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452-2016 18112016 Victor Santiago Agustin Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
452-2016 18112016 Victor Santiago Agustin Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

18/11/2016 – PENAL

452-2016

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente el reclamo de violación de los 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones dio respuesta sustancial a los reclamos expuestos por medio del recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma.

CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de infracción de los artículos 173, 173 Bis y 174; y la no aplicación de los artículos 1 y 13, todos del Código Penal, si se acreditó en la sentencia, que el acusado, al ejecutar los hechos ejerció violencia psicológica contra la víctima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado Víctor Santiago Agustín Pérez, con el auxilio del abogado defensor Víctor Hugo Trejo Deleón, contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, dentro del proceso instruido en su contra por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena y violación con agravación de la pena. Interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, José Víctor Girón Vásquez. Se constituyó como querellante adhesiva, la Procuraduría General de la Nación, en representación de la menor agraviada (…).

ANTECEDENTES

agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, José Víctor Girón Vásquez. Se constituyó como querellante adhesiva, la Procuraduría General de la Nación, en representación de la menor agraviada (…). ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. La jueza unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por acreditados, los siguientes hechos: “a) Que Víctor Santiago Agustín Pérez, tocaba los pechos y vagina de (…) en la residencia ubicada en el lote uno sector uno nuevo amanecer zona veintiuno, ciudad Guatemala; fue como en octubre dos mil doce, no recordando la fecha en que sucedieron los hechos; que dichas acciones las ejecutaba cuando se encontraba a solas con ella. SEGUNDO HECHO: a) Que VICTOR SANTIAGO AGUSTÍN en (sic) año dos mil trece, sin establecer día exacto, en la residencia ubicada en el lote uno manzana ochenta y uno sector uno Colonia Nuevo Amanecer zona veintiuno de esta capital ingresó a la habitación en la que se encontraba su sobrina (…) se sentó en la cama, le bajó el pantalón y el bloomer, el acusado se bajó el ziper del pantalón, y le introdujo su pene en la vagina, situación que a la menor le causó mucho dolor, Manifestando la menor que por temor no había contado nada de lo sucedido.” B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El catorce de julio de dos mil quince, la jueza unipersonal del Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia

Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, condenó al procesado Víctor Santiago Agustín Pérez a cinco años de prisión por el delito de agresión sexual y aumentó la pena en dos terceras partes por agravación de la misma (tres años con cuatro meses), totalizando ocho años con cuatro meses de prisión inconmutables; y por el delito de violación lo condenó a ocho años de prisión y aumentó la pena en dos terceras partes por agravación de la misma (cinco años con cuatro meses), totalizando trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, haciendo una pena total de veintiún años con ocho meses de prisión inconmutables. En cuanto a la existencia del delito y calificación jurídica de la conducta del acusado, la jueza expresó que los casos penales en los cuales las mujeres sean víctimas de violencia, deben ser analizados con una metodología de género, la cual de acuerdo con la abogada Alda Facio, implica un proceso cuya finalidad es la transformación particular de cada persona y de todas las personas, dirigida a lograr cambios de actitudes, sentimientos y formas de vivir, a efecto de lograr la construcción de la igualdad de género en todas las esferas de la vida social. Indicó que para establecer si una conducta alcanza las características de ilícito penal, es indispensable confrontar los hechos acreditados con los elementos objetivos abstractos descritos en el tipo o tipos penales. De acuerdo con el artículo 173 Bis del Código Penal, comete el delito de agresión sexual: “Quien con

violencia física o psicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación. Será sancionado con prisión de cinco a ocho años (...).” Este delito requiere dos conductas para su configuración, la primera, que se realicen actos con fines sexualesa otra persona, distintos al acceso carnal; la segunda, que se realicen actos con fines eróticos a otra persona, distintos al acceso carnal. Forman parte de esta conducta típica, tocamientos, fricación, besos y actos lúbricos en los senos, glúteos y órganos sexuales, además es necesario que el sujeto activo actúe mediante violencia física o psicológica. En primer término, la jueza determinó la existencia de violencia física o psicológica. Citó legislación nacional e internacional y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e indicó que es importante advertir que la jurisprudencia internacional ha contribuido a establecer que los actos de violencia sexual no requieren que exista resistencia de la víctima respecto de la violencia ejercida, pues la misma se realiza mediante actos de violencia psicológica. En ese sentido, es importante destacar que la acreditación de la violencia no necesariamente dejará señas visibles, pues el redimensionamiento, conforme la teoría y perspectiva de género privilegia la libertad e integridad. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C

No. 215, párr. 118.) La violencia sexual, generalmente está acompañada de violencia física (golpes en el cuerpo), violencia emocional o psicológica (acoso, intimidación, manipulación y chantaje). Se debe considerar que en una relación sexual, el libre consentimiento se produce cuando hay una relación de igualdad entre dos personas independientes e informadas, que pueden decidir, sin coacciones, sobre la relación sexual y sus consecuencias. Una modalidad de violencia sexual es el caso del contacto genital entre niños o niñas y personas adultas, aún de forma consensuada, el cual constituye un delito perseguido penalmente. A la niñez, en estos casos, ya sea por la marcada relación de poder existente, vínculos de familiaridad o amistad, no se le permite, en un plano de igualdad, decidir si esta es o no una relación de peligro, pues no cuentan con una madurez ni física ni emocional, para que haya una toma de decisiones en este tipo de relaciones. En este caso se ejerció violencia psicológica, es evidente que existía una relación de poder entre acusado y víctima, el acusado contaba con veinticinco años de edad y la adolescente con catorce años de edad, según los hechos por los cuales se acusó. Sin embargo, en el desarrollo del proceso se pudo establecer que la adolescente comenzó a ser víctima cuando contaba cinco años de edad, según información proporcionada a los peritos que la evaluaron, quienes informaron los hechos narrados por la víctima, quien se pronunció en el mismo sentido, al declarar en anticipo de prueba a

través de Cámara Gessel. Sin embargo, esta declaración no fue posible escucharla claramente en su totalidad, solo se escuchó el inicio y el final. Ante esta situación, se recibió la declaración de la víctima como nueva prueba y manifestó, de forma clara y precisa, que fue abusada sexualmente por su tío Víctor Santiago Agustín Pérez, quien le tocaba los pechos y la vagina, hechos que ocurrían cuando vivían en la casa de la Colonia Nuevo Amanecer zona veintiuno, que se fueron a la costa cuando su papá se fue a vivir a Estados Unidos, pero regresaron nuevamente a vivir con su abuela y su tío, y cuando regresaron, su tío volvió a tocarle la vagina y los pechos, lo cual es congruente con la acusación. Si bien no recordó la fecha exacta en que sucedieron los hechos, fue clara y precisa al indicar que fue cuando tenía catorce años de edad e indicó la dirección exacta donde sucedió. También indicó que uno de los hechos fue en agosto de dos mil trece, datos relevantes que dan certeza a la juzgadora que los hechos existieron, que el acusado ejerció violencia psicológica, aprovechándose no solo de la minoría de edad de la víctima, sino de que se quedaba sola, bajo su cuidado por ser su sobrina, sabiendo que el padre de la misma no se encontraba en el país, además por ser ella menor de edad. Sin embargo, se aprovechó de esas circunstancias y abusó sexualmente de ella, sin importarle el grado de familiaridad que los unía, sumado a su posición jerárquica, por la diferencia de edades

y la falta de escolaridad de la víctima, que son circunstancias que la hacían vulnerable y que el acusado supo aprovechar para mantener el control y dominio sobre su sobrina, teniéndola sumisa e indefensa y abusar sexualmente de ella. También tomó en consideración, el marco de violencia sexual al que estuvo sometida por su tío (acusado) desde temprana edad, y que si bien son hechos que no están comprendidos en la acusación, por lo que no se pueden tener por acreditados, por la mala investigación del Ministerio Público, no pueden pasar desapercibidos, forman parte del marco de violencia sexual al que estuvo sometida la víctima, y en ese sentido, es lógico que la víctima no recuerde fechas exactas de cuándo sucedieron los hechos, sumado a ello, su falta de capacidad, por ser menor de edad cuando sucedieron. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con las víctimas menores de edad y por qué resulta lógico que no recuerden fechas exactas; y manifestó que en este caso, la víctima manifestó que los hechos sucedieron cuando regresaron a vivir nuevamente con su abuela y su tío, cuando tenía catorce años. Es evidente que la relación no se da en un plano de igualdad entre sujeto pasivo y activo, pues existió abuso de poder o de autoridad, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad y engaño, aprovechando estas circunstancias para realizar la conducta que exige el tipo penal, de realizar actos con fines sexuales a otra persona, siempre

que no implique acceso carnal, lo que quedó acreditado, al establecerse que el acusado le tocó la vagina y los pechos a la víctima, con fines sexuales. Al analizar la prueba valorada en este caso, se puede establecer que la víctima ha mantenido su relato a lo largo del proceso y su dicho se fortalece con los informes de los peritos que la evaluaron y la declaración de su madre, quien manifestó que pudo observar cambios de conducta y agresividad en la adolescente, producto del abuso sexual que venía sufriendo, y cómo esta le confesó el porqué de su comportamiento, lo que dio lugar a que pusiera la denuncia que originó este proceso. Expresó la jueza, que la declaración de la menor se vio fortalecida con el dictamen de la perito en psicología Xiomara Beatriz Orellana, quien determinó que a consecuencia de los daños sufridos, la agraviada presentaba cambios de conducta que ocasionaban problemas con su progenitora, reacciones psicológicas negativas como tristeza, sentimientos de culpa, alteraciones del sueño, desanimo, temor, pérdida de concentración y que necesita tratamiento psicológico para superar la afectación emocional a que fue sometida.En cuanto al segundo hecho, el artículo 173 del Código Penal, establece que comete el delito de violación: “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con prisión de ocho a doce años (…).” La jueza

manifestó que del contenido del tipo transcrito, se desprenden las siguientes conductas prohibidas: a) Tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona; b) Introducir a otra persona cualquier parte del cuerpo u objetos vía vaginal, anal o bucal; c) Obligar a otra persona introducirse objetos vía vaginal, anal o bucal. La conducta se consuma con la realización de las conductas mencionadas y es necesario que el sujeto activo ejerza violencia física o psicológica. Luego, para determinar si se cumplían las exigencias típicas exigidas por la norma en el hecho acreditado, confrontó los hechos probados con los supuestos del tipo penal, en primer lugar, para establecer la concurrencia de la violencia física o psicológica. Manifestó que al analizar la concurrencia del delito de agresión sexual, quedaron determinados los alcances legales de la violencia psicológica ejercida por el acusado contra la víctima, por lo que no era necesario repetir ese análisis en esta figura delictiva. Agregó que el delito de violación es un acto antijurídico de acción porque el agente efectúa conductas exteriores, movimientos corpóreos o materiales encaminados a la producción de un resultado, modificando el mundo exterior al violentar a una persona su libertad o indemnidad sexual y obligarla a participar en una relación de intimidad en la que no ha dado su consentimiento. En este caso, el acusado se aprovechó no solo de la minoría de edad de la víctima, sino de la circunstancia de que se quedaba solo con ella (su sobrina) en la casa y si bien tenía la obligación de cuidarla por ser la

persona adulta que se quedaba en la casa, además que los une una relación de familiaridad; le bajó el pantalón y el blúmer y le introdujo el pene en la vagina, a consecuencia de lo cual, la adolescente sangró, sin importarle que era su sobrina, que vivía en la casa del papá de la menor y que como tío tenía el deber moral de cuidarla, sumado a la posición jerárquica, por la diferencia de edades y la falta de escolaridad de la víctima, circunstancias que la hacían vulnerable, existiendo entre el acusado y la víctima una relación de desigualdad, que el acusado supo aprovechar para mantener el control y dominio sobre su sobrina, teniéndola sumisa e indefensa y tener acceso carnal con ella. Además, la juzgadora tomó en consideración que este tipo de delitos se caracterizan por cometerse en la clandestinidad, es decir, que el sujeto activo se cuida de que no existan testigos presenciales de su conducta ilícita. Sin embargo, en este caso, la existencia del hecho y la participación del sindicado quedó acreditada con la prueba analizada e hizo un análisis de lo que se extrajo de cada medio de prueba y como se entrelazan unos con otros. Explicó por qué es lógico que las víctimas menores de edad de este tipo de delitos no recuerden fechas con exactitud. También consideró que la víctima no tenía el conocimiento ni la capacidad para inventar un relato como el ofrecido y mantenerlo consistente en diferentes declaraciones. De la forma en que lo narra, solo lo puede hacer si lo vivió. Indicó que quedó evidenciado que el acusado

lesionó la indemnidad sexual de la agraviada, quien no había alcanzado el grado de madurez para determinarse sexualmente de forma libre y espontánea, en consecuencia, no tenía la capacidad para consentir su participación en una relación sexual, lesionando el bien jurídico tutelado por medio del artículo 173 del Código Penal, al tener acceso carnal vía vaginal, introduciendo su pene en la vagina de la menor. El delito de violación es doloso, pues la intencionalidad del acusado se manifiesta cuando aprovecha el momento en que se encuentra solo con la víctima en su residencia y tiene acceso carnal con ella. Su conducta es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. En cuanto a la agravación de la pena, la jueza de sentencia manifestó que el inciso 5º del artículo 174 del Código Penal, establece que la pena para los delitos de violación y agresión sexual se aumentará en dos terceras partes cuando el autor fuere pariente de la víctima o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela. En este caso se acreditó que el acusado es tío de la víctima, hermano de su papá, y tomó esa circunstancia en cuenta al imponer la pena. En cuanto a la participación del procesado y su responsabilidad penal, la jueza indicó que por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos que se le imputaron, es autor responsable de los delitos consumados de agresión sexual con agravación de la pena y violación con agravación de la pena. En cuanto a la pena a imponer, manifestó que quedó acreditada la autoría y consecuentemente la

responsabilidad penal del acusado en los delitos de agresión sexual con agravación de la pena y violación con agravación de la pena. El primer delito tiene contemplada una pena de cinco a ocho años de prisión. Atendiendo a que se probó que el móvil del delito fue realizar actos con fines sexuales a otra persona y no se acreditó otra circunstancia que justifique imponer una pena mayor a la mínima, le impuso la pena de cinco años de prisión, aumentada en dos terceras partes, de conformidad con el inciso 5) del artículo 174 del Código Penal, totalizando ocho años con cuatro meses de prisión inconmutables. En cuanto al delito de violación, consideró que quedó acreditada la autoría y en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado y en virtud que el mismo contempla una pena de ocho a doce años de prisión, atendiendo que se probó que el móvil del delito fue la voluntad del sujeto activo de tener acceso carnal vía vaginal con la agraviada, le impuso la pena de ocho años de prisión, aumentada en dos terceras partes, de conformidad con el inciso 5) del artículo 174 del Código Penal, en virtud que se probó que el acusado es tío de la víctima y tenía la obligación moral de protegerla por vivir juntos y a sabiendas que el padre de la misma se encontrabafuera del país, totalizando trece años con cuatros meses de prisión inconmutables. El total de la pena es de veintiún años con ocho meses de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado

Víctor Santiago Agustín Pérez planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. El motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 10, 11, 173, 173 Bis y 174 del Código Penal, porque consideró que no se acreditó con medios de prueba contundentes su participación en los delitos por los cuales se le condenó. Estimó que dentro de lo que la jueza de sentencia tuvo por acreditado no incluye el elemento de violencia en cualquiera de sus modalidades. Que en ninguna de las deposiciones ni en la acusación, ni en los hechos que la jueza de sentencia tuvo por acreditados, aparece el presupuesto de violencia, que es indispensable para condenarlo por los delitos de agresión sexual y violación. Para determinar esta circunstancia, debe atenderse únicamente a la plataforma fáctica y a los elementos probatorios y en ninguno de los dos casos se acreditó la violencia física o psicológica. Argumentó que los hechos por los cuales se le procesa sucedieron en el año dos mil trece, es decir, que la supuesta víctima ya tenía quince años, no era menor de catorce años, que es la excepción a la exigencia de violencia física o psicológica para lograr el cometido. Que la jueza no lo tuvo acreditado como un hecho, sino solamente lo utilizó como un concepto para condenar. La violencia debe obtenerse de los hechos, no puede deducirse. Lo que sí existe es una manifestación expresa de la menor al decir que no hubo amenazas y al

preguntársele si hubo violencia dijo que sí porque después de haber sido penetrada fue al baño y vio que había sangrado, cuando esa violencia no es la que refiere la figura delictiva. La violencia que debió acreditarse es la que el acusado ejerció sobre la víctima, física o psicológica, para poder lograr el objetivo. El elemento de la violencia no se obtuvo de la plataforma fáctica, sino resultó ser consecuencia del razonamiento de la juzgadora y al no encontrarse en los hechos que se tuvieron por acreditados, lo que se desprende es que hubo una relación consentida entre una mujer de más de catorce años de edad con un hombre, ya que no quedó acreditado que a la menor se le haya obligado mediante violencia física o psicológica a las relaciones indicadas y estando ausente ese elemento básico, no pueden tipificarse los hechos acreditados como agresión sexual ni violación. Por la edad de la menor, los hechos son lícitos, aunque moralmente reprobables, de los cuales no se ocupa el derecho penal ni los tribunales de justicia. Solicitó declarar procedente el recurso planteado y dictar sentencia en la que se le absuelva por los delitos imputados y se ordene su libertad. El motivo de forma, con fundamento en el artículo 419 inciso 2) del Código Procesal Penal, por vulneración de los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala e inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque consideró que la sentencia carece de fundamentación de hecho y de derecho, lo cual vulnera el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Argumentó que la

sentencia impugnada vulnera el artículo 389 inciso 4º del Código Procesal Penal, porque no observa claridad en los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o a absolver. Que la motivación de la sentencia debe basarse en tres aspectos importantes: probatorio, fáctico y jurídico y protege al sindicado de la arbitrariedad judicial, provocada por las decisiones sin fundamentación. Consideró que cada una de las valoraciones probatorias realizadas por la jueza de sentencia adolecen de un debido razonamiento, además de haber ausencia de una fundamentación clara, precisa y concreta, no se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se funda la decisión y ello es violatorio del derecho constitucional de defensa y de la acción penal. La jueza, al conferir valor a cada órgano probatorio relacionado con su persona, lo hace describiendo el contenido de las deposiciones y luego expresa simples consideraciones que no integran un debido razonamiento que haga comprensible en forma clara y precisa por qué considera que pudieran brindar certeza jurídica en cuanto a su participación activa en la comisión de los delitos que se le atribuyeron. Indicó que en ninguna forma se razona adecuadamente sobre los órganos probatorios que se analizan el porqué y sobre qué extremos de la imputación desprenden o brindan certeza jurídica en cuanto a los hechos que se le imputan, es decir, que hay ausencia de razonamiento del órgano jurisdiccional en ese aspecto; en

lo referente a la prueba documental, la jueza al otorgarle valor probatorio a cada documento no vertió ningún razonamiento que sustente y fundamente el porqué de su probanza. Estimó que las consideraciones, apreciaciones y deducciones sustentadas por el tribunal de sentencia no constituyen siquiera un escaso razonamiento que haga comprensible o indique cuáles son los extremos que con eficacia jurídica se demuestran o se prueban y en qué forma acreditan las circunstancias de la acusación formulada por el Ministerio Público. Que la jueza de sentencia debió exponer, aunque sea de forma mínima pero suficiente, las razones que permitan legitimar su fallo, pero en este caso no se expresan las razones jurídicas que sustentan su decisión. No se precisaron ni acreditaron en forma individualizada, clara, precisa y concreta, cada una de las acciones que se consideran realizadas y que se le atribuyen, razones por las que jurídica y doctrinariamente, no puede realmente afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado, por tanto, no se demostró la relación de causalidad, elemento indispensable cuando se imputa un hecho criminal. Agregó, que la sentencia carece de razonamientos que acrediten su responsabilidad en los delitos que se le imputaron y consideró que no se realizó el encuadramiento de su conducta al hecho fáctico, ni se precisó enqué forma se cumplen los principios lógicos de contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia, lo que implica que el fallo adolece de fundamentación. Solicitó que se anule totalmente la

sentencia y se ordene la renovación del trámite. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en la sentencia del once de febrero de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Víctor Santiago Agustín Pérez. En cuanto al motivo de fondo, mediante el cual denunció la errónea aplicación de los artículos 10, 11, 173, 173 Bis y 174 del Código Penal, la Sala expresó que en la sentencia impugnada, quedó establecido que para el hecho calificado como agresión sexual se ejerció violencia psicológica, al ser evidente que existía una relación de poder entre acusado y víctima, ya que el acusado contaba con veinticinco años de edad y la adolescente con catorce años de edad, según los hechos por los cuales se acusó, y que la agraviada fue abusada sexualmente. Así también el acusado supo aprovechar las circunstancias para mantener el control y dominio sobre su sobrina, teniéndola sumisa e indefensa, tomando también en consideración el marco de violencia sexual a que estuvo sometida por el acusado desde su temprana edad, con lo que se establece el elemento de violencia psicológica integrante del tipo penal y que no existió una relación consentida. La pena por el delito de agresión sexual fue agravada por ser el autor tío de la víctima.

Para el hecho calificado como violación con agravación de la pena, la jueza argumentó que quedaron determinados los mismos alcances legales de la violencia psicológica para el delito de agresión sexual, así como el aprovechamiento del sindicado no solo de la minoría de edad de la agraviada, sino también que se quedaba solo con ella (su sobrina) porque la madre trabajaba y la abuela salía de compras, quedando con la obligación de cuidarla, por ser la persona adulta que se quedaba en la casa, además de la relación de familiaridad que los une y ser ella menor de edad, con lo que se estableció el elemento de violencia psicológica integrante también de este tipo penal, y que no existió una relación consentida. Por otra parte, en el apartado denominado “de la participación del procesado y su responsabilidad penal”, iniciando en la página treinta y cinco, quedó establecido que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos indicados y es autor responsable de los delitos consumados de agresión sexual con agravación de la pena y violación con agravación de la pena, cometidos en contra de la libertad e indemnidad sexual de la niña (…), quedando acreditada la relación de causalidad y el dolo con que actuó el sindicado. En virtud de lo expuesto, la Sala de Apelaciones no evidenció la errónea aplicación de los artículos relacionados y declaró sin lugar el recurso por este motivo de fondo. En cuanto al motivo de forma, por vulneración de los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala e inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con la

falta de fundamentación en lo atinente a su participación en los hechos que se le imputaron, porque consideró que la jueza de sentencia se limitó a realizar una narrativa de los órganos de prueba recibidos; la Sala estableció que en el apartado denominado “De la Valoración de la Prueba” se encuentra el análisis de la valoración que se le asignó a cada medio de prueba y en el apartado denominado “De la existencia del delito y calificación jurídica: De la calificación jurídica de la conducta del acusado”, se realizó un análisis en relación a la participación del acusado en los hechos atribuidos, así como razonamientos lógicos sobre la existencia de la violencia psicológica ejercida sobre la agraviada. En el apartado denominado “De la valoración de la prueba”, se encuentran individualizados los medios de prueba e inmediatamente después de cada uno se encuentra el valor probatorio que se le dio y qué se acreditó con cada uno, realizando el vínculo lógico de lo que se tuvo por probado en el apartado denominado “De la existencia del delito y calificación jurídica: De la calificación jurídica de la conducta del acusado”, en donde se tuvieron por acreditados los hechos que se sustentan en el material probatorio, estableciendo su responsabilidad en el apartado denominado “De la participación del procesado y su responsabilidad penal”. De esa manera, se expresaron los motivos de hecho y de derecho en que la jueza de sentencia basó su decisión, así como la indicación del valor que se le asignó a cada medio de prueba, por lo que la Sala consideró que la sentencia impugnada contiene una debida fundamentación y no evidenció inobservancia de la ley invocada. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Víctor Santiago Agustín Pérez, plantea recurso de casación por motivos de forma y de fondo

consideró que la sentencia impugnada contiene una debida fundamentación y no evidenció inobservancia de la ley invocada. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Víctor Santiago Agustín Pérez, plantea recurso de casación por motivos de forma y de fondo contra la sentencia dictada el once de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Viole

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