452-2019 18022020 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 452-2019 18022020 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
18/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
452-2019
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, en contra de sentencia emitida el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley a) Es improcedente la violación de ley por contravención, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar su fallo, aplica la norma jurídica pertinente sin con contravenir su texto. b) Existe deficiencia en el planteamiento del submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando la casacionista considera en su tesis, que la Sala sentenciadora no se ha fundamentado en el precepto legal que ha denunciado como contravenido en su texto. c) Es deficiente este caso de procedencia, cuando se denuncia como omitido un precepto jurídico, pero no se exponen las razones por las cuales incide en la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a sesión
extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Fernando Quiñonez Penagos.
II. Parte contraria: Brevara, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial, administrativo y judicial con representación, Guido Doménico Ricci Muadi.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero, José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Brevara, Sociedad Anónima, presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, memorial mediante el cual impugnó el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad, ubicado en apartamento un mil quinientos dos, Avenida Reforma, quince guion cincuenta y cuatro de la zona nueve, de la ciudad de Guatemala.
II. Contra lo resuelto, la solicitante interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.III. La entidad administrada, no conforme con la resolución proferida, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.III. La entidad administrada, no conforme con la resolución proferida, promovió proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto consideró: «… El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que es competencia de esta Sala velar por la juridicidad del acto administrativo y el procedimiento de ley, y siendo que en el presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTICULO 5.- ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL. El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a las que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal: 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en verificación bajo juramento, firmando por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, adjuntando la certificación registral (…) Por lo que se
concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal (…) Es de hacer notar que la institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de
Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha institución está legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 5 inciso 2) y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención La casacionista para fundamentar su tesis, argumenta que: «… VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE
QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS
PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ELABORADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» (…) »De la lectura de la sentencia se salta a la vista que el tribunal se refiere al avalúo técnico y no al avalúo director (…) no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no los correspondientes al numeral dos (2) del artículo cinco (5) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino los atinentes al numeral tercero (3º) del mismo artículo (…)»En consecuencia, la sentencia recurrida, dictada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contiene una infracción directa, por contravención, al numeral dos (2) del artículo cinco (5) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas mientras las consideraciones de dicha sentencia pese mencionar el artículo pertinente, le asigna condiciones que le corresponden propias para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta (…)
»Este avalúo directo debe sujetarse al proceso, al procedimiento, a los requisitos que para él establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, puesto que el numeral dos (2) del artículo cinco (5) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que este avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; mientras que el llamado avalúo técnico se practica por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario y debe presentarse ante la administración tributaria. Así lo dispone expresamente el numeral tercero (3º) del mismo artículo cinco (5) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó, como correspondía, que esa norma era aplicable al caso; y no obstante ello, la violó por contravención al haber resuelto abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el avalúo practicado por mi representada se rigiera por disposiciones del citado Manual de Valuación Inmobiliaria establecidas por un caso distinto que es el del avalúo técnico practicado por Valuador autorizado a requerimiento del propietario (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al contravenir el numeral segundo (2º) del artículo cinco (5) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la forma expuesta, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo, mientras que si no se hubiera producido esa contravención, habría respetado la disposición legal que ordena que el avaluó
directo se practique “(…) conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)”, lo que por necesidad lógica implica que el avalúo se practique de conformidad con las disposiciones de ese manual establecidas para este tipo de casos y no las que el mismo manual contempla para casos distintos (sic)…». Alegaciones La entidad Brevara, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, considera que: «… en la forma interpuesta la Municipalidad se contradice en la exposición de su tesis. Por un lado, afirma que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del IUSI se contravino; sin embargo, por otro lado, también señala que el referido numeral se “estima infringido por inaplicación”, lo cual constituye un error en la interposición del recurso de casación que impide entrar a conocer el mismo, pues los dos tipos de violación de ley denunciados, son excluyentes uno del otro (…) »En los términos expuesto por la Municipalidad, se puede establecer que sus argumentos no encuadran dentro del submotivo utilizado para el planteamiento del recurso de casación, en virtud que es evidente que lo que denuncia es la incorrecta elección de la norma del Manual de Valuación Inmobiliaria, lo cual es materia de otro submotivo distinto al utilizado para fundamentar el recurso de casación que se analiza (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la respectiva audiencia, estima que: «… Asentimos en la concurrencia de los motivos de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el
interponente fundamenta el recurso, porque el Tribunal ha otorgado más de lo pedido por la parte actora y por incongruencia entre el mismo y las acciones que fueron objeto del proceso (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, se produce entre otros supuestos, cuando en la sentencia recurrida, el Tribunal sentenciador al fundamentar su decisión, resuelve el asunto de conformidad con la norma jurídica pertinente al caso sometido a consideración, pero, en contravención a su texto. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala violó por contravención el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que regula: «… conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal…», pues indica que la Sala sentenciadora citó los requisitos que regulan la presentación de avalúos por parte del valuador autorizado, los cuales corresponden al avalúo técnico, no así al directo y de esa forma, contravino el texto del inciso 2) del artículo 5 de la Ley referida, ya que el mismo establece que el avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas. Esta Cámara, previo a establecer si la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contravino lo regulado en la parte de la norma jurídica que indica la casacionista, estima pertinente manifestar que aquella, entre otras argumentaciones, consideró: «… al revisar el expediente administrativo enviado por la
Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmuebleubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Es de hacer notar que la institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas (…) por lo que lo actuado por dicha institución está legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas (sic)…». Al analizar la tesis de la casacionista, se advierte que menciona que se contravino el precepto legal impugnado, puesto que el Tribunal sentenciador, para dictar su resolución, tomó como base los requisitos equivocados, ya que éstos se refieren a un avalúo técnico y no un avalúo directo, con ello se establece que la casacionista lo que pretende es cuestionar la elección del inciso del precepto normativo (3º), que a su criterio, no debió aplicar la Sala sentenciadora, sin embargo, para no violentar derecho alguno y como en otros casos similares, se realizará el estudio correspondiente. Para realizar el estudio correspondiente, se considera indispensable tener presente el contenido del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización del valor
fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborados por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal…». Este Tribunal de casación, del estudio de las argumentaciones de la recurrente, así como de las demás partes, la sentencia impugnada y el contenido del inciso de la norma jurídica cuestionada de contravención, establece que ésta remite al manual de avalúos elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministerial número 212005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de septiembre de dos mil cinco. Al describir el procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos, el manual hace una descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario, incluyendo entre ellas, la definición de áreas homogéneas con la finalidad de determinar el valor base del terreno. Dentro de ese procedimiento, se describe la parte operativa para la elaboración de zonas homogéneas, que contempla entre otras actividades, los recorridos, para lo cual el manual expresamente indica: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el
recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». En ese orden de ideas, debe indicarse que si bien en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, no se expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular del mismo, es necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado. Por lo tanto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia y al considerar que según el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, para realizar el avalúo de un bien inmueble debe cumplirse con lo establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas y específicamente con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo, lo cual para el presente caso no fue realizado por la Municipalidad de Guatemala, no contravino el texto de dicho precepto legal, consecuentemente, el submotivo hecho valer, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este caso de procedencia, la casacionista expone que: «… VIOLA POR INAPLICACIÓN EL
NUMERAL SEGUNDO (2º) DEL ARTÍCULO CINCO (5) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ELABORADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, se salta a la vista que la parte del numeral segundo (2) del artículo cinco (5) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada no fue aplicada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia, sino que aplicó el artículo y numeral en cuestión incompletos. El Tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la violada, sino se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo cinco (5) numeral dos (2º) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada (…)»El Manual de Valuación Inmobiliaria, cuya aplicación resultaba legalmente obligada al presente caso, establece el procedimiento para realizar los avalúos de los bienes inmuebles; y mi representada cumplió con ese procedimiento (…) »La norma aplicable del Manual de Valuación Inmobiliaria, cuya citación fue omitida por la Honorable Sala resultaba importantísima para fundar la resolución. Pese a ello, el numeral segundo (2º) del artículo cinco (5)
de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que dice que el avalúo debe practicarse mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal nos remite al artículo uno (1) del Acuerdo COM guión cero veintiséis guión cero siete (COM-026-07) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, en que se aprueban los procedimientos para practicar avalúos directos de inmuebles ubicados en el Municipio de Guatemala; y esos procedimientos cuya aplicación fue aprobada son los que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) »No está de más hacer notar que la inexistencia de la inspección ocular, no implica la asignación de valores arbitrarios a los inmuebles o que se desconozca el sector en el que estos se ubican o que no se tomen en cuenta sus características particulares. De conformidad con el Manual de Valuación Inmobiliaria, previo a indicar el procedimiento valuatorio, deben practicarse estudios de zonas homogéneas y de tipología constructiva, y con todo ello cumplió mi representada (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del numeral segundo (2º) del artículo cinco (5) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que dice que el avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada incumplió con normas ajenas al caso del Manual de Valuación Inmobiliaria
(sic)…». Alegaciones La entidad Brevara, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, estima que: «… En principio es necesario advertir que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sí aplicó la citada norma (…) »Si la Sala (…) no hubiese aplicado el numeral 2) del artículo 5 de la Ley del IUSI, no hubiera podido resolver en el sentido que lo hizo, en virtud que la referida Sala consideró que SI existió violación al artículo (…) por no observar las disposiciones del Manual de Valuación Inmobiliaria en el proceso de valuación del inmueble propiedad de mi mandante (…) »La Municipalidad a través del recurso de casación únicamente hace referencia a los dos primeros motivos en que se fundamenta la sentencia; sin embargo, la municipalidad no impugnó la decisión de la Sala de declarar con lugar la demanda por no haber sido firmada la resolución por la autoridad competente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la respectiva audiencia, expuso los mismos argumentos del submotivo de violación de ley por contravención, para fundamentar el presente. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, entre otros supuestos, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite fundamentarse en el precepto legal, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la casacionista manifiesta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitió aplicar el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, pues se limitó a hacer una aplicación truncada del mismo, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada.
aplicar el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, pues se limitó a hacer una aplicación truncada del mismo, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada. Esta Cámara, previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de las mismas normas jurídicas, para dos casos de procedencia de distinta naturaleza. Es necesario advertir que la violación de ley por inaplicación, procede cuando el juzgador al emitir su resolución, deja de aplicar al caso concreto, los preceptos legales correspondientes y pertinentes que le dan solución al asunto y que se estiman infringidos por parte del casacionista. Contrario a lo anterior, la violación de ley por contravención, es procedente cuando el órgano jurisdiccional impugnado, aplica y fundamenta su fallo, precisamente en las normas jurídicas que estiman violentadas. Ahora bien, la recurrente para fundamentar este submotivo, estima que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dejó de aplicar en el fallo impugnado, el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, específicamente la parte que regula: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente elaborados por el Concejo
Municipal…».Asimismo, cuando planteó el caso de procedencia de violación de ley por contravención, manifestó que el Tribunal sentenciador contravino la misma norma legal, y específicamente el apartado que establece: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente elaborados por el Concejo Municipal…». De la lectura de las anteriores transcripciones, se puede establecer que la casacionista pretende que esta Cámara analice el mismo texto del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por inaplicación y por contravención (exégesis jurídica que ya realizó este Tribunal de Casación en el submotivo anterior), sin embargo, al proponer su tesis de esa forma, comete imprecisión en el planteamiento, ya que lógica y jurídicamente, no puede ser posible que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo impugnado, al dictar su sentencia, haya aplicado el artículo que se estima infringido en la parte conducente que indica la casacionista y a la vez, que no se fundamentó en ese mismo precepto legal. Ahora bien, la recurrente al plantear el presente medio de impugnación extraordinario, en su memorial, específicamente en el apartado de los requisitos del recurso, invoca como infringido por inaplicación el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sin embargo, al desarrollar la tesis de este caso de procedencia, no desarrolla argumentos para demostrar la supuesta infracción jurídica cometida
por la Sala sentenciadora, por lo que al no exponer las razones por la cuales estima violado por inaplicación dicha norma jurídica, este Tribunal no puede inferir su pretensión y realizar el estudio correspondiente para la misma, ello de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Derivado de las deficiencias advertidas, las cuales no puede ser subsanadas de oficio por parte de esta Cámara, se concluye que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de la multa respectiva a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas ni se impone la multa respectiva, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel
antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.