452-2014 25072014 Miguel Felipe Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 452-2014 25072014 Miguel Felipe Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
25/07/2014 – PENAL
452-2014
DOCTRINA No existe falta de fundamentación cuando el juez hace un análisis de los agravios señalados. Este es el caso, cuando se ha denunciado incongruencia entre la acusación y la sentencia (específicamente con la declaración de la menor víctima), y la Sala le responde que el hecho que en la declaración de la agraviada se haya mencionado que también le introdujo el dedo el procesado en la vagina, no desvirtúa los actos de tocamiento sexual que realizó el imputado, por los que fue acusado. Asimismo, ello no formó parte de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia ni fundamento para la imposición de la pena, de ahí que si se trae a colación –como lo pretende el impugnantese estaría invadiendo indebidamente el ámbito de competencias que corresponde al sentenciador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil catorce.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado MIGUEL FELIPE PÉREZ, con el auxilio del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el once de marzo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual en forma continuada.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACUSADOS. a) Miguel Felipe Pérez el dos de julio de dos mil diez,
a las doce horas, en ocasión que la agraviada (…), de siete años de edad, nieta suya, caminaba en soledad desde la escuela donde estudia ubicada en la comunidad San Alfonso, San Martín Zapotitlán, Retalhuleu, hacia su residencia ubicada en la misma comunidad y aprovechando la confianza que existe con ella por el nexo familiar y la superioridad física que le asiste sobre ella, en contra de su voluntad y mediante violencia consistente en jalarla, la introdujo en un cafetal que se encuentra en el lugar, la despojó de sus prendas de vestir y ejecutó actos con fines sexuales, consistentes en manipular acariciándole la región anal, la menor logró soltarse y huir del lugar. b) Miguel Felipe Pérez, el cuatro de julio de dos mil diez, a las catorce horas, en ocasión que la agraviada (…), de siete años de edad, nieta suya caminaba en soledad desde su residencia ubicada en la comunidad San Alfonso, San Martín Zapotitlán, Retalhuleu, hacia una tienda quese ubica en el sector, cuando ella caminaba frente a su residencia, aprovechando la confianza que existe por el nexo familiar y la superioridad física que le asiste sobre ella, en contra de su voluntad y mediante violencia consistente en jalarla, la introdujo en un cafetal que se encuentra en el lugar, la despojó de sus prendas de vestir y ejecutó actos con fines sexuales, consistentes en manipular acariciándole
la región anal, la menor logró soltarse y huir del lugar.
B. DEL HECHO ACREDITADO. a) El dos de julio de dos mil diez, (…), de siete años de edad, a las doce horas caminaba en soledad en la comunidad San Alfonso, San Martín Zapotitlán, Retalhuleu, hacia su residencia ubicada en la misma comunidad y aprovechando la superioridad física el acusado Miguel Felipe Pérez haló a la niña, la introdujo en un cafetal, la despojó de sus prendas de vestir y ejecutó actos con fines sexuales consistentes en manipular acariciándole la región anal. b) El cuatro de julio de dos mil diez, aproximadamente a las catorce horas, (…), de siete años de edad, caminaba en soledad en la comunidad San Alfonso, San Martín Zapotitlán, Retalhuleu, desde la tienda hacia su residencia, Miguel Felipe Pérez aprovechando la superioridad física haló a (…) hacia un cafetal, la despojó de sus prendas de vestir y ejecutó actos con fines sexuales consistentes en manipular acariciándole la región anal.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, el doce de septiembre de dos mil trece condenó al sindicado por el delito de agresión sexual en forma continuada y le impuso la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables. Consideró que, se acreditó que el
procesado Miguel Felipe Pérez ejecutó en forma directa los actos propios de los hechos delictivos, al haber realizado en la menor víctima, actos con fines sexuales consistentes en tocamientos en sus partes íntimas. En consecuencia, se determinó la existencia positiva de todos los elementos del tipo y de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal, es autor responsable del delito de agresión sexual. Asimismo, consideró que, el relato de la menor víctima constituyó un elemento probatorio positivo contra el sindicado tomando en cuenta no solo la edad de la víctima, sino que el transcurso del tiempo como factor determinante para comprender la imprecisión de fecha del hecho narrado, que si bien en la acusación aparecen formulados en el sentido que el acometimiento sexual consistió: en que el acusado ejecutó actos con fines sexuales consistentes en manipular acariciándole la región anal, y la víctima al declarar afirmó: que le metió su dedo en la vagina donde hace pipi, tal circunstancia más bien se comprende que conlleve una connotación amplia del suceso que vivió y no demerita ni descarta que la niña ha sido afectada por un manoseo inadecuado realizado por el victimario. También encontró sustento en la historia clínica que el Hospital Nacional documentó que es la propia paciente quien refirió ante elpersonal médico que su abuelo la tocó en sus partes donde hace popó y pipi unas seis a diez veces.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Miguel Felipe Pérez impugnó la
sentencia relacionada por motivo de forma, para resolver la presente casación interesa únicamente señalar que, denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, que regula el principio de congruencia. Reclamó que, forzosamente la juzgadora acomodó en la sentencia los hechos de la acusación, que no guardan ninguna congruencia con los hechos, las circunstancias y las pruebas recabadas en el debate, no solo en lo narrado por la presunta agraviada, sino lo declarado por los testigos, a las cuales les otorgó valor probatorio para condenar. La declaración de la menor señaló la introducción de un dedo en su vagina, lo que constituiría un delito diferente por el que se le condenó; y la juzgadora estimó acreditado que el acusado ejecutó actos con fines sexuales consistentes en manipular acariciándole la región anal, que son distintos de los hechos y circunstancias narrados y acreditados en el debate.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia del once de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, no se puede ser riguroso que la sentencia debe ser idéntica a la acusación, en cuanto a los elementos para juzgar la conducta del imputado, sino que se debe tener presente que la correlación entre la acusación y la sentencia no debe estimarse con exageración de exactitud, lo que se debe
hacer es no violar los principios de defensa y el debido proceso a que se refieren los artículos 12 constitucional y 20 del Código Procesal Penal al dictar sentencia condenatoria, como sucedió en el caso de estudio. De los medios de prueba valorados positiva y negativamente, el tribunal los concatenó para sustentar y emitir el fallo relacionado, observó todas las normas o formas procesales para la tramitación del juicio en todas sus fases, respetó los elementos materiales del delito sobre la acción y el resultado y las condiciones del lugar, tiempo y modo contenidos en la acusación, conservando la sentencia impugnada la identidad en cuanto a ellos. Concluyó que, no advirtió la inobservancia del principio de congruencia como lo denunció el postulante, así como los principios de seguridad y certeza jurídica, de defensa y debido proceso.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Miguel Felipe Pérez, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis y 12 Constitucional. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial carece de fundamentación que explique la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal que regula el principio de congruencia, porque los hechos acusados no son congruentes con los hechos, lascircunstancias y las pruebas recabadas en el debate, no solo en lo narrado por la presunta agraviada, sino lo declarado por los testigos, a las cuales les otorgó
valor probatorio para condenar. La declaración de la menor señaló la introducción de un dedo en su vagina, lo que constituiría un delito diferente por el que se le condenó; y la juzgadora estimó acreditado que el acusado ejecutó actos con fines sexuales consistentes en manipular acariciándole la región anal, que son distintos de los hechos y circunstancias narrados y acreditados en el debate.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de julio de dos mil catorce, a las diez horas, fecha que fue señalada la vista, compareció el procesado a reemplazar su participación por escrito, quien reiteró su petición. El Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO El casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación. Al examinar las constancias procesales se establece que, el sindicado para argumentar el agravio del artículo 388 del Código Procesal Penal, expuso que el sentenciante incurrió en la vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia, al acreditar que el acusado ejecutó actos con fines sexuales consistentes en manipular acariciándole la región anal a la menor víctima, mientras que la víctima en su declaración –según el recurrente-, indicó la introducción de un dedo en su vagina, lo que constituiría un delito diferente por el
que se le condenó. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, el ad quem, para convalidar la sentencia del tribunal de juicio consideró que, no se puede ser riguroso respecto a que la sentencia debe ser idéntica a la acusación, en cuanto a los elementos para juzgar la conducta del imputado, sino que se debe tener presente que la correlación entre la acusación y la sentencia no debe estimarse con exageración de exactitud, lo que se debe hacer es no violar los principios de defensa y el debido proceso a que se refieren los artículos 12 constitucional y 20 del Código Procesal Penal al dictar sentencia condenatoria, como sucedió en el caso de estudio. De los medios de prueba valorados positiva y negativamente, el tribunal los concatenó para sustentar y emitir el fallo relacionado, observó todas las normas o formas procesales para la tramitación del juicio en todas sus fases, respetó los elementos materiales del delito sobre la acción y el resultado y las condiciones del lugar, tiempo y modo contenidos en la acusación, conservando la sentencia impugnada la identidad en cuanto a ellos.En efecto, aunque se le haya condenado al sindicado porque le tocó la parte anal a la víctima (agresión sexual), que sí está contenido en la acusación y en la declaración la agraviada indicó que le introdujo el dedo en la vagina, el no haber sido tomado en cuenta para fundamentar la sentencia, le favorece al procesado, porque de haberse aplicado, los hechos son susceptibles de encuadrar en el
delito de violación, que tiene pena mayor que el delito de agresión sexual. Por ello, aunque se haya dado tal diferencia no se violó el principio de congruencia, ya que el artículo 388 del Código Procesal Penal, establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al reo, como sucede en el presente caso que al advertir la incongruencia relacionada el procesado resultaría perjudicado por el cambio de delito. El hecho que de la declaración de la agraviada se haya mencionado que también le introdujo el dedo el procesado en la vagina, no desvirtúa los actos de tocamiento sexual que realizó el imputado, por los que sí fue acusado. También debe tomarse en cuenta que aunque la agraviada haya hecho tal referencia (que le introdujo el dedo en la vagina) ello no formó parte de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia ni fue fundamento para la imposición de la pena, de ahí que si se trae a colación –como lo pretende el impugnantese estaría invadiendo indebidamente el ámbito de competencias que corresponde al sentenciador (criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del once de junio de dos mil catorce dentro del expediente mil ochocientos guión dos mil trece). En conclusión, el recurso carece de interés en recurrir, porque para que exista, debe estar fundado sobre una plataforma fáctica y jurídica que, al resolverse a
favor del interesado, extienda su efecto para mejorar la posición procesal de aquél; mientras que, por el contrario, si se infiere que al subsanar la violación denunciada, la situación procesal del recurrente se mantendría de igual manera o está bajo riesgo de causársele perjuicio, no puede considerarse que exista interés procesal para que se amerite acoger la pretensión planteada. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado MIGUEL FELIPE PÉREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el once de marzo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.