453-2013 04072013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 453-2013 04072013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
04/07/2013 – PENAL
453-2013
DOCTRINA
Casación por motivo de forma: Es procedente el recurso cuando, el acto impugnado no resuelve el agravio sobre vulneración del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, la cual forma parte de la ley de la lógica (artículo 385 del Código Procesal Penal), argumentando en su lugar aspectos con los que no resuelve el agravio manifestado en el recurso de alzada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dos de abril de dos mil trece, en el proceso tramitado contra CARMEN MARILU VALDEZ BUENAFE por el delito de uso de documentos falsificados. Acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Alvaro Vinicio Morales Argueta y la defensa ha estado a cargo del abogado Amilcar Isaac Pacay Archila.
Antecedentes
a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: que los testimonios de las escrituras públicas números ciento setenta, doscientos uno y doscientos dieciséis, de fechas dos y veintiocho de septiembre y seis de octubre respectivamente, todas del año dos mil nueve, autorizadas por la notaria Mercedes Josefina Torres
Gálvez, fueron extendidos con firmas y sellos falsos de la referida profesional. b) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Alta Verapaz, constituido en Juez Unipersonal, consideró que si bien es cierto, la acusada faccionaba escrituras públicas de la notaria Mercedes Josefina Torres Gálvez, quien posteriormente las firmaba, de las valoraciones probatorias concluyó que no son actos idóneos para encuadrar su conducta dentro del delito por el que se le acusó. El elemento objetivo del delito intimado, es que el sujeto activo, a sabiendas de la falsedad, haga uso de un documento, lo cual no fue acreditado, como lo infirió de la información aportada por los distintosórganos de prueba presentados en el debate. Al no existir acción típica que juzgar, estimó emitir sentencia absolutoria a favor de la sindicada. c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el Ministerio Público presentó recurso por motivo de forma, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículo 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Alegó que el juez de sentencia falseó el contenido de las declaraciones testimoniales de las testigos Sandra Patricia Macz Quib y de la notaria Mercedes Josefina Torres Gálvez, ya que consignó razonamientos falaces a partir de la prueba producida en el juicio, derivando afirmaciones que no eran ciertas, lo que vulneró el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, la cual forma parte de la ley de la lógica. Alegó que las testigos en conjunto refirieron que, la sindicada llegaba a la oficina de la notaria Torres Gálvez a que le entregaran papel
razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, la cual forma parte de la ley de la lógica. Alegó que las testigos en conjunto refirieron que, la sindicada llegaba a la oficina de la notaria Torres Gálvez a que le entregaran papel protocolo, y que las escrituras públicas que respaldaban los testimonios extendidos fueron autorizadas en la oficina de la sindicada. No obstante lo explicado, refirió que el juzgador, en violación del principio de razón suficiente, no le confirió valor probatorio a las declaraciones, asegurando circunstancias que no fueron dichas por las deponentes durante el debate. Por lo indicado, solicitó que se declare procedente el recurso, se anule el fallo y se ordene el reenvío para que emita nuevo fallo sin los vicios apuntados. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: al resolver el Ad quem consideró que, se debe resaltar que cuando las indicaciones de un testigo son unívocamente confirmadas por las circunstancias, por la experiencia, por señales psicológicas contundentes o por indicios materiales, pueden fallar muchas veces en su deposición, pero un dato inexacto no puede desmerecer la confianza de los declarantes, por lo que es indispensable valorarla en su contexto. Además, la finalidad del proceso penal en el caso concreto, es el establecimiento de la verdad y para lograr esa meta, las pruebas deben ayudarse entre sí, es decir que para alcanzar la certeza positiva o negativa no depende de un medio de prueba, sino de cómo los medios de prueba diligenciados en el debate se relacionan unos con
otros y se fortalecen entre sí, pero en el caso que nos ocupa no se presentó a declarar el denunciante, de allí entonces como el tribunal puede concatenar las declaraciones dadas por los testigos antes mencionados con el testigo idóneo. Por lo indicado, declaró sin lugar el recurso presentado.
Motivo del recurso de casación.
El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de forma invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 12 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala. Argumenta que la sala dejó de analizar y resolver el punto alegado en su recurso de apelación especial, el cual consistió en la vulneración de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al momento en que fueron valoradas las declaraciones testimoniales de las testigos Sandra Patricia Macz Quib y de la notaria Mercedes Josefina Torres Gálvez, ya que el juzgador falseó el contenido de sus deposiciones. Por esta razón solicita que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución. Alegatos en el día de la vista
Señalada la diligencia para el veintiséis de junio del año en curso a las once horas, el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en el que reiteró los argumentos de su escrito inicial.
Considerando
Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso, alega el Ministerio Público que la Sala no dio respuesta al agravio sustentado en apelación especial, en el cual denunció como agravio, la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues estimaba que el tribunal de juicio vulneró el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, la cual forma parte de la ley de la lógica, cuando valoró las declaraciones testimoniales de dos testigos. Sobre la base de dicho agravio, se encuentra que el resolver Ad quem indicó que, la imprecisión de algunos detalles en el dicho de los testigos, no puede dar lugar a una desvaloración de su dicho, pero estimó que por no haberse presentado el denunciante a declarar, el tribunal no pudo hacer un análisis integral de los medios probatorios. De lo anteriormente referido, Cámara Penal considera que la Sala de apelaciones omitió dar adecuada respuesta al agravio manifestado en apelación especial. Se advierte tal omisión, del hecho que el Ministerio Público fue completamente claro y concreto en señalar su agravio, referido a la vulneración del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación al haber valorado las
declaraciones testimoniales de Sandra Patricia Macz Quib y de la notaria Mercedes Josefina Torres Gálvez. En su lugar, la sala sustentó un argumento en el que refirió la forma que estima debe apreciarse una declaración testimonial, y en referir que debido a que no se presentó a declarar uno de los denunciantes,era improcedente el agravio manifestado. De esta manera se considera que, no cumplió con resolver al apelante si fue vulnerado o no el artículo 385 ibid al haber valorado las declaraciones testimoniales que claramente fueron indicadas por el recurrente, por lo que en tutela del derecho de defensa y acceso a la justicia, es necesario que la Sala emita nueva sentencia en la que cumpla con pronunciarse puntualmente, y de conformidad con el principio del método de valoración señalado como vulnerado, el agravio sustentado por el Ministerio Público en su recurso de alzada.
Con base en lo anteriormente considerado, debe declararse procedente el recurso presentado, anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios aquí apuntados.
Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de
República de Guatemala.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del fiscal Milton Tereso García Secayda contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dos de abril de dos mil trece. II. Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala indicad, emita nuevo fallo sin los vicios apuntados en esta sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.