453-2008 09022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 453-2008 09022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
09/02/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
453-2008
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Recurso de Casación interpuesto por Zulma Maité Avila Herrera, en representación de LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY. -Cuando se interpone el recurso de casación por violación de ley, aparte de indicarse en que consiste la violación de los preceptos correspondientes, cuando ésta se refiere a varias disposiciones deben sustentarse con la debida separación las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el Tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio correspondiente.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Zulma Maité Avila Herrera, en representación de LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de septiembre de dos mil siete, dentro del proceso promovido por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. ANTECEDENTES A) La entidad contribuyente por medio de la Dirección Aduanera de Importación régimen ID doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil setecientos sesenta
TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. ANTECEDENTES A) La entidad contribuyente por medio de la Dirección Aduanera de Importación régimen ID doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil setecientos sesenta y seis (208-400-4004766), de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro de la Aduana de Puerto Barrios, importó “PARTES TRASERAS DE POLLO” bajo la fracción arancelaria cero doscientos siete punto catorce punto noventa y nueve (0207.14.99), con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación. El valor FOB de dicha mercancía es de catorce centavos de dólar ($0.14) por libra, según factura número doce mil ciento sesenta y cuatro (12164), extendida por Viyasa Business, Sociedad Anónima, el catorce de abril de dos mil cuatro. La Superintendencia de Administración Tributaria por medio del Anexo de Incidencias AI guión SAT guión IA guión APB guión trescientos veinte guión dos mil cuatro(AI-SAT-IA-APB-320-2004), notificada el doce de agosto de dos mil cuatro, a la entidad contribuyente se le dio a conocer el ajuste por la cantidad de cuarenta y siete mil treinta y cuatro quetzales con sesenta y cinco centavos (Q47,034.65), integrado así: veinticuatro mil cuatrocientos noventa y siete quetzales con veinte centavos (Q24,497.20) de Derechos Arancelarios a la Importación y veintidós mil
quinientos treinta y siete quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q22,537.45) de Impuesto al Valor Agregado por importaciones, con base en lo que establecen los artículos 91, 92 y 101 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 3, 8, 13 y 17 y párrafo seis del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro, vigentes al momento de la importación de la mercadería referida. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número R guión SAT guión AI guión APB guión doscientos cincuenta y cinco guión once guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-APB-255-11-2004), confirmó dicho ajuste, que fue impugnada mediante los recursos de reconsideración y revisión que fueron declarados sin lugar. Posteriormente la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número setecientos sesenta y seis guión dos mil cinco, (766-2005), de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco. Como consecuencia, la entidad afectada, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el que en sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, resolvió con lugar y como consecuencia de ello revoca la resolución controvertida. C) Contra la sentencia mencionada, la parte recurrente, interpuso el recurso de
casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “….I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima; II) Se revoca la resolución número setecientos sesenta y seis guión dos mil cinco (766-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero setenta y tres guión dos mil cinco, (073-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero doscientos cincuenta y cinco (2004-04-18-010000255)…”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “…II. Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que el Directoriode la Superintendencia de Administración Tributaria, con su afán de declarar a como de lugar la procedencia del ajuste en cuanto al valor de las mercancías aplica el método de valoración de las mercancías, a excepción del correcto y legal que corresponde al primero establecido en el artículo 1 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), que no es más
que el de valor de transacción es decir el precio realmente pagado o por pagar, prueba de ello, lo constituye la aplicación forzosa de los artículos 2,3,5,6,10 del referido acuerdo y finalmente la aplicación del artículo 7, inciso 1 del anexo uno, de las notas interpretativas del referido acuerdo. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de las constancias procesales y las originadas en el presente proceso debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la ley aplicable. En el caso de análisis la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció el anexo de incidencias número APB guión CIENTO SETENTA Y NUEVE guión DOS MIL CUATRO (APB-179-2004), de fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro, la cual se refiere a la declaración aduanera de importación ID numero doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil setecientos sesenta y seis (ID-208-4004766), a nombre de Transformación Técnica de Alimentos, S.A., de la Aduana de Santo Tomas de Castilla, y como consecuencia ajustó de conformidad con las disposiciones del artículo 101 del Recauca, resolución ciento uno guión dos mil dos del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, y el artículo 19 de la Legislación Centroamericana
Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, de esa cuenta se corrió audiencia por treinta días, a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, sin embargo de oficio se decretó la nulidad del anexo de incidencias indicado, y se procedió a formalizar el anexo de incidencias AI guión SAT guión AI guión APB guión TRESCIENTOS VEINTE guión DOS MIL CUATRO (AI-SAT-AIAPB-320-2004), en base al artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro, lo que originó por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria la Resolución R guión SAT guión IA guión APB guión DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO guión ONCE guión DOS MIL CUATRO (R-SAT-IA-APB-255-11-2004) emitida con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro por la Intendencia de Aduanas, la cual a su vez fue impugnada y posterior recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número setecientos sesenta y seis guión dos mil cinco (766-2005), conocida en la sesión de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero setenta y tres guión dos mil (073-2005), lacual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad
accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no realiza labor alguna para comprobar la veracidad o la exactitud de la información, documento o declaración presentados para el efectos (sic) de valoración aduanero, sino que simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimaron el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimó necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera número doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil setecientos sesenta y seis (208-4004766), el cual dio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta obligada a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala en base inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en ingles GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y el POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de
noviembre de dos mil cuatro, y habiéndose tenido a la vista la declaración aduanera de importación (DAI) número doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil setecientos sesenta y seis régimen ID, presentada el veintisiete de abril de dos mil cuatro, que se ha tenido como prueba dentro del presente proceso, se determina que, es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el artículo 16, que son documentos exigibles: ‘16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina ‘Declaración del Valor Aduanero’, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación.’. De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero que obra a folio once, en donde no se demuestra ninguna relación económico dependiente del importador con respecto al ente que vende en el extranjero, siendo esta (declaración del valor aduanero) un documento importante en la importación, y siendo que el reglamento de la legislación centroamericana sobreel valor aduanero de las mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el artículo 38: ‘Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una ‘Declaración del Valor Aduanero’, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales
‘Declaración del Valor Aduanero’, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establece (sic) el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto de este Reglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero.’ En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y comercio GATT 1994, no se encontraba vigente todavía para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro’. Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual
el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos:’ a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.’. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal estable (sic) que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura ocontrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías,
circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presentó fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (folio 3 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 2 del expediente administrativo) que obran dentro del expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: Confirmación de compra enviado por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (fotocopia adjunta en la demanda), la pro forma ochenta y dos guión setenta y cuatro guión dos mil cuatro (82-074-2004) de fecha cinco de abril de dos mil cuatro enviada por Viyasa Business, S.A. a la orden de Transformación Técnica de Alimentos, S.A., cuya referencia es cero dos guión ochenta y tres (02-83) (adjunta fotocopia a la
demanda), el cargo contable de la entidad Viyasa Business, S.A. de fecha diecisiete de abril de dos mil cuatro (adjunto a la demanda), el recibo emitido por Viyasa Business, S.A. de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, en donde se identifica la factura numero doce mil ciento sesenta y cuatro por la cantidad de treinta mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($37,240.00) (sic) (adjunto fotocopia a la demanda), el cheque numero un mil seiscientos ochenta y uno a cuenta de Administradora Buena, Sociedad Anónima, en el Banco Rural, de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro a nombre de Promociones Bursátiles, S.A. por la cantidad de un millón doscientos treinta y seis mil ciento veinticinco quetzales con cero centavos (Q1,236.125.00) en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa, por ciento cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($155,000.00) (adjunto fotocopia a la demanda), y el listado de precios emitido por Viyasa Business, S.A. al año dos mil cuatro (adjunto fotocopia a la demanda); los documentos anteriormente mencionados no obstante ser fotocopias simples, demuestran una relación comercial, en donde se compró la mercadería que posteriormentenacionalizó la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo
declararse con lugar la demanda promovida. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima procedente hacer la declaración que en derecho corresponde...”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia violación de ley por inaplicación, regulado en el inciso 1º del artículo 621 del citado código.
CONSIDERANDO
I VIOLACIÓN DE LEY Con respecto a este submotivo la entidad recurrente manifiesta que: “…El Tribunal en la sentencia recurrida INAPLICA LOS ARTÍCULOS 3, 13, 17 Y PÁRRAFO 6 DEL ANEXO III DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO –GATTDE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (GATT 1994)… El Tribunal afirma en la sentencia recurrida, que la norma que debía aplicarse no se encontraba vigente para juzgar el caso de estudio. El Tribunal se equivoca, posiblemente influenciado por los argumentos de la demandante en su demanda y porque no es común conocer de una materia tan especializada como lo son las normas internacionales que regulan las relaciones comerciales, aduaneras, etc. de los países miembro de la Organización Mundial de Comercio. Pero cierto es que el Tribunal no puede ignorar la observancia de la ley conforme lo ordena el artículo 3º de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala fue país suscriptor de ‘Acuerdo’ por el que se establece ’La Organización Mundial de Comercio’, suscrito en Marrakech, Marruecos el 15 de abril de 1994 al concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilateral. El Congreso de la
suscriptor de ‘Acuerdo’ por el que se establece ’La Organización Mundial de Comercio’, suscrito en Marrakech, Marruecos el 15 de abril de 1994 al concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilateral. El Congreso de la República promulgó como Ley dicho Acuerdo… En virtud de lo resuelto por el Comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial de Comercio el veintiocho de julio de dos mil, antes trascrito, el valor de las mercaderías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos en los que se incluye la carne de aves frescas, refrigeradas o congeladas, estuvo vigente hasta el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno (2001) y con una segunda prórroga que se otorgó a Guatemala, el plazo venció el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). A partir de esa fecha, Guatemala estaba obligada a dejar de utilizar valores mínimos en la importación entre otras mercancías, la de carne de pollo, y a partir de la fecha antes indicada, tenía la obligación en la determinación delvalor aduanero de las mercancías de aplicar el ‘Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII’ del ‘Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994-GATT-de La Organización Mundial de Comercio’. Los artículos 3, 13 y 17 y el párrafo 6 del ‘Anexo III’ del mismo Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII referido, son las normas aplicables al presente caso, pues a la fecha de
importación de la mercadería según consta en la Declaración del Valor Aduanero, fue el veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2204) ya se encontraba en vigencia dichas normas… Por todo lo anterior, al no aplicar la normativa vigente pertinente para el caso de la importación hecha por la demandante y que fue motivo del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, el Tribunal cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de dichas normas jurídicas indicadas…” ANÁLISIS En concreto la Superintendencia de Administración Tributaria denunció violación de ley por inaplicación de los artículos 3, 13 y 17 párrafo 6 del anexo III del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATTde mil novecientos noventa y cuatro”, por considerar que son las normas aplicables al caso concreto, y no la que aplicó la Sala Sentenciadora (Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto número 147-85 del Jefe de Estado, y su respectivo reglamento), por cuanto que desde el veintiuno de noviembre de dos mil dos, Guatemala asumió la obligación de aplicar dicho acuerdo, el cual por regular las normas de valoración de mercancías en aduanas, derogó tácitamente el Decreto, mismo que fue aplicado en la sentencia recurrida. Examinada la parte considerativa de la sentencia impugnada, se determina que,
efectivamente, la Sala sentenciadora para declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, se basó en la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Sin embargo, aunque dicha norma haya sido derogada tácitamente por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), pues regula las normas de valoración de mercancías en aduanas, hay que considerar que el recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que lo distingue como recurso extraordinario, la cual consiste en exigir , por lógica jurídica, que el planteamiento de cualquier submotivo, revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada. En el presente caso, al examinar los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que se incurre en deficiencias, ya que el interponerte afirma que se infringieron los artículos 3, 13 y 17, y párrafo 6 delAnexo III del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII” del “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATTde mil novecientos noventa y cuatro”, por la falta de aplicación de los mismos, sin sostener una tesis independiente y claramente manifiesta del por qué de las infracciones aducidas
en forma clara y precisa que contenga las razones por las cuales estima infringidas cada una de las disposiciones legales objeto de su denuncia, defecto técnico que impide que ésta Cámara se pronuncie como en derecho corresponde. Al respecto, se establece que la entidad casacionista, si bien señala los artículos que estima violados por falta de aplicación, pero no realiza la tesis correspondiente a cada uno de los artículos citados como violados, denunciados por el submotivo indicado, por lo que el casacionista debe impugnar de manera idónea los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la violación por parte de la Sala sentenciadora, cuál es la incidencia en el fallo, y cómo y por qué ésta debe variar; no sólo indicar que sus conclusiones no las fundamentó en las normas consideradas como omitidas. Debido a ello, el planteamiento debe ser completo, para que se pueda realizar el examen respectivo, es decir, por la naturaleza de este recurso, al cual se le reconoce cierto rigor técnico, el recurrente debe formular su planteamiento con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del recurrente y que tracen el marco sobre el cual se debe pronunciar; razón por la cual se considera que el presente recurso por este submotivo debe ser desestimado, debiendo efectuar los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia
que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente el Juez puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 77, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Nohay condena en costas, ni imposición de multa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes, a donde corresponde.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.