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452-2013 04072013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
452-2013 04072013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

04/07/2013 – PENAL

452-2013

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico el reclamo del recurrente en casación cuando, denuncia que la sentencia de apelación especial omite resolver puntos esenciales alegados en el planteamiento del recurso, si se constata que, la Sala de Apelaciones respondió al agravio específico planteado. En el presente caso, el apelante denunció a la Sala la ilogicidad del razonamiento del juez para no otorgarle valor probatorio a la prueba testimonial de cargo con base en una pericia psicológica que en su momento procesal desestimó y por consiguiente ya no era parte del proceso, y el ad quem con un análisis lógico explicó con claridad el sustento lógico jurídico de la decisión del tribunal sentenciador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, cuatro de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini de la Unidad de Impugnaciones. Se interpone contra la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil trece, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché, en el proceso penal que se instruye en contra de Olga Marisol Natareno Taracena por los delitos de sometimiento a servidumbre, discriminación y coacción, y alternativamente por los delitos de sometimiento a servidumbre en forma continuada y coacción en forma continuada, en agravio de la libertad individual de Candelaria Acabal Alvarado. Acusó el Ministerio Público a través del fiscal distrital de Quiche Casimiro Efraín Hernández Méndez; la defensa de la procesada Olga Marisol Natareno Taracena

continuada, en agravio de la libertad individual de Candelaria Acabal Alvarado. Acusó el Ministerio Público a través del fiscal distrital de Quiche Casimiro Efraín Hernández Méndez; la defensa de la procesada Olga Marisol Natareno Taracena la ejerce la abogada Miriam Dinora Rodríguez Fernández. Como querellante adhesiva y actora civil actúa la Fundación Rigoberta Menchú Tum, por medio de su representante legal Eduardo Aparicio de León Barrios.

I. ANTECEDENTES

A) DE LA ACUSACIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO En el año dos mil, la acusada Olga Marisol Natareno Taracena contrató a la agraviada Candelaria Acabal Alvarado para que prestara servicios domésticos en su casa de habitación, ubicada en séptima avenida cinco guión cincuenta y cincozona uno de Santa Cruz del Quiché. Durante el tiempo que duró la relación laboral, la acusada amenazaba y agredía físicamente a la agraviada, la sometió a encierro involuntario, y cuando ésta le manifestaba su deseo de dejar de laborar, la amenazaba con darle muerte a ella y a su familia y que la mandarla a prisión, llegando al extremo de permitir que terceras personas le ocasionaran agresiones físicas y psicológicas. Aunado a lo anterior, obligó a la víctima a cambiarse la vestimenta típica y constantemente le cortaba el cabello, ya que no era del agrado de la imputada. Por otro lado, ocurría que si algo no le parecía en la prestación de los servicios, en tono despectivo le recriminaba utilizando la palabra “india shuca”, frases peyorativas con una fuerte carga de menosprecio con las que

de la imputada. Por otro lado, ocurría que si algo no le parecía en la prestación de los servicios, en tono despectivo le recriminaba utilizando la palabra “india shuca”, frases peyorativas con una fuerte carga de menosprecio con las que buscaba herir la dignidad de la persona y causarle daño psicológico. Las últimas acciones ocurrieron el doce y el quince de septiembre de dos mil nueve, este último fue el día en que la agraviada escapó de ese lugar.

B) DEL HECHO ACREDITADO.

El juzgador argumentó que no fue acreditado hecho criminal alguno, ya que el ente investigador no aportó prueba para demostrar la responsabilidad penal de la acusada.

C) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, el dieciocho de octubre de dos mil doce, dictó sentencia absolutoria a favor de la acusada. El sentenciador arribó a la convicción de que la prueba diligenciada durante el debate fue insuficiente, inapropiada e incongruente para alcanzar la certeza jurídica de la culpabilidad de la imputada. Con relación a las declaraciones testimoniales de Juan Zapeta López, Alberto Carrillo Batz y Marta Lucas de Zapeta, estimó que éstas son referenciales y que constituyen la única prueba que relata la agresión física, pero no les consta el hecho, su relato es producto de lo que les manifestó la ofendida y no es posible concatenarlas con otro órgano de prueba para determinar si las lesiones descritas corresponden a uno de los hechos planteados. La idoneidad del perito Francisco González Gómez fue objetada porque se desempeñaba

y no es posible concatenarlas con otro órgano de prueba para determinar si las lesiones descritas corresponden a uno de los hechos planteados. La idoneidad del perito Francisco González Gómez fue objetada porque se desempeñaba como funcionario del Ministerio Público y no del Instituto Nacional de Ciencias Forenses como exige la ley, lo que de cierta manera puede incidir en parcializar los resultados de su peritación.

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia de los artículos 385 relacionado con el 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Se quejó de la inobservancia del principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación, el que a su vez forma parte de la lógica, en la valoraciónprobatoria realizada por el sentenciador, especialmente en el Informe psicológico del perito Francisco Gonzalo Gómez Cifuentes, al que no le otorgó valor probatorio pese a ser concluyente porque se refiere al supuestos daño psicológico que sufrió la víctima. Sin embargo se apoyó en el mismo para desestimar las declaraciones testimoniales de Juan Zapeta López, Alberto Carrillo Batz y Marta Lucas de Zapeta, con el argumento que el perito narró que la agraviada le dijo:

“DON MANOLO Y DOÑA MARISOL NUNCA ME FORZARON NI ME

OBLIGARON A TENER RELACIONES SEXUALES CON HOMBRES.”

E) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché, el ocho de abril de dos mil trece declaró improcedente el recuso planteado por el Ministerio Público. El citado órgano jurisdiccional avaló lo resuelto por el sentenciador por considerar que la absolución de la procesada y la desvalorización de la prueba de cargo es resultado de la imprecisión en el planteamiento de la acusación formulada por el ente acusador. La misma no contiene las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron las supuestas lesiones, ni a las terceras personas a las que hace referencia. En relación a la descalificación del peritaje rendido por Francisco Gonzalo Gómez Cifuentes, determinó que esta se realizó con base en la regla de la derivación y que el a quo con un análisis lógico y coherente concatenó los elementos de convicción y arribó a la conclusión de descalificar el aludido dictamen por no ser concluyente, y que según manifestó el perito, no podía asegurar que el relato de la agraviada fuera verídico y que resultara importante confirmarlo con los hechos de la investigación para darle más valor clínico. La Sala hizo hincapié en las graves falencias de imprecisión en la plataforma fáctica, lo que conllevó a que los hechos que contiene no sean comprobables y que al no haber intervenido en el debate la víctima como testigo directa, los medios de prueba no se pudieron confirmar ni complementar su eficacia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia

confirmar ni complementar su eficacia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Para el efecto expone: la Sala jurisdiccional extravió el camino lógico de su análisis y respondió indicando que en lo resuelto por el sentenciador no hay contradicción, siendo claro que el Ministerio Público lo que afirmó es que se cometió una ilegalidad que entraña una violación a las reglas de la sana critica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, la que a su vez forma parte de la ley de la lógica, puesto que seutilizó la declaración del perito Francisco Gonzalo Gómez Cifuentes, al que no otorgó valor, constituyéndose en un órgano de prueba inexistente y ajeno al proceso, para derivar de éste conclusiones que a su vez utilizó para desvalorizar otros órganos de prueba de cargo, específicamente las declaraciones testimoniales de Juan Zapeta López, Alberto Carrillo Batz y Marta Lucas de Zapeta. Agrega que en ningún momento planteó la vulneración del principio de no contradicción como lo consideró la Sala al responder de manera errada su planteamiento.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló el veintiocho de junio de dos mil trece, a las once horas para la realización de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada por medio de la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reitera los argumentos y peticiones contenidos en

de dos mil trece, a las once horas para la realización de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada por medio de la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reitera los argumentos y peticiones contenidos en el memorial de interposición del recurso, solicita se declare su procedencia y se ordene el reenvío a la Sala correspondiente.

CONSIDERANDO -IVistas las actuaciones, Cámara Penal considera que los argumentos de la presente casación, se refieren en esencia al agravio de falta de fundamentación fáctica y jurídica respecto de las vulneraciones expuestas en el recurso de apelación, relacionadas con la decisión del sentenciador de desestimar la prueba testimonial de cargo con base en un dictamen pericial al que en su momento no le otorgó valor probatorio, disposición que fue avalada por la Sala de Apelaciones al declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público.

-IIAl revisar la sentencia recurrida, este Tribunal aprecia que sí fueron resueltos los puntos alegados, especialmente el que se refiere al reclamo en cuanto al demérito de la pericia realizada por el Licenciado en Psicología Francisco Gonzalo Gómez Cifuentes. La Sala de Apelaciones consideró que el a quo valoró el referido medio de prueba de conformidad con la regla de la derivación como principio de la razón suficiente, ya que el mismo no es concluyente, porque dicho perito manifestó que era importante confirmar el relato de la agraviada con los demás hechos de la investigación, para fortalecer su valor probatorio, peroademás el a quo advirtió que al no intervenir la víctima en el debate los demás medios de prueba no fueron confirmados para complementar su eficacia. En ese

demás hechos de la investigación, para fortalecer su valor probatorio, peroademás el a quo advirtió que al no intervenir la víctima en el debate los demás medios de prueba no fueron confirmados para complementar su eficacia. En ese sentido, el principio con base en el cual se dictó la sentencia de apelación, no es el de contradicción, como pretende hacer ver el casacionista, por el contrario, el razonamiento de la sala gravitó en torno a la regla de la derivación, cuyo principio es la razón suficiente, denunciado como violado por el entonces apelante. Por ello, el fallo de sala explica claramente las razones por las que el a quo le restó credibilidad a dicha prueba y a las declaraciones testimoniales de Juan Zapeta López, Alberto Carrillo Batz y Marta Lucas de Zapeta, pues éstas fueron calificadas como referenciales, ya que sus declaraciones se basaron en el dicho de la agraviada.

El impugnante con su argumento pretende demostrar su inconformidad con lo resuelto y no en la propia omisión de pronunciamiento por parte del tribunal, que es el que determina la viabilidad del caso de procedencia invocado. En conclusión esta Cámara encuentra que el tribunal Ad quem, examinó el iter lógico de la valoración probatoria utilizada por el tribunal sentenciador, sobre los elementos que estimó que no eran útiles y sí decisivos para acreditar los hechos que le sirvieron de sustento en su fallo absolutorio, habiendo cumplido con sustentar las argumentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley y necesarias para una adecuada fundamentación, en relación con la denuncia que puntualmente fue expuesta en el recurso de apelación especial. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, por encontrarse que no se vulneraron

puntualmente fue expuesta en el recurso de apelación especial. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, por encontrarse que no se vulneraron las normas denunciadas lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS.

Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO.LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por EL Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché, el ocho de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

del departamento del Quiché, el ocho de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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