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453-2007 14032008 Luis Miguel Zepeda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
453-2007 14032008 Luis Miguel Zepeda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

14/03/2008 – PENAL

453-2007

Recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Miguel Zepeda (único apellido), quién actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Fernando de Jesús Fortuny López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de octubre de dos mil siete.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo si se establece que en la fijación de la pena se han tomado en cuenta correctamente las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de marzo de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Miguel Zepeda (único apellido), quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Fernando de Jesús Fortuny López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de octubre de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Asesinato. Además del procesado y defensor antes mencionados, intervienen dentro del proceso: como acusador, el Ministerio Público por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; la defensora pública, abogada Lidia

Eloísa Quiñónez Oajaca, quien actúa en forma conjunta, indistinta y separadamente con el profesional Fortuny López; el procesado Paulo Abel Argueta Méndez y/o Pablo Abel Argueta Méndez, auxiliado por el abogado José Armando Morales Castellanos. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha tres de agosto de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) ABSUELVE AL ACUSADO PAULO ABEL ARGUETA MENDEZ del DELITO DE ASESINATO EN CONTRA DE LA VIDA DE GLENDA MARILY ASENCIO GONZÁLEZ, entendiéndosele libre de todo cargo. II) Que LUIS MIGUEL ZEPEDA (UNICO APELLIDO), es autor responsable delDELITO DE ASESINATO, COMETIDO EN CONTRA DE LA VIDA DE GLENDA MARILY ASENCIO GONZÁLEZ; III) Que por esta contravención a la ley penal, impone al acusado las (sic) pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la que deberá cumplir en el centro que decida el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida: (…).”

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial planteado por LUIS MIGUEL ZEPEDA (UNICO APELLIDO), contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de agosto del dos mil siete; II) Se ordena la inmediata LIBERTAD DE PAULO ABEL ARGUETA MENDEZ y/o PABLO ABEL ARGUETA MENDEZ, quien fue absuelto por el tribunal de Primer Grado, por el delito de ASESINATO y confirmada su situación por esta Sala de la Corte de Apelaciones, debiéndose oficiar al tribunal de origen; III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de Procedencia.” ALEGACIONES El día de la vista pública se presentó, únicamente, la defensora del casacionista abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, quien al hacer uso de la palabra, insistió en las argumentaciones y peticiones formuladas en el escrito del recurso de casación planteado. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

II El procesado Luis Miguel Zepeda (único apellido), interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, y señala como inobservado el artículo 65 del Código Penal. El casacionista al argumentar, sostiene la siguiente tesis: “Al fijar las penas, en los fallos dictados por los jueces de sentencia, para que éstas sean legales y guarden la proporcionalidad y la personalidad que contempla la doctrina penal, no es suficiente que se narren los presupuestos contenidos en el artículo 65 de la leypenal, resulta necesario consignar expresamente, los extremos de dichos presupuestos, de lo contrario la pena no se ha regulado, y por lo mismo es desproporcionada, injusta e ilegal.” Agrega el recurrente que la Sala de apelaciones, al declarar improcedente su recurso de apelación especial, hizo propio el error jurídico denunciado en el mismo, violentando así el debido proceso; por lo que pretende, que una vez determinada la inobservancia de la norma denunciada y establecida la violación al debido proceso, se declare procedente el presente recurso, debiendo casar la sentencia de segundo grado y como consecuencia, resolver el fondo, proveyendo conforme a derecho la fijación de la pena, cumpliendo con los presupuestos que

contempla el artículo 65 del Código Penal. III Al analizar la sentencia de segunda instancia, no obstante que el recurrente no hace mayor argumentación sobre el agravio que le causa la misma, ya que señala únicamente, que “La Sala (…), declaró improcedente mi recurso, haciendo propio el error jurídico denunciado y violentando el debido proceso, no quedándome otro medio de lograr la corrección que he invocado, (…).”, y al plantear su tesis, se refiere a los fallos dictados por los jueces de sentencia, o sea que no se refiere al fallo de la Sala, por lo que esta Cámara no encuentra motivo alguno que justifique su anulación. En primer lugar, porque la Sala recurrida se limitó a conocer sobre la inobservancia del artículo 65 del Código Penal que se denunciaba en la apelación especial, considerando el tribunal ad quem “que el tribunal de Primer Grado si se ajusta a derecho en la fijación de la pena, toda vez que fundamenta lo relativo de haber tenido en cuenta los criterios de valoración contenidos en el artículo 65 del Código Penal, ya que explica las circunstancias previstas en la norma precitada y que tomó en cuenta para la fijación de la pena, razones que hacen que la condena impuesta se encuentre ajustada a derecho.”, razón por la cual declararon improcedente el recurso de apelación especial planteado. Es decir, que dicha instancia judicial no incurrió en la infracción de la norma indicada, sino que únicamente procedió a analizar si el tribunal sentenciador tomó en cuenta correctamente los factores y circunstancias contemplados en tal precepto al momento de fijar la pena, pronunciamiento que en ningún momento tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. En ese sentido, se advierte que el tribunal de apelación consideró que el tribunal a quo aplicó

al momento de fijar la pena, pronunciamiento que en ningún momento tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. En ese sentido, se advierte que el tribunal de apelación consideró que el tribunal a quo aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal con base en las circunstancias acreditadas y razonadas en primera instancia, lo que a criterio de este tribunal de casación se ajusta a derecho. Por lo anteriormente expuesto, se debe resolver improcedente la impugnación de fondo planteada.

LEYES APLICADASArtículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Luis Miguel Zepeda (único apellido), contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de octubre de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente

veinticinco de octubre de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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