453-2016 11072016 Marvin Geovanny Mucur Yapan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 453-2016 11072016 Marvin Geovanny Mucur Yapan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
11/07/2016 – PENAL
453-2016
Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Improcedente la denuncia de inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no hace mérito de la prueba ni de los hechos acreditados por la jueza de sentencia, sino únicamente se refiere a ellos para dar respuesta al apelante.
CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Improcedente la denuncia de indebida aplicación de los artículos 14 y 123 e inobservancia del artículo 148, todos del Código Penal, si de las acreditaciones de la jueza de sentencia, se extraen los elementos del delito de homicidio en grado de tentativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el acusado Marvin Geovanny Mucur Yapan, con el auxilio del abogado defensor público Hans Aaron Noriega Salazar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el once de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: “Que el día veinticinco de diciembre del año dos mil catorce, entre las
dieciocho horas con treinta minutos y dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, sobre la veintidós avenida frente inmueble (sic) dieciocho guión treinta y tres, Colonia San Juan de Dios, zona seis, de Guatemala, se encontraban conversando Juan Carlos Ochoa Cruz y Marco Tulio Marroquín Díaz, cuando llegó Marvin Geovanny Mucur Yapan, alias El Piedra, portando un arma de fuego y disparó en contra de estas personas hiriéndolos, por lo que fueron trasladados al Hospital General San Juan de Dios, en donde a consecuencia de las heridas, Juan Carlos Ocha Cruz falleció el veintiséis de diciembre del mismo año y únicamente sobrevivió Marco Tulio Marroquín Diaz.” B) DEL FALLO DE LA JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El cuatro de septiembre de dos mil quince, la Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al acusado a quince años de prisión por el delito de homicidio cometido contra Juan Carlos Ochoa Cruz y diez años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa cometido contra Marco Tulio Marroquín Díaz. En cuanto a la existencia de los delitos y su calificación legal, la jueza indicó que en el presente caso el Ministerio Público aportó prueba pericial, testimonial y documental al debate, con la que se demostró el hecho por el cual se acusó al procesado. La muerte violenta de Juan Carlos Ochoa Cruz, se acreditó
principalmente con el peritaje del médico forense Elmar Danilo González Alvarado, quien realizó la necropsia, en la cual se estableció que murió a consecuencia de las heridas por proyectil de arma de fuego que recibió. En cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa en contra de Marco Tulio Marroquín Díaz, se acreditó principalmente con el peritaje del médico forense Cristian Benjamín Nowell Maldonado, quien indicó el tipo de heridas por arma de fuego que sufrió dicha persona. La jueza acreditó que el acusado comenzó la ejecución del delito por actos exteriores idóneos, al disparar el arma de fuego, pero la muerte de la víctima no se consumó por causas independientes a la voluntad del acusado. Con relación a la responsabilidad penal del acusado, la jueza manifestó que con relación al delito de homicidio cometido en grado de tentativa, la doctrina establece que sin el elemento objetivo debidamente probado, ningún juzgador podría penetrar en la conciencia del autor del delito, ni condenar con base en un premisa resultante de apreciaciones subjetivas. Lo fundamental para afirmar que un delito es detenido en el iter criminis y se queda en el grado de tentativa es que debe conocerse con certeza jurídica el elemento subjetivo del mismo, o sea, la intención del autor del hecho y además debe demostrarse la relación de causalidad. El dolo específico en el acusado, de querer producir la muerte de Juan Carlos Ochoa Cruz y
Marco Tulio Marroquín Díaz, se concretizó cuando disparó con un arma de fuego en contra de ambasvíctimas, produciendo la muerte de Ochoa Cruz, no así la de Marroquín Díaz, la cual no se produjo por causas ajenas a su voluntad. Lo anterior quedó probado con las declaraciones de dos testigos presenciales, cuyas deposiciones fueron coincidentes y quienes indicaron que el acusado se paró frente a las víctimas, les dijo “¿qué onda?” y les disparó, dejándolos heridos en el lugar del hecho. Ambos fueron trasladados al hospital, uno falleció a pocas horas de su ingreso y el otro sobrevivió. Para imponer la pena por el delito de homicidio en grado de tentativa, la jueza consideró el artículo 65 del Código Penal, que establece los parámetros para imponerla, el artículo 63 del mismo cuerpo penal, que indica que al autor de tentativa se le impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte; e indicó que el anterior artículo se complementa con el artículo 66 del Código Penal que indica que cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación. En la ponderación de la pena, tomó en cuenta que no se acreditó la peligrosidad social del acusado, se acreditó que no fue condenado con anterioridad al presente proceso, no se acreditaron los antecedentes
personales de las víctimas, el móvil del delito fue el ánimo de causar la muerte de ambas víctimas, aunque se produjo solo la de una de ellas, la extensión e intensidad del daño causado es el mismo derivado de causar la muerte violenta en una persona e intentar causarla en otra y no hay circunstancias atenuantes o agravantes qué considerar. Con base en lo anterior, le impuso la pena mínima de quince años de prisión por el delito de homicidio y diez años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado Marvin Geovanny Mucur Yapan, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 419 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 14 y 123, e inobservancia del artículo 148, todos del Código Penal. Argumentó que se le declaró responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, sin haber quedado acreditados en debate, todos los elementos que lo configuran. Que si se analiza el delito de homicidio, indica “quien diere muerte a alguna persona”, y la tentativa establece la no consumación del delito, cuando por circunstancias ajenas al hechor, habiendo iniciado su ejecución por actos exteriores, no se consuma. Agregó que para que exista la comisión de este delito, es necesario establecer las acciones del acusado dirigidas a causar la muerte del agraviado, la que no se produce, no por el propósito del agente, sino por
circunstancias ajenas a él, que impiden que el resultado previsto por él se consuma. La jueza de sentencia tuvo por acreditado que el día del hecho, el acusado disparó contra los agraviados con arma de fuego, hiriendo a ambos, por lo que fueron trasladados al Hospital General San Juan de Dios, en donde uno de ellos falleció el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, a consecuencia de las heridas; el otro sobrevivió. La a quo consideró que la acción del procesado iba dirigida a causarle la muerte a ambos agraviados y por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo consumar el hecho de darle muerte a los dos. Sin embargo, del informe médico forense se desprende que Marco Tulio Marroquín Díaz sufrió heridas en una de sus manos, que su vida no estuvo en peligro y el tiempo de retiro de sus labores cotidianas fue de treinta días. Si el acusado hubiere tenido el propósito de producirle la muerte, no habría dirigido los disparos a sus extremidades superiores, sino a puntos vitales, como sí ocurrió con el fallecido. La acción realizada por el acusado no fue para eliminar a Marco Tulio Marroquín Díaz, sino solo para causarle daño, por lo que el hecho no constituye el delito de homicidio en grado de tentativa, sino el de lesiones graves (posteriormente se refirió al delito de lesiones leves), tomando en cuenta lo expuesto por el perito que evaluó al agraviado, quien indicó que su vida no estuvo en peligro. Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación
especial y se dictara un fallo en el que se le condenara por el delito de lesiones leves y se le impusiera la pena mínima por dicho delito. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del once de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo, porque de conformidad con los artículos 14 y 123 del Código Penal, las acciones realizadas por el apelante encuadran en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa. Añadió que cuando el recurso de apelación especial se plantea por motivo de fondo, el interponente acepta los hechos acreditados y únicamente corresponde establecer si existe error en la aplicación de las normas penales sustantivas. Por ese motivo, tampoco se cuestionan los hechos objeto de acusación, por ello no es aceptable que la argumentación del recurso cuestione razonamientos de valoración de medios de prueba,pues este ejercicio intelectivo solo se puede impugnar por medio de un motivo de forma. La Sala también manifestó que al tribunal de alzada le está vedado hacer mérito de la prueba y de los hechos que se declaren probados. La decisión del a quo para dar por acreditados los hechos, se basó en los fundamentos jurídicos y probatorios, demostrando con ello la existencia de la relación de causalidad, encuadrando la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa en agravio de Marco Tulio Marroquín Díaz y si
bien el apelante indica que por las lesiones provocadas, la vida de la víctima no estuvo en peligro, este extremo quedó desvirtuado por la jueza de sentencia en el apartado DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y CALIFICACIÓN LEGAL en donde expresó que el acusado tuvo como fin dar muerte al agraviado, cuando disparó con arma de fuego en su contra, pero la muerte no se consumó por causas ajenas a la voluntad del acusado. De la misma forma, en el apartado DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, la jueza indicó que los hechos conforman la relación de causalidad suficiente y eficiente para demostrar, sin lugar a duda, que el acusado es autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. Por otro lado, el apelante señaló que el perito respectivo indicó que las lesiones sufridas por Marco Tulio Marroquín Díaz no pusieron en peligro su vida, pero es necesario advertirle al apelante que conforme la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, se demostró que la intención del procesado era destruir la vida del señor Marroquín Díaz, pues dirigió su ataque contra una parte vital del cuerpo del agraviado, siendo cualquiera de las dos extremidades superiores lugar cercano a los órganos vitales como el cráneo o el corazón. Se determinó que la acción del acusado tenía el fin de causarle la muerte, pues de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar del acusado fue con ánimo
de darle muerte a la víctima o al menos, pudo representarse ese resultado y pese a ello, ejecutó el acto. Entre estos elementos objetivos, deben apreciarse los siguientes: a) el medio empleado, un arma de fuego, siendo un medio idóneo no solo para causar lesiones, sino también para causar la muerte; b) la forma en que se produjo el hecho, el acusado se aproximó a las víctimas y les disparó, lo que demuestra la existencia de dolo en su actuar; c) localización de la herida producida a la víctima, se produjo en la región cercana al tórax a nivel de una de las extremidades superiores, parte del cuerpo donde se ubican órganos vitales. Por lo considerado, la Sala de Apelaciones estimó que los hechos se subsumen en el tipo de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones graves, como lo indica el apelante. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Marvin Geovanny Mucur Yapan plantea recurso de casación por motivo de forma y de fondo. El motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia la inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal. Argumentó que cuando la Sala de Apelaciones analizó los vicios y motivos de fondo, expresó su coincidencia con el criterio de la jueza de sentencia; no obstante, al motivar su fallo, incurrió en inobservancia de normas
procedimentales que le prohíben hacer mérito de la prueba (artículo 430 del Código Procesal Penal), que en doctrina se conoce como el principio de intangibilidad de los hechos y la prueba. En las páginas siete y ocho de la sentencia recurrida, el tribunal de alzada hizo razonamientos como: “se hace necesario advertirle al apelante que conforme la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, se demostró que la intención del procesado era destruir la vida de Marroquín Díaz, pues el ataque lo dirigió contra una parte vital del cuerpo del agraviado, siendo cualquiera de las dos extremidades superiores lugar cercano a los órganos vitales como lo es del cráneo o corazón.” Agrega el casacionista que el ad quem reforzó esas convicciones con las siguientes reflexiones: “se determina que la acción jurídica realizada por el sindicado no fue con el ánimo de lesionarlo físicamente nada más sino con el fin de causarle la muerte, pues de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima o al menos pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto.” Indicó el procesado, que los magistrados, al analizar el recurso de apelación especial, deben realizar apreciaciones eminentemente jurídicas, en este caso, confrontar los hechos acreditados por la jueza de sentencia con la norma denunciada como erróneamente aplicada y emitir un juicio valorativo de coincidencia, o al apreciar la
inadecuada aplicación, declarar la procedencia de la tesis invocada y aplicar la norma correcta al caso concreto. Consideró que en el presente caso, el tribunal de alzada no realizó la mencionada confrontación, sino se auxilió de los medios probatorios para sustentar, motivar y fundamentar su tesis, lo cual es prohibido. Con las expresiones citadas, el ad quem hizo mérito de la prueba y realizó juicios declarativos lógicos, por ejemplo, al indicar la forma en que se produjo el hecho (“el acusado se aproximó a ellos y sin mediar palabra les disparó, lo que demuestra la existencia de dolo en su actuar”) y el lugar en donde se produjeron lasheridas de la víctima (“La herida se produjo en la región cercana al tórax a nivel de las extremidades superiores, parte del cuerpo donde se ubican órganos vitales del ser humano, que al sufrir lesión, puede causar la muerte.”). Solicitó acoger el recurso de casación por este motivo y ordenar el reenvío del proceso. El motivo de fondo, lo plantea con fundamento en el artículo 441, inciso 5 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la indebida aplicación de los artículos 14 y 123, así como la inobservancia del artículo 148, todos del Código Penal, porque considera que se le declaró responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, como consecuencia de una errónea
aplicación, siendo lo correcto encuadrar su conducta en el delito de lesiones graves. Argumentó que el tribunal de alzada no acogió el recurso de apelación especial, entre otras razones, porque: “efectivamente las acciones realizadas por el apelante encuadran en el tipo penal de homicidio en el grado de tentativa” y “este hecho se calificó cometido en grado de tentativa porque el sindicado Marvin Geovanny Mucur Yapan lo hizo con el fin de cometer el delito de homicidio, comenzó sus ejecución por actos exteriores idóneos cuando disparó con arma de fuego en contra de esta persona, pero la muerte de la víctima no se consumó por causas ajenas o independientes de la voluntad de Mucur Yapan.” Hizo las siguientes consideraciones: a) al tribunal de alzada le correspondía determinar la coincidencia entre la plataforma fáctica y los tipos penales; b) este ejercicio intelectivo implica la utilización adecuada de los métodos de razonamiento jurídico y subsunción, lo cual no fue realizado adecuadamente por el ad quem; c) la resolución impugnada viola un precepto constitucional o legal por la indebida aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, ya que la misma ha tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, al tipificar el delito de homicidio en grado de tentativa, en lugar del de lesiones graves. Sus afirmaciones las basa en los siguientes argumentos: en primer lugar, el artículo 10 del Código Penal, establece una teoría causalista de la responsabilidad penal, en la que el sujeto activo va a responder
directamente por las acciones producidas. En los hechos probados en la sentencia de primer grado, se describen dos acciones concretas, la primera de una acción y un resultado como lo es el homicidio y la segunda, de una acción y un resultado como lo son las lesiones graves. Ante la ausencia de la determinación del dolo o intencionalidad (concretamente si quiso el acusado matar o lesionar), solamente podemos especular. En este caso se disparó a una persona y eso le produjo lesiones graves. Reiteró, que ante la falta de inclusión en la acusación sobre la intencionalidad del sujeto activo, solo puede elucubrarse con respecto a la misma. No se incluye en la acusación, la frase “Usted con la intención de dar muerte” o alguna parecida que pudiera ilustrar sobre el móvil o intención del acusado. Los hechos probados no incluyen ningún llamado a considerar la forma imperfecta de ejecución del delito, o sea, la tentativa, porque en los hechos acreditados no se indica cuáles fueron las circunstancias que influyeron para que el sujeto activo, no realizara su cometido de dar muerte. De los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, no se desprende la adecuada tipificación del delito de homicidio en grado de tentativa y sí, la comisión del delito de lesiones graves. Solicitó declarar con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, que se establezca que el delito cometido por el acusado es el de lesiones graves y por el mismo se le imponga la pena mínima de dos años de prisión.
VISTA PÚBLICA
Se señaló audiencia para la vista pública el veintiuno de junio del dos mil dieciséis, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. El procesado Marvin Geovanny Mucur Yapan, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. MOTIVO DE FORMA CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a cumplir con los requisitos formales para la validez de su fallo. Dentro de tales requisitos, se contempla la observancia de la ley en cuanto a los límites de su conocimiento. -IIEl casacionista solicita que se revise el fallo recurrido y se advierta que la Sala de Apelaciones hizo mérito de la prueba y de los hechos, inobservando el artículo 430 del Código Procesal Penal. -III-Para analizar el agravio denunciado por el casacionista, es necesario profundizar en el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.” En el presente caso, el tribunal de alzada no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el acusado, por errónea aplicación de los artículos 14 y 123 e inobservancia
del artículo 148, todos del Código Penal, porque estimó correcta la sentencia del a quo en el sentido que las acciones realizadas por el apelante encuadran en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa. Manifestó que al tribunal de alzada le está vedado hacer mérito de la prueba y de los hechos que se declaren probados, que la decisión del a quo para dar por acreditados los hechos, se basó en los fundamentos jurídicos y probatorios, demostrando con ello la existencia de la relación de causalidad, encuadrando la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa en agravio de Marco Tulio Marroquín Díaz. Que en el apartado DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y CALIFICACIÓN LEGAL, la jueza desvirtuó el argumento del apelante de que la vida del agraviado no estuvo en peligro, cuando expresó que el acusado tuvo como fin dar muerte al agraviado, cuando disparó con arma de fuego en su contra, pero la muerte no se consumó por causas ajenas a la voluntad del acusado. De la misma forma, en el apartado DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, la jueza indicó que los hechos conforman la relación de causalidad suficiente y eficiente para demostrar, sin lugar a duda, que el acusado es autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. La Sala de Apelaciones agregó que conforme la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, se demostró que la intención del procesado era destruir la vida del señor Marroquín Díaz, pues dirigió su ataque contra
una parte vital del cuerpo del agraviado, siendo cualquiera de las dos extremidades superiores lugar cercano a los órganos vitales como el cráneo o el corazón. Señaló que se determinó que la acción del acusado tenía el fin de causarle la muerte, pues de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar del acusado fue con ánimo de darle muerte a la víctima o al menos, pudo representarse ese resultado y pese a ello, ejecutó el acto. Entre estos elementos objetivos, el ad quem mencionó los siguientes: a) el medio empleado, un arma de fuego, siendo un medio idóneo no solo para causar lesiones, sino también para causar la muerte; b) la forma en que se produjo el hecho, el acusado se aproximó a las víctimas y les disparó, lo que demuestra la existencia de dolo en su actuar; c) localización de la herida producida a la víctima, se produjo en la región cercana al tórax a nivel de una de las extremidades superiores, parte del cuerpo donde se ubican órganos vitales. Al revisar la sentencia impugnada, Cámara Penal determina que la Sala recurrida no hizo mérito de la prueba ni de los hechos, pues si bien se refirió a medios de prueba, no otorgó ni restó valor probatorio a ninguno, sino respetó la valoración realizada por la jueza de sentencia. De igual forma, no tuvo por acreditados hechos distintos de los de la jueza de sentencia, sino se basó en los mismos para ilustrar al apelante porqué
consideró que la sentencia de la a quo fue correcta. La Sala de Apelaciones amplió y explicó las apreciaciones de la a quo, pero no se apartó de ellas. Para su análisis, se basó en los hechos acreditados y las valoraciones de la a quo. Los elementos objetivos del delito, a los cuales hizo referencia el ad quem, se extraen del fallo de la jueza de sentencia, quien al valorar el dictamen y declaración del médico forense Cristian Benjamín Nowel Maldonado, acreditó que en la acción desplegada por el acusado hubo dolo de muerte contra Marco Tulio Marroquín Díaz y que desde el momento en que una persona es atacada con arma de fuego, ya está en riesgo su vida, independientemente del lugar del cuerpo donde impacte el proyectil. La Sala respondió al reclamo del apelante, explicando los motivos de la jueza de sentencia para considerar que la conducta del acusado encuadraba en el delito de homicidio en grado de tentativa, sin acreditar hechos distintos de los acreditados por la a quo, ni valoró o desvaloró medios de prueba, por lo que no se puede atender el reclamo del casacionista, en virtud que ella no inobservó el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo analizado, el recurso de casación por motivo de forma, debe declararse improcedente. MOTIVO DE FONDO CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio
de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditadarealiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si los hechos acreditados por la jueza de sentencia, configuran el delito de homicidio en grado de tentativa o el de lesiones graves. -IIEl procesado Marvin Geovanny Mucur Yapan argumenta que la Sala de Apelaciones se equivocó al confirmar que su conducta se encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa, siendo lo correcto lesiones graves. -IIIPara determinar el correcto encuadramiento de la conducta del acusado en el tipo penal correspondiente, es necesario analizar la valoración probatoria y los hechos acreditados por la jueza de sentencia, los cuales son los siguientes: “(…) el día veinticinco de diciembre del año dos mil catorce, entre las dieciocho horas con treinta minutos y dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, sobre la veintidós avenida frente inmueble (sic) dieciocho guión treinta y tres, Colonia San Juan de Dios, zona seis, de Guatemala, se encontraban conversando Juan Carlos Ochoa Cruz y Marco Tulio Marroquín Díaz, cuando llegó Marvin Geovanny Mucur
Yapan, alias El Piedra, portando un arma de fuego y disparó en contra de estas personas hiriéndolos, por lo que fueron trasladados al Hospital General San Juan de Dios, en donde a consecuencia de las heridas, Juan Carlos Ocha Cruz falleció el veintiséis de diciembre del mismo año y únicamente sobrevivió Marco Tulio Marroquín Diaz.” Al realizar la valoración del dictamen y la declaración del médico forense, Cristian Benjamín Nowel Maldonado, la jueza le otorgó valor probatorio y agregó que si bien es cierto dicho perito indicó que la vida de la víctima no estuvo en peligro, porque solo lo hirieron en la mano, ella consideró que esta afirmación no es del todo cierta, y explicó que con base a la lógica y a la experiencia, ciencias conformadoras de la sana crítica razonada, desde el momento en que una persona es atacada por otra con disparos de arma de fuego en contra de su integridad física, ya está en riesgo su vida, independientemente del lugar del cuerpo en que sea impactada por el proyectil. También consideró, que hubo dolo en el actuar del acusado, al disparar en contra de Juan Carlos Ochoa Cruz y Marco Tulio Marroquín Díaz, y que tuvo la intención de darles muerte, lo que sí ocurrió con el primero de los mencionados y no con el segundo, quien no falleció por causas ajenas a la intención del procesado. Según nuestra legislación penal, conforme el artículo 123: ”Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.” Y en cuanto al grado de ejecución, se establece en el artículo 14: “Hay tentativa, cuando con el fin
de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.” En cuanto a las lesiones, en el artículo 144 se indica: “Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.” Y las lesiones se clasifican en nuestra ley penal, de acuerdo al daño causado, o al tiempo de incapacidad para el trabajo. En cuanto a las lesiones graves, cabe mencionar que a pesar que el casacionista citó el artículo 148, es el artículo 147 el que hace referencia a las lesiones graves y establece: “Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1º. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido. 2º. Anormalidad permanente uso de la palabra. 3º. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4º. Deformación permanente del rostro.” De conformidad con lo acreditado por la jueza de sentencia, el delito cometido por el acusado es el de homicidio en grado de tentativa, porque para poder encuadrar su conducta en el delito de lesiones, es requisito que no hubiere tenido la intención de matar, lo que no ocurre en este caso. El artículo 14 del Código Penal, indica que habrá tentativa cuando una persona empieza a ejecutar los hechos y no consuma su acción, por causas ajenas a su voluntad. El acusado argumenta que no se hizo alusión a su intención o dolo en la acusación, por lo que no se puede acreditar que él quería dar muerte al agr