453-2019 11052020 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 453-2019 11052020 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
11/05/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
453-2019
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de enero de dos mil diecinueve. DOCTRINA Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trata a) Es improcedente invocar este submotivo y cuestionar la competencia para pronunciarse sobre una inconstitucionalidad, cuando de la lectura de la sentencia impugnada, no se aprecia que la Sala haya emitido un pronunciamiento de esa naturaleza. b) Existe planteamiento defectuoso, cuando a través de este submotivo se cuestiona que la Sala sentenciadora haya entrado a pronunciarse sobre puntos que no fueron objeto del proceso. Violación de la ley a) Existe error de planteamiento cuando se denuncia la contravención de una disposición normativa, pero la tesis se dirige a cuestionar la aplicación indebida de otra. b) Hay planteamiento defectuoso si se invoca el presente submotivo, pero se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. c) No concurre este subcaso de procedencia, si el Tribunal sentenciador omite aplicar un precepto legal que no era el idóneo para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia era la idónea para resolver el asunto sometido a consideración. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma que se denuncia como interpretada erróneamente. b) Existe planteamiento defectuoso si se invoca el presente submotivo, pero se cuestionan normas
corresponde a la norma que se denuncia como interpretada erróneamente. b) Existe planteamiento defectuoso si se invoca el presente submotivo, pero se cuestionan normas de naturaleza adjetiva.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 152, 154 primer párrafo, 221 primer párrafo, 266, 267 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 5 inciso 2), 13 último párrafo, 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario; 140 del Código Municipal; 621 inciso 1º y 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de mayo de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación,
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de enero de dos mil diecinueve.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria judicial con representación,
Maria Gabriela Castañeda Cardona.
II. Parte contraria: José Manuel Samayoa Mejía, quien actúa en nombre propio.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias
San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre un inmueble de la propiedad del señor José Manuel Samayoa Mejía.
II. El avalúo practicado fue aprobado mediante la resolución emitida por la Dirección arriba identificada.
El señor José Manuel Samayoa Mejía, impugnó el avalúo practicado. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.
III. Contra lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Contra dicha resolución promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso la parte actora manifiesta su inconformidad
con el Concejo de la Municipalidad (…) de Guatemala, que declaro con lugar el avaluó practicado sobre el inmueble de su propiedad. Esta Sala (…) tiene en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Asimismo, lo contemplado en el artículo 175 (…) Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución Política sobre todo el ordenamiento jurídico guatemalteco, razón por la cual este Tribunal tiene presente que no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. De esa cuenta, al realizar el análisis respectivo, esta Sala debe tomar en consideración que al tenor del artículo 221 de la Constitución (…) es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la Administración Pública, por lo que con fundamento en dicha norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada. Es importante mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) en el presente caso (…) se llega a determinar que el aspecto total de la inconformidad de la demandante lo constituye la actualización del valor fiscal aplicable a la finca (…) En el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada así como la ley aplicable al caso concreto que es la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley (…) para la determinación de la base impositiva (…) se considerará el valor de las estructuras, construcciones e
instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se estable en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar (…) que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal (…) no cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso (…) la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo no realizó el procedimiento que establece la normativa respectiva para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar. El tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo (…) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo (…) no
encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble (…) violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación (…) para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso (…) no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble (…) ya que solo consta firma del señor Ricardo Asturias Ortiz valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación InmobiliariaMunicipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario (…) ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal (…) Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente (…) sin
administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal (…) Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente (…) sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble (…) no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual (…) por lo tanto una actualización (…) debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 447 del Código Civil (…) En cuanto a que el avalúo resulta confiscatorio vulnerándose los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, esta Sala concluye, que no es posible acoger el argumento de la parte demandante en relación a la vulneración de artículos constitucionales que cita en la demanda, toda vez que tanto de las actuaciones administrativas y judiciales se demuestra que la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, determinó dicha actualización con base en los parámetros y procedimientos aplicables (…) de conformidad con los artículos 2, 4, 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) y el Acuerdo del Concejo Municipal (…) es fácil concluir que (…) la Municipalidad de Guatemala, aplicó la normativa vigente aplicable al momento de realizar la actualización (…) éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble, ya que la tasa se encuentra establecida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ley de la materia que es aplicable en el presente caso (…) En relación a la aplicación del factor de descuentos que se realizó en el inmueble (…) es de hacer mención que
Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ley de la materia que es aplicable en el presente caso (…) En relación a la aplicación del factor de descuentos que se realizó en el inmueble (…) es de hacer mención que de acuerdo a lo que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) no es más que una de las operaciones matemáticas que se hacen para determinar el valor del inmueble, y en lo que consiste es en que determinada la zona homogénea en que se encuentra ubicado el bien inmueble, así como la categoría y uso de la construcción, con los que se establecen los valores base, a éstos se les debe aplicar los factores de modificación, con lo que se determina el valor ajustado del bien inmueble en particular, tanto de terreno como de construcción, sin embargo el Manual citado recoge el concepto que el valor fiscal es menor que el valor comercial y por ello regula que cada Municipalidad debía establecer el factor de descuento (…) y para el caso concreto que nos ocupa, según el Acuerdo COM-026-2007, la Municipalidad de Guatemala lo regula en setenta y cinco por ciento (…) de manera que el valor fiscal del bien inmueble resulta ser del veinticinco por ciento (…) de su valor ajustado, pero lo que interesa para efectos del impuesto es éste último valor, y es sobre el valor fiscal que se aplica la tasa correspondiente (…) por último en cuanto a que el acuerdo del concejo municipal COM-026-07 es nulo de pleno derecho, de acuerdo a los argumentos que en resumen expreso la parte demandante, es de reiterar lo dicho dentro del presente considerando, en el sentido que ésta
norma es aplicable y vigente al caso concreto (…) por lo que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil la parte demandante debió probar las aseveraciones que realizó en su demanda para poderlas valorar de conformidad con la ley (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal (…) esta legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevo a acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo, lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho. Por último se hace necesario y pertinente hacer mención que el Acuerdo Ministerial 21-2005 que autoriza el Manual antes referido fue debidamente publicado por lo que merece importancia destacar que los efectos que produjo dicho Acuerdo Ministerial son para los sujetos que entren dentro del supuesto de la norma como lo es la parte demandante dentro del presente caso y para el efecto se cita lo que conoció y resolvieron en su oportunidad los Honorables Magistrados que integraban la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 3126-2008 quienes en
sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve resolvieron el planteamiento de inconstitucionalidad general total interpuesta en contra del Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, siendo este en su parte conducente el siguiente análisis: “…En el presente caso, el planteamiento efectuado ante este Tribunal, alude precisamente al análisis de normas jurídicas (leyes) y de reglas técnicas o de normas de apoyo, atendiendo a las dos clasificaciones descritas anteriormente (…) El artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que “La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación integra en el diario oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación (…) Es la ley que nace de ese proceso legislativo, la que la Constitución dispone que deba publicarse íntegramente en el Diario Oficial. Siendo la ley y el reglamento cuerpos normativos, existen diferencias entre ellos, especialmente porque la ley deviene del proceso de formación y sanción de normas referidos, que se encuentra establecido en la Constitución. El reglamento, en cambio, desarrolla aquella ley y se fundamenta, en el caso concreto, en la literal e), del artículo 183, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte considera que no se viola la norma constitucional citada porque la misma no obliga a publicar reglas técnicas o de apoyo, como la que se analiza o es de referencia en el presente caso, el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino únicamente
obliga a publicar la ley. Además, el Decreto número 1816 del Congreso de la República, emitido el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en su artículo 2º, párrafo segundo, establece que “La publicación de los Decretos y Acuerdos del Ejecutivo y Acuerdos del Organismo Judicial, que para su cumplimiento requieran de tal requisito, la hará también el Ejecutivo en el Diario Oficial dentro de un plazo máximo de dos meses a contar de la fecha en que sean emitidos…” Esta disposición no obliga tampoco aque se publiquen los instrumentos que contienen las reglas técnicas o normas de apoyo que sean parte de aquéllos. En conclusión, los accionantes se refieren en el planteamiento de la presente inconstitucionalidad a que el Acuerdo Ministerial 21-2005 da lugar a la violación de las normas mencionadas al principio de este acápite, por la no publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, argumentando que ha sido descartado por el análisis de la doctrina referida en el presente fallo. Además, esta Corte considera que no se produce la violación al artículo 180 constitucional, puesto que la misma norma es clara al indicar que la ley empieza a regir ocho días después de su publicación; y cuando se trata de manuales u otro tipo de normativa que persigue objetivos similares, se está ante instrumentos que contienen reglas técnicas o normas de apoyo, no leyes, que por su naturaleza de enunciados hipotéticos, o de instrumentos o vías de ejecución, anteriormente esbozada, no pueden estimarse como generadoras de obligaciones, deberes ni efectos jurídicos (…) El
artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece: “Con el objeto de determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, la Dirección debe formular el manual técnico respectivo, y deberá actualizarlo por lo menos cada cinco (5) años. El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial”. La norma transcrita, en forma clara, ilustra, en primer lugar, los motivos por los que debe establecerse o formularse el Manual de Valuación Inmobiliaria. Seguidamente, se le impone a la autoridad administrativa, la obligación de actualizar el Manual de Valuación Técnico en un período que no debe superar los cinco años. Finalmente, se establece que el manual con su respectiva actualización debe ser autorizado mediante la emisión de un Acuerdo Ministerial, el que debe ser publicado en el Diario Oficial. En el caso de análisis, el Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas, se emitió con el objeto de publicitar y autorizar la actualización del Manual de Valuación Inmobiliaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, porque de la forma en que se encuentra redactada la norma analizada, la obligación de la autoridad administrativa es la de publicar en el Diario Oficial el Acuerdo que autoriza la actualización del manual aludido. En referencia a la publicación del documento referido, esta Corte reitera lo manifestado anteriormente en cuanto a la no obligatoriedad de publicación del Manual mencionado, por lo que no se produce la violación de los artículos
de la Constitución Política de la República denunciados en la presente acción constitucional (…) POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial veintiuno guión dos mil cinco (21-2005) del Ministerio de Finanzas, publicado en el Diario Oficial el trece de septiembre del mismo año…”. Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a la norma aplicable al presente caso y sin embargo no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia; por lo que esta Sala determina resolver que procede declarar con lugar la demanda en contra de la resolución antes individualizada, que es la que origina el presente proceso. Al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado. Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa y valoración de las pruebas, en cuanto a su pertinencia y eficacia, el Tribunal sostiene la tesis anteriormente individualizada (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma
Submotivo Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate, considera infringidos los artículos 152, 154 primer párrafo, 221 primer párrafo, 266, 267 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley del artículo 5 inciso 2), 30 inciso a) y 29 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. b) Aplicación indebida del artículo 13 último párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles c) Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trata Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… PRIMERA TESIS: “LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER MATERIA DEINCONSTITUCIONALIDAD CUANDO NUNCA LES FUE PLANTEADA UNA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO.” »En el asunto que se resolvió por medio de la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación nunca fue planteada una inconstitucionalidad en caso concreto, por un supuesto
quebrantamiento del principio de seguridad jurídica. No obstante, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo procedió a analizar el caso a la luz del principio de seguridad jurídica y como producto de tal análisis estimó que se producía una vulneración al citado principio, lo que fue determinante para el sentido en que se dictó la sentencia. »Tal como expongo en el desarrollo de la presente tesis, la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser planteada por el interesado; no puede ser conocida de oficio. Ello porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está instituido, en principio, con el objeto de ser un contralor de la juridicidad (no constitucionalidad) de los actos de la administración pública (no de los decretos del Congreso de la República), tal como lo establece el artículo 221 de la Constitución Política de la República en su primer párrafo. El citado tribunal solo adquiere competencia para hacer esos análisis de tipo constitucional cuando una de las partes le plantea una inconstitucionalidad en caso concreto; y, obviamente, adquiere competencia para hacer esos análisis de tipo constitucional en cuanto a los planteamientos concretos de inconstitucionalidad que haga el interesado, límite que, como insisto, no se respetó en el presente caso (…) »Como insisto, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo era incompetente para analizar el principio de seguridad jurídica, porque a este respecto no se planteó la inconstitucionalidad en caso concreto (…) »Infracción del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »La función esencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de ser contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública. Carece, en principio, de competencia para analizar la
(…) »La función esencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de ser contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública. Carece, en principio, de competencia para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes (…) »Infracción de los artículos 152 y 154 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deja de respetar las limitaciones que la ley le establece al ejercicio de la función pública que le corresponde, pues pese a que la ley le limitaba el ejercicio de tal función, en el sentido de que la propia Constitución Política de la República únicamente la habilita a conocer de asuntos relacionados con la juridicidad de los actos de la administración pública; y que solo puede conocer de asuntos de inconstitucionalidad cuando estos sean plateados a través de una inconstitucionalidad en caso concreto (…) »Infracción de los artículos 266 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) »De estos preceptos se deriva que los tribunales de justicia no pueden conocer de oficio de cuestiones de supuesta inconstitucionalidad, sino para ello se necesita que la parte interesada plantee la acción de inconstitucionalidad que corresponda (…) »Infracción de la letra d) del artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… en la sentencia impugnada con este recurso de casación se analizan temas de supuesta
inconstitucionalidad, se desconoce e infringe la competencia exclusiva y definitiva que a la Corte de Constitucionalidad le corresponde en estos asuntos, incurriendo en fraude de ley, al haber impedido que se actuara la definitividad de las resoluciones de dicha Corte de Constitucionalidad (…) »SEGUNDA TESIS: “LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN DE COMPETENCIA PARA EXAMINAR LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA A LA LUZ DE ARGUMENTOS QUE NO HAYAN SIDO PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE.” »En la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, la Honorable Sala (…) no tomó en cuenta que su competencia se encuentra limitada a conocer de aquellos argumentos que expresamente planteen las partes, por aplicación del principio dispositivo. »Y en casos como el presente, en que no existió un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto junto con la demanda contencioso administrativa (…) debía el tribunal tomar en cuenta únicamente los argumentos planteados con respecto al proceso contencioso administrativo propiamente dicho. En efecto, el tribunal analizó el caso a la luz del principio de seguridad jurídica, cuando se trata de un argumento que no fue planteado por la actora en lo contencioso administrativo (sic)…». AlegacionesJosé Manuel Samayoa Mejía, respecto al submotivo invocado indicó: «… De nuevo podemos concluir que la afirmación de la Municipalidad de Guatemala acerca de que la a Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo (…) fue cumplir con su deber y su obligación de observar el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado como obligadamente se lo ordenan los artículos 152, 154, 203 y 204; el artículo 3 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente y los artículos 9, 10, 44, 51 y 52 del Decreto 2-89 del Congreso. »… El artículo 62 del decreto 2-89 del Congreso de la República define que debe entenderse por competencia y al efecto dice: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.” Y, en el caso que nos ocupa, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo procedió a aplicar la ley como lo ordena la Constitución dentro de un proceso que está dentro de su potestad, de la materia y del territorio que le fue asignado por lo que es el tribunal competente para resolver por lo que el no se puede aplicar el inciso 1 del Artículo 622 del Código procesal Civil y Mercantil invocado por la Municipalidad de Guatemala. »… De lo expuesto podemos concluir en que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se apegó a su obligación de respetar las normas constitucionales, otorgándoles la jerarquía que les corresponde razón por la cual el recurso de casación interpuesto deberá de ser desestimado como ya
desestimó en su sentencia del once de octubre de dos mil trece dictada dentro del expediente cero mil dos guión dos mil trece guión cero cero ciento treinta y nueve; antes citado al referirse a la tesis expuesta por la Municipalidad que es exactamente igual a la que hoy presentó (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, se pronunció con respecto a éste submotivo señalando que: «… La recurrente interpuso recurso de Casación desarrollando en su tesis los yerros que considera que cometió la Sala Sentenciadora, para lo cual mi representada solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que analice las actuaciones que obran en autos y dicte la sentencia que en derecho corresponde (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma relacionado se configura cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate, implica que la Sala sentenciadora posee jurisdicción, pero no está facultada para conocer del asunto concreto sometido a su conocimiento, por no ser el órgano legalmente establecido para tal efecto. La recurrente respecto a este submotivo formuló dos tesis que engloban los r