🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

453-2016 14022017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
453-2016 14022017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

14/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

453-2016

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora omite apreciar medios probatorios que inciden en el fondo de sus pronunciamientos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial

con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.

II. Parte contraria: Europa Motors Company, Sociedad Anónima, actúa a través de sub-gerente general y representante legal Rudy Amado Miranda Orozco.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la profesional, Nancy Sulema

Garcia Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la

Municipalidad de Guatemala, realizó avalúo directo sobre bien inmueble propiedad de Europa Motors Company, Sociedad Anónima. Inconforme con la tasación practicada, la entidad administrada presentó impugnación y la referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.II. En contra la resolución administrativa, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Consejo de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas antes citadas, no cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomo (sic) en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial, y dentro del expediente administrativo y judicial obra que se aprobó el avalúo la actualización del valor fiscal, el cual asciende a la cantidad de un millón doscientos treinta y tres mil seiscientos nueve quetzales con dos

centavos (Q. 1,233,609.02), al que corresponde como valor de construcción la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ciento doce quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q 141,112.54), mas (sic) el valor de terreno por la cantidad de un millón ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q 1,087,496.48), y el valor total asciende a la cantidad antes indicada, valor que se obtuvo luego de la aplicación del factor de setenta y cinco por ciento, y que es la base que tomo la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala para poder actualizar el valor fiscal de la finca relacionada, lo anterior de conformidad con lo que estipula la ley aplicable al presente caso y surtió efecto a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la modificación; con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y Administración IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo no realizó el procedimiento que se establece (sic) la normativa respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar. … esta Sala (sic) velar por la juridicidad del acto administrativo y el procedimiento de ley, y siendo que en (sic) le presente caso el avalúo no es directo, y es

por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles…Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivoa) Violación de leyes aplicables: i) por inaplicación del inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmueble; ii) por aplicación indebida de la ley artículos 30° literal a) y 5° numeral 2° de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble; iii) por Interpretación errónea de los artículos 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia,

cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala sentenciadora al momento de dictar la sentencia ahora impugnada, sencillamente omite su consideración (…) primer lugar la inspección ocular llevada a cabo en el inmueble objeto de avalúo, el cinco de junio de dos mil nueve, diligencia que quedó documentada en el expediente administrativo a folios veintiocho al treinta y cuatro y que generó como consecuencia la resolución DCAI-SVIM-3818-2009, por medio de la cual, se declara con lugar la oposición al avalúo y como consecuencia se modifica el avalúo de mérito. Éstos documentos los tuvo como prueba el juzgador, pero al momento de hacer su análisis y consideraciones, omite su valoración, lo cual es grave, toda

vez que este medio de prueba, demuestra que si hubo en el diligenciamiento del expediente administrativo la visita de campo y evaluación correspondiente, que llevó a la modificación del avalúo, habiendo, cumplido entonces con todos los presupuestos previstos por el Manual de Valuación Inmobiliaria, tal y como se documenta con el oficio SC guión (sic) cero trescientos cincuenta y seis guión (sic) dos mil catorce, de fecha uno de agosto de dos mil catorce (SC-0356-2014), el cual también se tuvo como prueba, pero que al momento de las consideraciones de la sentencia se omite su valoración. (…) Debe de recalcarse, que el argumento por el cual se fundamenta la Honorables Sala sentenciadora para resolver como lo hizo, es que según ellos, EL AVALÚO NO SE REALIZÓ DE MANERA DIRECTA, REFIRIÉNDOSE A ÉSTA, EN RELACIÓN A LA INSPECCIÓN FISICA; lo cual en consecuencia, denota el evidente error de hecho en el apreciación de la prueba, pues no analizó los hechos obrantes en dicha prueba, lo cual carece de todo fundamento legal y genera como consecuencia que el juzgador equivocadamente considere que la Municipalidad de Guatemala, no cumplió con los procedimientos legales para la práctica del avalúo directo objeto de análisis en éste caso, toda vez que quedó demostrado que SI (sic) HUBO INSPECCIÓN FISICA

(sic)…». Alegaciones La entidad Europa Motors Company, Sociedad Anónima, actúa a través de sub-gerente general y representante legal «… en ningún pasaje de su memorial de interposición del Recurso de Casación, la Casacionista demuestra que el documento consistente en oficio SC guión (sic) cero cuatrocientos cincuenta ytres guión (sic) dos mil catorce (SC-0453-2014), de fecha uno de agosto del año dos mil catorce, SEA UN DOCUMENTO DECISIVO, NI INFLUYENTE EN LA DECISIÓN; y por el contrario, faltando a la lealtad procesal, la casacionista –a su convenienciamanipula los hechos para hacer creer al Tribunal que el oficio relacionado DIO LUGAR A LA EMISIÓN DEL INFORME DE AVALÚO NÚMERO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE GUIÓN (sic) DOS MIL OCHO (28599-2008); situación que es MATERIALMENTE IMPOSIBLE, pues el AVALÚO FUE GENERADO EN EL AÑO DOS MIL OCHO y el OFICIO SUPUESTAMENTE NO FUE TOMADO EN CUENTA POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, FUE GENERADO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE, ES DECIR, CASI SEIS AÑOS DESPUÉS DEL AVALÚO, consecuencia de lo cual resulta evidente que NO EXISTE ERROR DE HECHO ALGUNO EN EL ANÁLISIS DE DICHO MEDIO DE PRUEBA, y por el contrario, el Tribunal Sentenciador DETERMINÓ

CORRECTAMENTE LOS ALCANCES DEL DOCUMENTO, SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO

TERGIVERSARA U IMITIERA (sic) TOMAR EN CUENTA EL CONTENIDO DE OFICIO, NI SE APARTA DE LA VERDAD FORMAL, NI SE AFECTA DE MANERA DIRECTA EL RESULTADO DEL PROCESO, pues –tal y como los Honorables Magistrados lo pueden comprobar-, el Tribunal Sentenciador, TOMANDO EN CUENTA EL ELEMENTO TEMPORAL ENTRE EL OFICIO EN CUESTIÓN Y EL AVALÚO PRACTICADO, DETERMINÓ QUE TAL DOCUMENTO NO HABÍA SIDO GENERADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE GENERACIÓN DEL AVALÚO, por lo que el mismo es inútil para demostrar el cumplimiento del procedimiento de avalúo, lo cual hace IMPROCEDENTE este otro sub motivo de Casación». La Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal manifestó lo siguiente: «… III.- En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba los Señores Magistrado (sic), no analizaron la misma, en virtud que la Municipalidad de Guatemala si realizó inspección física; tal como consta en autos dentro del respectivo expediente, y en la sentencia recurrida los Honorables Magistrados indican que la demandada no realizó la inspección; lo que hace obvio que los juzgadores no analizaron la prueba documental…» Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, por omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

El casacionista aduce que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba con respecto a dos documentos: 1) La totalidad del expediente administrativo y 2) el informe contenido en oficio SC guion cero cuatrocientos cincuenta y tres dos mil catorce (SC-0453-2014), en cuanto a la práctica del avalúo número veintiocho mil quinientos noventa y nueve guion dos mil ocho (28599-2008) y documentos adjuntos a dicho informe. Con respecto a los documentos enunciados en el numeral 1), la casacionista señala que la Sala sentenciadora omitió su consideración con relación a: «… la prueba documental consistente en primer lugar la inspección ocular llevada a cabo en el inmueble objeto de avalúo, el cinco de junio de dos mil nueve, diligencia que quedó documentada en el expediente administrativo a folios veintiocho al treinta y cuatro y que generó como consecuencia la resolución DCAI-SVIM-3818-2009 (sic), por medio de la cual, se declara con lugar la oposición al avalúo y como consecuencia se modifica el avalúo de mérito. Éstos (sic) documentos los tuvo como prueba el juzgador, pero al momento de hacer su análisis y consideraciones, omite su valoración, lo cual es grave, toda vez que este medio de prueba, demuestra que si hubo en el diligenciamiento del expediente administrativo la vista de campo y evaluación correspondiente, que llevó a la modificación delavalúo, habiendo cumplido entonces con todos los presupuestos previstos por el Manual de Valuación

Inmobiliaria…» A efecto de determinar si le asiste la razón a la recurrente, es necesario analizar la sentencia que se impugna, para verificar si el medio probatorio relacionado fue tomado en consideración en la emisión del fallo. Al examinar los razonamientos sustentados por la Sala sentenciadora considera que: «… Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir…». De lo trascrito anteriormente esta Cámara puede determinar que la Sala sentenciadora establece que se omitió apreciar la notificación de fecha cinco de junio de dos mil nueve, contenida en el folio veintiocho, puesto que con tal documento se comprueba que el inspector o valuador de la Municipalidad de Guatemala, sí acudió al lugar del avalúo y que incluso fue firmado por dos personas presentes. Al analizar lo antes indicado, se aprecia que la Sala sentenciadora omitió tomar en consideración medios probatorios que resultaban determinantes para la solución de la controversia, y con el documento omitido, se

comprueba la visita del valuador y en tal sentido, se desvirtúa lo que la Sala sentenciador tuvo por comprobado, en consecuencia es determinante en la resolución correcta de ese documento, se comprueba que sí se cumplió con el procedimiento de valuación que ordena el Manual. En atención a lo anterior el submotivo hecho valer deviene procedente y por ende la confirmación de la modificación al avalúo efectuado por la Municipalidad de Guatemala. Al ser procedente el recurso de casación, conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil está Cámara está en la obligación de resolver conforme a derecho, conforme a derecho ya que se estableció que la Municipalidad de Guatemala sí realizó adecuadamente el procedimiento de valuación respectivo, por lo tanto la tasación practicada se realizó conforme a derecho por lo que deben realizarse las consideraciones pertinentes. En esa virtud, debe casarse la sentencia y realizar las demás declaraciones que en derecho corresponda. En cuanto al otro documento que interpuesto Que denuncia por omitido la casacionista, dentro de este submotivos y con respecto al resto de submotivos invocado, no se hace ningún pronunciamiento por la forma en que se resuelve. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente la condena en costas del recurso a la parte vencida, por lo que deberá realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67,

70, 71, 72, 619, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala. II) CASA la sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y al resolver conforme a derecho, declara: a) SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Europa Motors Company, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala. b) CONFIRMA en su totalidad la resolución emitida por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, identificado con el número COM guion un mil setecientos tres guion dos mil trece (com-1703-2013), de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, así como la que le sirve de antecedente. III) Se condena en costas a la entidad Europa Motors Company, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza deSalazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...