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452-2015 03092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
452-2015 03092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

03/09/2015 – PENAL

452-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo. Procedente, si la Sala de Apelaciones funda su decisión valorando prueba, con lo cual sustituye la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. En el presente caso, la Sala de Apelaciones en violación a la ley penal acreditó que el acusado no tuvo la intención de darle muerte a la víctima, extremo que le permitió subsumir los hechos en el delito de homicidio preterintencional. Con dicha actuación, la Sala recurrida extravió su labor intelectiva, consistente en revisar exclusivamente la adecuación típica de los hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso seguido contra Cleto Méndez Pérez por el delito de homicidio. El procesado comparece con el auxilio del abogado Carlos Abraham Calderón Paz. No hubo querellante adhesivo.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. El quince de diciembre de dos mil trece, a las doce horas en el inmueble ubicado

en (…) el acusado, con ocasión que la víctima Orlando Eduardo Gutiérrez Vargas, se encontraba algo tomado y hablaba fuerte, salió de su cuarto y agarró dos palos, agrediéndole con uno de ellos en la cabeza, lo que le provocó herida en región tempo parietal izquierda. Como consecuencia, la víctima fue llevada al hospital, y fue dado de alta, falleciendo el diecinueve de diciembre de dos mil trece a las cinco de la mañana. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, declaró que el acusado Cleto Méndez Pérez es autor responsable del delito de homicidio cometido contra la vida de Orlando Eduardo Gutiérrez Vargas y le impuso la pena de quince años de prisión. Consideró que el hecho de haber golpeado a la víctima en la cabeza con un palo y ocasionarle trauma cráneo encefálico, que le provocó la muerte, su conducta encuadró en la figura delictiva de homicidio. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denuncio inobservancia del artículo 126 del Código Penal, por cuanto que no se acreditó la intención de dar muerte que es el elemento subjetivo para poder calificar la acción como homicidio. En aplicación del artículo 19 del Código Penal, debió considerarse que los hechos ejecutados el quince de diciembre de dos mil trece fueron consecuencia de lesiones en la

cabeza, ya que al haberse llevado a la víctima al hospital y fallecer el diecinueve de diciembre del mismo año, después de habérsele dado de alta (sic), ese hecho generó duda respecto del animus necandi, porque el delito de homicidio es un delito instantáneo, es decir que “si se tiene la intención de matar, se mata”. De ahí que al no haberse acreditado el dolo, –a su juiciosu conducta debió subsumirse en la figura delictiva de homicidio preterintencional. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, acogió el recurso y declaró que la conducta de Cleto Méndez Pérez es de homicidio preterintencional, y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró que la circunstancia de muerte por sí sola no abre la posibilidad de encuadrar los hechos en homicidio, pues el Código Penal permite calificarlos de conformidad con las circunstancias específicas en que se produce, como ocurrió en el presente caso, donde se acreditó que el acusado agredió con un palo a la víctima, causándole una herida y no obstante quedar claro que falleció como consecuencia de trauma cráneo encefálico, también lo es que en atención al principio consagrado en el artículo 14 del Código Procesal Penal, el mismo cabría encuadrarlo en homicidio preterintencional, tomando en cuenta la naturaleza de la agresiónque, no necesariamente conllevaría el resultado que se produjo, porque no fue demostrado de manera

inequívoca que tal agresión haya sido producida con el ánimo de causar la muerte; considerando incluso, el tiempo transcurrido entre el momento de la agresión y el fallecimiento de la víctima.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 123 del Código Penal por falta de aplicación, ya que se acreditó que el procesado le causó al agraviado lesiones en puntos vitales que le causaron la muerte, configurándose los elementos objetivos y subjetivos del delito de homicidio. Por consiguiente, al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala se excedió en sus facultades legales, pues acreditó que no hubo intención de matar por parte del acusado, cuando ese extremo no fue considerado por el sentenciante.

En sus razonamientos el a quo no acreditó el elemento preterintencional, como sí lo hizo la Sala de Apelaciones, de ahí que se haya excedido en sus funciones pues acreditó hechos, lo que le estaba prohibido realizar de conformidad con la ley procesal penal guatemalteca.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de agosto de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -ILa entidad casacionista cuestiona la calificación jurídica de los hechos, pues para encuadrar la conducta del

sindicado en la figura delictiva de homicidio preterintencional, la Sala de Apelaciones acreditó el elemento preterintencional, extremo que no fue considerado por el Tribunal sentenciador. -IIEs criterio legal reiterado por Cámara Penal, que cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente fáctico único que debe servir de base al juzgador para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, pues sólo a éste corresponde fijarlos, teniendo prohibición expresa el tribunal que conoce en apelación, de hacer mérito de la prueba o de los hechos, y únicamente podrá referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando existan vicios de logicidad de la sentencia recurrida. Al respecto se estima que, la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración del artículo denunciado por la casacionista, pues en efecto, al apoyar su decisión de modificar la calificación jurídica de los hechos acreditados, con el argumento “de que no se demostró que la agresión producida se haya cometido con el ánimo de darle muerte”, evidenció la vulneración relacionada, en virtud de que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en las que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo, es el Tribunal de Sentencia.

La Sala en su fallo sustituyó la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando los medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determinó la relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sindicado. En el caso de mérito, el Tribunal de primer grado, ejerciendo la facultad que le otorga la legislación adjetiva penal, acreditó que el acusado mató al señor Orlando Eduardo Gutiérrez Vargas, porque éste el día de los hechos llegó ebrio y hablando fuerte, provocándole trauma cráneo encefálico, como consecuencia del golpe propinado en la cabeza con un palo (sic) y sobre la base de dicho extremo decidió aplicar el contenido del artículo 123 del Código Penal, de donde se estima que no existió violación alguna en tal decisión como lo señaló la Sala recurrida, por cuanto que de los mismos se desprende la concurrencia de los verbos rectores del delito de homicidio, pues con conocimiento de causa, le causó al agraviado lesiones en puntos vitales que le provocaron la muerte. Se advierte que, fue el Tribunal de alzada el que incurrió en violación al calificar los hechos en homicidio preterintencional, pues de esta manera consideró la inexistencia de dolo, extremo que la llevó a meritar prueba y acreditar hechos, lo cual como ya se indicó, es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación. Por lo anterior, tiene sustento legal el reclamo de la entidad casacionista, lo que hace que el recurso

analizado resulte procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, declarando alprocesado autor responsable del delito de homicidio, imponiéndole la pena mínima que por dicho delito establece la ley, en virtud de no haberse acreditado agravantes y con base a lo establecido por el artículo 65 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) CASA la

sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable declara: Que, Cleto Méndez Pérez es responsable penalmente como autor del delito de homicidio, cometido contra la vida de Orlando Eduardo Gutiérrez Vargas, por cuya infracción penal le impone la pena de prisión de quince años, misma que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente. Quedan incólumes los numerales romanos tres, cuatro y cinco de la sentencia de veinte de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero, (VOTO RAZONADO). María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO VOCAL XIII JOSÉ ANTONIO PINEDA BARALES, dentro del expediente de Casación Penal número cero un mil cuatro – dos mil quince – cero cero cuatrocientos cincuenta y dos (01004-2015-00452) a cargo del oficial segundo. Disiento del criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran la Cámara Penal en el fallo

que corresponde al recurso arriba identificado, por lo siguiente: Ha sido criterio reciente y uniforme de esta Cámara, que el referente fáctico para resolver un motivo de fondo es el hecho acreditado por el tribunal de juicio, de manera que por el principio procesal de intangibilidad de la prueba, tanto la Sala de Apelaciones como el Tribunal de Casación, tienen imposibilidad de variarlo en algún sentido. También la referida Cámara ha sido conteste en el criterio que, para calificar un hecho dentro un tipo penal, es necesario que el tribunal a quo haya determinado los elementos objetivo y subjetivo, los cuales se obtienen del proceso valorativo realizado sobre los medios de prueba propuestos, presentados y valorados en juicio, esto con el fin de lograr una adecuada administración de justicia. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que el procesado agredió a la víctima con un palo en la cabeza, provocándole una herida en región tempo parietal izquierda; como consecuencia, fue trasladado al hospital, para luego ser dado de alta. Cuatro días después el agraviado falleció. El a quo calificó el hecho en el delito de homicidio. La Sala acogió el recurso de apelación promovido por la defensa, modificando la calificación legal del hecho en el delito de homicidio preterintencional, debido a que no fue acreditado el elemento subjetivo, es decir la intención o el dolo de querer dar muerte. Dentro de la casación promovida, el Ministerio Público pretende que se vuelva a calificar el hecho en el delito de homicidio, con el argumento que se causó al agraviado lesiones en puntos vitales que le causaron la

muerte, configurándose de esta forma los elementos objetivo y subjetivo del hecho; que además, no fue acreditado el elemento preterintencional, por lo que la sala se excedió en sus funciones al acreditar hechos. Criterio que es de acogida por la mayoría de magistrados del tribunal de casación, por lo que declaran procedente el recurso presentado y condenan al sindicado por el delito de homicidio.Con base en lo anterior, disiento del criterio manifestado, toda vez que, si bien fue determinada la muerte de la víctima, no fue acreditado si el acto cometido por el procesado tuvo la intención de solo agredir provocando una lesión, o bien, de causar la muerte, de manera que ante tal carencia fáctica del fallo de primer grado, no es jurídicamente posible que el Tribunal de Casación acredite el dolo de muerte mediante una apreciación del caso concreto, pues tratándose de un elemento necesario del delito es imperativo que el a quo lo haya determinado, en ese sentido, de considerarlo, se estaría vulnerando la intangibilidad de la prueba y el derecho fundamental de favor rei. Respecto del argumento que fue lesionado un punto vital, lo cual es un aspecto que lleva a los compañeros Magistrados a decantarse por modificar la calificación del hecho, es claro que dicho aspecto no forma parte de la plataforma fáctica, por lo que tomarlo en consideración al emitir el fallo, se estaría alterando el hecho acreditado, lo cual vulnera el derecho de defensa, el principio acusatorio y el debido proceso, pues si así lo

hubiera considerado el Tribunal de Juicio, no existiría duda en darle la calificación pretendida por el Ministerio Público, pero no fue así. Por otro lado, es claro que la sala no varió la plataforma fáctica, pues siendo el delito de homicidio el más grave dentro de su categoría, pues requiere el dolo de muerte para su calificación, el ad quem aplicó el delito inferior inmediato, el preterintencional, de manera que no varió sustancialmente la calificación del delito, menos aún, modificar el hecho acreditado. La Corte de Constitucionalidad, al conocer en amparo el agravio sobre vulneración del principio de congruencia, manifestó criterio que respalda lo anteriormente expuesto en el presente voto, de la siguiente manera: “(...) De la interpretación literal de la norma transcrita podría entenderse que otorga la potestad absoluta para que el tribunal califique, según su juicio, el hecho acreditado, lo que incluiría el delito objeto del proceso y sus circunstancias accesorias, pero sin introducir hechos distintos o ampliar los recogidos en la acusación, salvo, claro está, que tal modificación o ampliación de los hechos sea para favorecer al procesado. Sin embargo, esta Corte considera que en congruencia con los postulados propios de un Estado constitucional de Derecho, al aplicar el precepto legal aludido es indispensable tomar en cuenta dos elementos de vital importancia para el proceso penal: a) el principio acusatorio; y b) el derecho de defensa. (...)” Expediente de amparo número cinco mil novecientos sesenta y dos – dos mil trece (5962-2013), de fecha tres de marzo de dos mil quince.

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