) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: (…). 4) Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención. De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició (sic) del presente considerando, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima...». DEL RECURSO DE CASACIÓNCon base en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con invocación de los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de noviembre de dos mil ocho. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley

por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de noviembre de dos mil ocho. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se trascriben: (a) De la violación de ley: «La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro “…”. PORQUE (sic) RAZON (sic), porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con

la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra –reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACION (sic) DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.». (b) De la aplicación indebida de la ley: «La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, dado que aplica como normas jurídica (sic) aplicables alcaso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esas las normas aplicables al caso concreto. PORQUE (sic)

RAZON (sic), porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros que así lo demuestra documentalmente, entonces HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY al aplicar normas jurídicas distintas a la que realmente debió aplicar, en el presente caso debió aplicar como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que aplica indebidamente y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.». (c) De la interpretación errónea de la ley: «La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY, dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la

Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal. PORQUE (sic) RAZON (sic), porque simple y llanamente la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los dos vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a importaciones de las mismas mercancías (consulta y respuesta de la Organización Mundial de Comercio en relación al GATT 94) por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos y estudian, escudriñan y analizan la terminología, concluirán sin lugar a dudas que laadministración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se

infiere la carencia de las observaciones legales en cuanto al procedimiento que utilizó, extremos que debió haber comprobó (sic) la Sala Sentenciadora, lo cual no hizo tampoco, por lo tanto, si la autoridad recurrida no investigó para comprobar y verificar el precio de las mercancías, no puede concluirse que con una consulta a un listado, sistema de precios o base de datos suple esa investigación, porque eso no es una investigación, es simplemente referirse a valores de otros importadores que han comprado el mismo productos (sic) con diferentes condiciones de compraventa, por un lado y por el otro, no se le está vedando derecho alguno ni se le está restringiendo su labor como ente fiscalizador, al contrario tiene todas y cada una de las facultades para hacerlos, PERO ESO SI (sic) LEGALMENTE, lo que da pena y extrema tristeza es que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo así lo haya considerado y así lo estimó para fallar y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente confirmar la resolución recurrida.». I.2 Alegaciones del día de la vista La entidad recurrente reiteró sus argumentos y, además, invocó la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia con motivo del recurso de casación ciento noventa guión dos mil nueve (190-2009). La Superintendencia de Administración Tributaria adujo que la entidad recurrente erró al plantear su tesis por violación de la ley porque: a) confunde este submotivo con otro, pues lo que argumenta es que el tribunal eligió erróneamente las

normas aplicables, b) no desarrolló una tesis clara y precisa, del por qué era aplicable al caso concreto el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y c) no señala los artículos infringidos, cómo se infringieron y la incidencia de la violación de ley en la sentencia impugnada. En lo que respecta al submotivo de aplicación indebida de la ley, argumentó que la recurrente omitió indicar el motivo por el cual los preceptos legales denunciados como infringidos no eran aplicables y se limita a decir «porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya trascrito es el debidamente aplicado», lo cual deviene en un error de planteamiento «…porque lo que debió analizarse eran los motivos para considerar que los artículos 17 y Anexo III de dicho Acuerdo fueron indebidamente aplicados al caso, y no debió exponer cuál era el aplicable, pues esto es propio de otro submotivo» .Finalmente, la autoridad tributaria concluyó que igualmente es deficiente el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley, en virtud que el mismo, se refiere a las mimas normas que fueron invocadas como violadas e indebidamente aplicadas, lo cual es imposible, dado que si fueron violadas por omisión, no puede argumentarse que se aplicaron indebidamente, menos aún puede decirse que se violaron por tergiversación y al mismo tiempo aplicados indebidamente. Por lo que la casacionista comete error de planteamiento al

invocar tres submotivos refiriéndose a los mismos preceptos legales, situación que hace imposible el estudio del recurso dado que no puede argumentarse que: «…fueron violados y también fueron aplicados indebidamente, y al mismo tiempo fueron interpretados erróneamente pues si fueron violados, es o porque no se aplicaron o porque se contravino su texto, y si fueron aplicados indebidamente, entonces debe exponerse por qué razones no debieron haber sido aplicados… Esta deficiencia técnica hace imposible para esa Honorable Cámara Civil conocer del recurso de casación…». La Procuraduría General de la Nación argumentó que «… El interponente del recurso, aun no se encuentra totalmente convencido de la violación de la ley, de la aplicación e interpretación errónea, ya que establece que estima, lo que da la característica a los señores Magistrados de la seguridad de su resolución. Además establece en un solo artículo un procedimiento procesal inadecuado, ya que el mismo le quiere dar una explicación e interpretación errónea, ya que el mismo fue desarrollado para su cumplimiento, procesal no sustantiva. (…) Como consecuencia el interponente del recurso, no planteo (sic) en forma y fondo dicho recurso, ya que los motivos y submotivos que llevan el escrito, no existen sustancialmente; (sic) Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de CASACION (sic).» I.3 Análisis de la Cámara La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al

estudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente ca

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