453-2010 21102011 Mynor Rolando Alvarado de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 453-2010 21102011 Mynor Rolando Alvarado de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
21/10/2011 – PENAL
453-2010
Recurso de casación interpuesto por el sindicado MYNOR ROLANDO ALVARADO DE LEÓN, con el auxilio del abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, del Instituto de la Defensa Pública
Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el seis de octubre de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra por los delito de homicidio. Además del interponente, interviene en el proceso: el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo ni actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: El día veintiséis de agosto del año dos mil siete, a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, Mynor Rolando Alvarado De León abordó el bus urbano, con placas de circulación U guión trescientos tres BBF que cubre la ruta treinta y dos, que se encontraba estacionado descompuesto, frente al inmueble con nomenclatura veinticinco guión noventa y uno, sobre la Calzada José Milla y Vidaurre, zona seis de esta ciudad. En ese lugar, fecha y hora, encontrándose dentro del autobús Henry Estuardo SarabiaValenzuela y Víctor Amílcar Pineda Martínez, ayudante y mecánico respectivamente, el señor Mynor Rolando Alvarado De León les dio muerte con el arma de fuego que portaba, dentro del interior del bus.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinte de abril de dos mil diez, condenó al
acusado MYNOR ROLANDO ALVARADO DE LEÓN, por el delito de HOMICIDIO, en agravio de HENRY ESTUARDO SARABIA VALENZUELA y VÍCTOR AMÍLCAR PINEDA MARTÍNEZ. Le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables por cada uno de los delitos cometidos, que hace una pena total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. El razonamiento del tribunal es el siguiente. Se establece que las circunstancias en las cuales acaeció el hecho ilícito penal que se juzga, así como la determinación del autor del hecho y su consiguiente responsabilidad, quedan evidenciados conforme lo siguiente: el testigo Cristian Estuardo Velásquez Rodríguez, informó que, como piloto de servicio urbano, en la fecha en que acaeció el hecho, a la altura del puente Belice, en la fecha en que acaeció el hecho, estacionó la camioneta de la ruta treinta y dos en la que se conducía con su ayudante Henry, porque la camioneta se descompuso; llamó al dueño Juan José Mansilla Girón, quien llegó con el mecánico Víctor; en el lugar se quedaron el ayudante y el mecánico y el testigo se fue con el dueño a traer otro bus al predio para remolcar el descompuesto; cuando iba de regreso, como a las diez menos cuarto, desde el carril contrario a donde estaba estacionada la camioneta, vio que en la misma, además del ayudante y del mecánico, había otras dos personas, una en las gradas y otra a
medio bus, y que el ayudante trataba de abrir la ventana del asiento del chofer; fue a dar la vuelta a la Atlántida, tardándose como cinco o tres minutos, y cuando ya venía de regreso vio a dos muchachos corriendo por la pasarela, hacia una colonia que está abajo del puente Belice, uno llevando pistola, al cual identifica con la persona del acusado, siendo las únicas personas que circulaban por el lugar, habiendo entre el bus y la pasarela como una cuadra y unos metros más; llegó hasta el bus, y como nadie descendía del mismo, subió y vio a Henry baleado en el sillón del piloto, y Víctor también en medio de la camioneta, haciendo alusión al testigo a que Henry le había contado que cargaba un maletín con ropa en la camioneta pues tenía ocho días de no llegar a su casa, y se quedaba en el predio de los buses, porque unos muchachos del lugar donde vivía le habían dicho que si vestía como pandillero tenía que unirse a ellos y si no lo mataban. Tal declaración es complementaria y corroborada por la testigo Karen Lucrecia Sarabia Valenzuela, quien manifestó que el veintiséis de agosto del año dos mil siete, como a las diez horas, estaba en su casa junto con una amiga, la cual está ubicada casi en la orilla de la calle, saliendo para la Calzada José Milla yVidaurre, como a tres casas de la calzada, cuando vio pasar al cabra, a quien identificó como la persona del acusado, portando un arma, en compañía de dos
personas, a quienes se refiere como Juanito y el Chofo, y luego, como cinco minutos después, venía él corriendo, como sudado; y su amiga le dijo que si no había escuchado disparos, que habían sido como cinco, a lo cual ella le respondió que no; luego vio cuando la policía registraba al acusado y a otras dos personas sin encontrarles nada; y, como a las once, cuando fue al lugar del hecho y ver que su hermano era uno de los fallecidos, le fue a avisar a sus hermanos y a su papá; además, conforme el dicho de la testigo, dos meses antes del hecho, el hermano del acusado le había preguntado a ella datos personales en relación a su hermano, pidiéndole que se los averiguara. Los anteriores medios de prueba se relacionan con lo siguiente: a) en cuanto a la forma como se produjo la muerte de los agraviados, con la declaración y dictámenes periciales del Doctor Rigoberto Pedro Barreno Pech, que contienen la necropsia médico legal practicada a las víctimas, de esos medios de prueba se deriva la causa de la muerte de tales agraviados, siendo la misma: respecto de Henry Estuardo Sarabia Valenzuela: heridas producidas por proyectiles de arma de fuego penetrante en cráneo y cara, y, en cuanto a Víctor Amilcar Pineda Martínez: heridas producidas por proyectil de arma de fuego perforante y penetrante en cráneo; heridas que según indicó el perito fueron provocadas por disparos a corta distancia; causas que son congruentes con lo narrado por los testigos a que se ha hecho alusión anteriormente; siendo coincidentes tales documentos con las dos certificaciones de defunción de los señores Henry Estuardo Sarabia Valenzuela y Víctor Amilcar
congruentes con lo narrado por los testigos a que se ha hecho alusión anteriormente; siendo coincidentes tales documentos con las dos certificaciones de defunción de los señores Henry Estuardo Sarabia Valenzuela y Víctor Amilcar Pineda Martínez, ambas de fecha diez de abril de dos mil ocho, expedidas por la Municipalidad de Guatemala, en donde consta que los mismos fallecieron el veintiséis de agosto de dos mil siete, a causa de heridas producidas por proyectiles de arma de fuego; b) en cuanto al lugar en que se produjo el ilícito penal, la información proporcionada por los testigos Cristian Estuardo Velásquez Rodríguez y Karen Lucrecia Sarabia Valenzuela, debe integrarse con la declaración testimonial de Marvin David Enríquez Revolorio y el informe suscrito por dicho testigo, al cual se adjuntan dos croquis elaborados con fecha veintiséis de agosto de dos mil siete, ya que de los mismos se deriva el lugar exacto en que acaeció el ilícito penal que se juzga en el cual perdieron la vida en forma violenta los agraviados, así como la ubicación de los cadáveres de los mismos, y la identificación, por medio de la placa, de la camioneta dentro de la cual se encontraban los cuerpos sin vida, determinándose con los mismos que el hecho ocurrió en la Calzada José Milla y Vidaurre, frente al inmueble con nomenclatura veinticinco guión noventa y uno, auto ventas atlántico, zona seis del municipio y departamento de Guatemala, en el interior del Bus Urbano Placas U guión
trescientos tres BBF, zona 6; c) y en relación a Karen Lucrecia SarabiaValenzuela, quien, además de ser testigo, también fue evaluada en su calidad de víctima, ya que la misma es hermana de uno de los agraviados, su dicho debe integrarse con lo señalado por el perito Doctor Juan Jacobo Muñoz Lemus, y el dictamen psiquiátrico forense suscrito y ratificado por dicho perito, ya que de esos medios de prueba se deriva que el dicho de la misma es digno de crédito, pues señala el perito que lo narrado por Karen Lucrecia Sarabia Valenzuela, no son acontecimientos que se le puedan ocurrir a ella por sí sola, teniéndose la posibilidad que los sabe relatar porque los ha visto, existiendo confiabilidad que ha estado cerca del acontecimiento y que parte de un hecho para relatar lo que dice. Conforme lo anterior, la prueba producida en el debate y valorada según las reglas de la sana crítica, al examinar la descripción de la hipótesis acusatoria, arribaron a la conclusión de que el acusado MYNOR ROLANDO ALVARADO DE LEÓN es autor responsable del ilícito penal de homicidio, contemplado en el artículo 123 del Código Penal, pues con su conducta tomó parte directa en la ejecución de actos propios del delito, consistiendo su actuar, como ya se dijo anteriormente, en haberse presentado el día veintiséis de agosto de dos mil siete, a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, en el interior del bus
urbano, con placas de circulación U guión trescientos tres BBF que cubre la ruta treinta y dos, que se encontraba estacionado descompuesto, frente al inmueble con nomenclatura veinticinco guión noventa y uno, sobre la Calzada José Milla y Vidaurre, zona seis de esta ciudad, lugar donde se encontraban Henry Esturado Sarabia Valenzuela y Víctor Amílcar Pineda Martínez, a quienes dio muerte con el arma de fuego que portaba, falleciendo los mismos a causa de heridas producidas por proyectiles de arma de fuego. Estiman que tales actuaciones encuadran en los elementos de la figura delictiva de homicidio, en calidad de autor, puesto que la conducta desarrolladas por el acusado guarda relación causal con los presupuestos propios del ilícito penal, pues con su actuar produjo los mismos, ya que ha quedado establecido que el acusados presentó en forma voluntaria a dar muerte a las víctimas, teniendo conocimiento de lo ilícito de su actuar, de modo que tenía la intención de causar la muerte de los agraviados, empleando para ello el arma de fuego que portaba, realizando el acusado actos propios del delito, participando en forma directa en la comisión del mismo.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado MYNOR ROLANDO ALVARADO DE LEÓN, impugnó la sentencia, invocando motivo de forma, por inobservancia del artículo 11 Bis en relación con el artículo 389 inciso 4) ambos del Código Procesal Penal. Su principal queja es que, el tribunal
sentenciador no señala los razonamientos lógicos que indujeron al tribunal a condenarlo, con base en las pruebas aportadas específicamente en lo que se refiere a la declaración de los testigos Karen Lucrecia Sarabia Valenzuela y Cristian Estuardo Velásquez Rodríguez. Les otorga valor probatorio a dichosórganos de prueba, sin explicar las razones por las cuales fue aprehendido cuatro meses y cuatro días después del hecho violento que se juzga y porque al valorar estos medios de prueba no toma en cuenta que el acusado no fue aprehendido en la escena del crimen. Situaciones importantes que hubieran permitido conocer el vínculo lógico necesario para otorgar valor probatorio a los citados medios de prueba. De las declaraciones testimoniales relacionadas, el tribunal se limita a hacer referencia a lo declarado por los testigos sin relacionarlos con circunstancias que eran decisivas, como lo son el hecho de haberse encontrado el acusado en la escena del crimen y el hecho de haber sido capturado hasta cuatro meses y cuatro días después de los hechos.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactiviad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación y consideró que, en el presente caso, el tribunal de alzada encuentra que la sentencia recurrida, contiene la fundamentación fáctica de hechos objeto de la acusación y los acreditados como resultado de la valoración realizada a los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral, cumple con la fundamentación
probatoria descriptiva, pues se consignan resúmenes de los relatos y se produce un juicio intelectivo de valoración conforme a los principios y reglas del sistema de valoración que la ley exige. De igual manera, esos resultados de valoración son utilizados para acreditar los hechos que aparecen en el apartado respectivo y se consigna la fundamentación jurídica que comprende las conclusiones jurídicas de existencia del delito y su calificación legal, de la responsabilidad penal del procesado, de la pena a imponer y las restante cuestiones derivadas del hecho concreto objeto del juicio, por lo que no se advierte, como lo indica el apelante, que la sentencia condenatoria dictada en su contra no señala los razonamientos lógicos que indujeron al tribunal a condenarlo o que la misma no expresa en forma completa las razones y motivos que fundamentan la participación del acusado en los hechos señalados. Por lo anterior declara sin lugar el recurso de apelación planteado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado MYNOR ROLANDO ALVARADO DE LEON, interpone recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal que establece: “…cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones”. Su principal reclamo es que, la sala sentenciadora no tomó en cuenta que, el acusado lo que alegó en su recurso de apelación, era que la fundamentación del tribunal de sentencia no era completa en relación a la
valoración de la prueba de los testigos Karen Lucrecia Sarabia Valenzuela yCristian Estuardo Velásquez Rodríguez, toda vez que no se había explicado que la aprehensión del acusado había tenido lugar hasta cuatro meses después del hecho, no obstante que se encontraba presente en la escena del crimen y, además, que dicho testigo había manifestado que lo conocía.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.
CONSIDERANDO -ILa omisión caracterizada en el caso de procedencia invocado (441 numeral 1 del Código Procesal Penal) extiende su alcance sobre los siguientes actos realizados por el tribunal de segundo grado, en cuanto a todos o algunos de los puntos esenciales contenidos en la acusación formulada o en las alegaciones del defensor: a) ausencia absoluta de pronunciamiento, y, b) resolución incoherente o incompleta; con la salvedad que este último supuesto no es justificativo ante el argumento de inconformidad del peticionario por el hecho de haberse resuelto contrario a su pretensión. La inconformidad del casacionista radica en que la Sala omitió resolver lo denunciado referente a las contradicciones en la valoración de la prueba testimonial de Karen Lucrecia Sarabia Valenzuela –hermana de una de las víctimasy Cristian Estuardo Velásquez Rodríguez –conductor del bus urbano-, cuyas declaraciones fueron circunstanciales pero no presenciales, fueron las únicas pruebas de valor decisivo para condenar, sin embargo, su valoración no
contiene la fundamentación necesaria requerida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en cumplimiento con las garantías procesales del sindicado. Al confrontar las alegaciones formuladas por el impugnante en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se advierte que la sala sentenciadora resolvió los alegatos del recurrente, afirmando que los hechos acreditados son conformes con las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal de sentencia, y por lo mismo, el ad quem no observó ninguna contradicción en la sentencia apelada. El recurrente enuncia contradicción pero no explica en que consiste esa contradicción, por lo que la Sala solo podía responderle en la forma general en que lo hizo. En efecto, los testigos a que hace referencia el recurrente, se refieren a momentos distintos en torno de los hechos del juicio, que no obstante, se complementan para conocer lo sucedido. Por lo mismo Cámara Penal no encuentra en dónde existe la contradicción señalada. Así, la declaración del testigo Cristian Estuardo Velásquez Rodríguez, relata los momentos en que dos sujetos estaban dentro del bus en que se encontraban las víctimas (mecánico y ayudante en el mismo), y cuando venía de regreso, vio a dos muchachos corriendo por la pasarela, hacia una colonia queestá abajo del puente Belice, uno llevando pistola, al cual identifica con la persona del acusado, siendo las únicas personas que circulaban por el lugar y la declaración de Karen Lucrecia Sarabia Valenzuela que relata los momentos en
que el sindicado pasa frente a su casa portando un arma de fuego y luego después de unos disparos regresa y lo vuelve a ver, esta vez sin el arma de fuego, y finalmente aparece cerca de la escena del crimen pero ya desarmado. Además, quedó acreditado con base en la prueba producida, que el hermano del sindicado anduvo indagando con la hermana de una de las víctimas datos personales en relación a la hora de salida y llegada a su casa y dónde trabajaba, aparte de que ya había sido amenazado y por eso no llegaba a dormir a su casa. En cuanto al reclamo de que fue aprehendido cuatro meses después de los hechos, habiendo estado en la escena del crimen, debe entenderse que, toda vez que no fue capturado en flagrancia, solo a través del proceso investigativo pudo obtenerse la orden de captura y luego ubicarlo para aprehenderlo. Ninguno de estos hechos aisladamente, constituyen el delito, es decir, se refieren a momentos distintos del delito, pero el tribunal a través de una inferencia inductiva los relaciona lógicamente para establecer la responsabilidad del sindicado. Por lo mismo, se trata de prueba indiciaria, respecto de la cual, el recurrente ni en apelación, ni en casación hace cuestionamiento. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado MYNOR ROLANDO ALVARADO DE LEON, con el auxilio del abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el seis de octubre de dos mil diez. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.