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453-2021 18112021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
453-2021 18112021
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

18/11/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

453-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Target Sourcing Services Guatemala, y Compañía Limitada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de abril de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es defectuoso este submotivo cuando no se identifica sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el que recae el error. LEY ANALIZADA Artículos 619 inciso 6º y 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de noviembre dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de abril de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Target Sourcing Services Guatemala y Compañía Limitada, por medio de su administrador único y representante legal, Charles

Alexander Findley Mansilla.

de lo Contencioso Administrativo, el seis de abril de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Target Sourcing Services Guatemala y Compañía Limitada, por medio de su administrador único y representante legal, Charles

Alexander Findley Mansilla.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Target Sourcing Services Guatemala y Compañía Limitada, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de enero a junio de dos mil catorce.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió no autorizar la devolución del crédito fiscal solicitado, debido a que no se pudo establecer que los pagos realizados por las facturas por servicios de exportación, fueran pagados en su totalidad.

III. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.

IV. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal tiene presente que no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto, por lo

que se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, en tal virtud, el Tribunal debe examinar la procedencia o improcedencia de lo resuelto por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria y de esa cuenta tenemos, que es preciso citar previamente la base legal utilizada por la administración tributaria para la confirmación de le denegatoria del crédito fiscal solicitado por la entidad demandante, de esa cuenta tenemos que de conformidad con el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se establece (…) en ese orden de ideas también es preciso establecer lo que en su parte conducente indica el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Fijada la normativa aplicable al presente caso y en el que se fundamenta el ajuste, es preciso entonces determinar, si efectivamente los servicios prestados por la entidad demandante pueden definirse como exportación de servicios, y en ese orden de ideas asiste a la demandante el derecho a la solicitud de devolución de crédito fiscal de los períodos de enero a junio de dos mil catorce. Dentro del expediente administrativo obra a folio del tres al nueve (3 al 9) acta de representación legal de la entidad demandante, en el que consta que su objeto es

“LA IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, FABRICACION, INDUSTRIA Y

PRODUCCIÓN O TRANSFORMACIÓN, Y LA COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE PRODUCTOS O ARTICULOS O MERCANCÍAS, LA INTERMEDIACIÓN EN LA CIRCULACIÓN DE BIENES Y EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, LA

INSPECCIÓN DE MERCANCÍAS Y DEMÁS ACTOS O NEGOCIOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO MERCANTIL.” Asimismo del folio seiscientos ochenta y siete al seiscientos noventa y ocho del referido expediente administrativo aparece el Convenio para el Suministro de Servicios Administrativos y de Coordinación, celebrado con fecha dos de marzo de dos mil trece, en donde se hace constar que la hoy demandante supervisará y hará valer las normas con los vendedores y subcontratistas, por lo que por los servicios que se determina prestó y que pretende obtener el beneficio de la devolución del crédito fiscal solicitado no cumplen con el supuesto jurídico de la norma específica aplicable al caso concreto que es el artículo 2 numeral 4) de la Ley delImpuesto al Valor Agregado pues no puede ser considerado como exportación de servicios. Establecido lo anterior, al proceder al estudio del expediente administrativo y pruebas que obran dentro del mismo, se determina que no asiste la razón a la entidad demandante, en relación a que los servicios que presta pueden ser catalogados como exportación de servicios, ya que como bien lo determinó la administración tributaria, los servicios administrativos y de coordinación son proporcionados exclusivamente en Guatemala, es decir dentro del territorio guatemalteco y por lo tanto son las empresas que producen o transforman las mercancías para ser vendidas posteriormente al exterior, las que se benefician de estos servicios, pues de conformidad con el proceso que indicó en fase administrativa, lo que se exporta son las mercancías y no los servicios, por lo que en consecuencia no se encuadran dentro de la definición de

exportación de servicios que establece el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (ya citado), al no cumplir con los requisitos de ser prestado en el exterior, sino localmente en Guatemala como antes se indicó, concluyéndose entonces que la resolución recurrida se encuentra conforme a derecho y en consecuencia la misma debe confirmarse (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo invocado, la entidad casacionista indicó lo siguiente: «… la Sala sentenciadora cometió un error de hecho en la apreciación de la apreciación de la prueba respecto al análisis del denominado “Convenio para el suministro de servicios administrativos y coordinación”, tergiversando su contenido, por lo que a continuación presentamos los argumentos en los que fundamentamos nuestro señalamiento. »… la Sala sentenciadora otorga valor probatorio al Convenio para el Suministro de Servicios Administrativos y de Coordinación celebrado con la entidad estadounidense THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION, la cual esta domiciliada en el extranjero, sin embargo; otorga una valoración errónea de dicha prueba, en el sentido que efectivamente reconoce que la negociación es con la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION, pero afirma de forma errónea que son las empresas que producen o transforman las mercancías, las que se benefician de estos servicios. »En virtud de lo anterior, nos permitimos señalar que dicha Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al indicar que el Convenio para el Suministro

de Servicios Administrativos y de Coordinación celebrado con la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION únicamente hace constar que mi representada supervisará y hará valer las normas con los vendedores y subcontratistas, asumiendo que no cumplen con el supuesto jurídico del artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Asimismo, la Sala recurrida concluyó que los servicios administrativos y de coordinación son proporcionados exclusivamente en Guatemala, es decir dentro del territorio guatemalteco y por lo tanto son las empresas que producen o transforman las mercancías para ser vendidas posteriormente al exterior, las que se benefician de estos servicios.»Situación que no ocurre en la práctica ni se indica en el convenio respectivo, debido a que el Convenio celebrado entre mi representada con la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDANSING CORPORATION lestipula es que mi representada la que prestará los servicios de sourcing en general, y en el alcance del mismo abarca la identificación y evaluación de proveedores, la colocación y procesamiento de órdenes de compra, análisis de información de mercado, control de calidad y servicios técnicos, control de finanzas y logística, y apoyo administrativo para los sistemas de procesamiento de correo, recursos humanos y comercialización, a manera que se entienda que es a una prestación de servicios con la entidad estadounidense no domiciliada en el país, cumpliendo con el supuesto establecido en la ley en relación a la prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que ésten destinados exclusivamente a ser utilizados en

el exterior conforme el artículo 2 inciso 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Al respecto, es necesario que mi representada brinde una explicación en relación a la prestación de servicio; el cual se realiza de la siguiente forma: Las órdenes de los clientes de nuestro contratante son puestas y pactadas en el exterior, pactando todo lo relacionado a cantidades, precios, tiempos de entrega y demás especificaciones de los productos. Los precios pactados no son determinados por los servicios que prestamos, sino que son pactados independientemente entre nuestro cliente en el exterior y el exportador de mercancías. Enese sentido, exponemos lo siguiente: »1. El único beneficiario de los servicios que presta mi representada es nuestro cliente en el extranjero y sus asociados comerciales, puesto que son ellos quienes utilizan y aprovechan la información que les proporciona mi representada para análisis de costos de producción y tiempos de entrega de productos de los diferentes países en el mundo en los cuales están interesados en establecer, mantener o cancelar relaciones comerciales. LOS

FABRICANTES LOCALES NO UTILIZAN NUESTROS SERVICIOS, ES MÁS, A

LOS FABRICANTES LOCALES NO LES CONVIENE QUE REALICEMOS NUESTRA ACTIVIDAD YA QUE PUEDE TENER IMPLICACIONES NEGATIVAS PARA ELLOS, asimismo no tenemos compromiso ni convenio con ningún exportador nacional, en virtud que únicamente la relación comercial es con la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION, que utiliza nuestros servicios para que prestemos el sourcing de identificación y evaluación de proveedores, por lo que es ilógico que se concluya que los beneficiarios son las empresas nacionales. »Es así que, a nuestro cliente domiciliado en el extranjero les proporcionamos información económica, social, de infraestructura, e incluso de carácter legal, la cual es de utilidad para nuestro cliente y sus asociados comerciales ya que, con

las empresas nacionales. »Es así que, a nuestro cliente domiciliado en el extranjero les proporcionamos información económica, social, de infraestructura, e incluso de carácter legal, la cual es de utilidad para nuestro cliente y sus asociados comerciales ya que, con dicha información comparan nuestro país con otros alrededor del mundo, esto para definir estrategias sobre en qué país establecer, mantener o cancelar relaciones comerciales, y que se puede concluir que no es una operación local de Guatemala, sino que de prestación de servicios a una entidad que no está domiciliada en el territorio nacional. »3. Nos permitimos afirmar que, nuestros servicios no agregan ningún valor al producto que se exporta, únicamente reduce el riesgo económico para THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION domiciliada en el extranjero y es por ello que, es evidente que los servicios prestados son exclusivamente utilizados por nuestro cliente en el exterior.»En ese sentido, con la apreciación correcta del convenio suscrito por mi representada con su cliente domiciliado en el extranjero para el suministro de servicios administrativos y de coordinación, se puede determinar que si existe una exportación de servicios cumpliendo con los presupuestos legales establecidos en el artículo 2 inciso 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; pues la función principal de mi representada está ligada al beneficio de la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION, entidad no domiciliada en Guatemala. »En ese sentido, con base en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, consideramos que el Convenio para el suministro de servicios administrativos y de coordinación celebrado entre mi representada y THE ASSOCIATED

MERCHANDISING CORPORATION se apega al artículo 2 inciso 4 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual se debe interpretar conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, y; es por ello que se debe entender por exportación de servicios, conforme lo siguiente:

»a) PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS CUMPLIDOS TODOS LOS

TRÁMITES LEGALES (…)

»b) PRESTACIÓN DE DICHOS SERVICIOS A USUARIOS QUE NO TIENEN

DOMICILIO NI RESIDENCIA EN EL PAÍS (…)

»c) SERVICIOS ESTÉN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A SER UTILIZADOS

EN EL EXTERIOR (…)

»d) QUE LAS DIVISAS HAYAN SIDO NEGOCIADAS CONFORME A LA LEGISLACIÓN CAMBIARIA VIGENTE (…) »… Si la Sala Sentenciadora hubiera analizado el Convenio para el suministro de servicios administrativos y de coordinación entre mi representada y la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION, entidad no domiciliada en Guatemala, hubiera concluido que mi representada presta un servicio de identificación y evaluación de proveedores, colocación y procesamiento de órdenes de compra, análisis de información de mercado, control de calidad y servicios técnicos, control de finanzas y logística, y apoyo administrativo para los sistemas de procesamiento de correo, recursos humanos y comercialización para los usos exclusivos de THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION, y nunca para los proveedores que exportan bienes; lo cual respalda el sentido e interpretación que hizo mi representada para pedir la devolución del crédito fiscal

por la exportación de servicios. »En consecuencia, es evidente el error de la Sala sentenciadora porque apreció incorrectamente el Convenio para el suministro de servicios administrativos y de coordinación, careciendo de apreciación lógica al asumir que mi representada con el servicio que prestó beneficio a los proveedores con los cuales no tiene ninguna relación comercial y que varían dependiendo de la negociación que realice la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION. En ese sentido, De acuerdo a lo reconocido por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, considera a mi representada como exportadora habitual, hecho que es evidente y notorio; pues las actividades comerciales que realiza mi representada es de forma única y exclusiva a la exportación de servicios, la cual se documenta con la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION a través del Convenio para el suministro de servicios administrativos y de coordinación. »Es preciso también señalar que, el Convenio relacionado no le confiere a mi representada la autoridad para negociar o cerrar contratos en nombre de laentidad (…) por lo que cualquier servicio que se solicite a una compañía de Guatemala para exportar sus bienes, debe relacionarse en convenio con la entidad estadounidense anteriormente relacionada, por lo que la Sala sentenciadora le dio una interpretación equivocada y errónea a dicho documento, lo cual también constituye un error en la apreciación lógica de la prueba aportada, porque como hemos manifestado, el contrato aportado si respalda el concepto de exportación de servicios que respalda la pretensión procesal de la presente litis

(sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al respecto expresó: «… Se puede establecer la deficiencia técnica en el planteamiento del submotivo, derivado que la casacionista no formula una tesis que sustenta dicho submotivo, únicamente se limitar a dar una explicación del procedimiento que realiza y con el cual justifica que dicho convenio no le confiere autoridad para negocial o cerrar contratos en nombre de la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION, por lo que cualquier servicio que se solicite a una compañía de Guatemala para exportar sus bienes, debe relacionarse en el convenio con la entidad estadounidense anteriormente relacionada y que por ello la Sala sentenciadora le dio una interpretación equivocada y errónea a dicho documento, lo cual indica constituye un error en la apreciación lógica de la prueba aportada. »Queda además evidenciado que la Sala sentenciadora realizó un análisis completo del expediente administrativo y judicial, pues de los argumentos y fundamentos legales y concisos se puede evidenciar el estudio realizado de las actuaciones tanto administrativas como judiciales, con lo cual se puede establecer que la entidad casacionista no respetó los hechos probados por la Sala sentnciadora. »En tal virtud queda demostrado que la tesis invocada no presenta argumentos válidos para ser aceptada, por lo que es procedente que se rechace el mismo, ya que efectivamente la Sala sentenciadora no ha incurrido en el yerro denunciado, puesto que se evidencia fue muy estudiosa de la ley y la aplicó al caso concreto,

por lo tanto, la tesis expuesta por la casacionista debe ser rechazada (sic)...». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… la Sala Sentenciadora no comete el yerro denunciado al pronunciarse sobre los medios de prueba documental diligenciados, consistentes en “El Convenio para suministro de servicios administrativos y de coordinación”, al considerar que dicho documento tienen a bien detallar que la recurrente supervisa y hace valer las normas de los vendedores y subcontratistas, como se puede sustraer de la prueba señalada de tergiversada, que por consiguiente evidencia que no exporta mercancías y su actividad no encuadra dentro de la definición de servicios que establece el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual consideramos que la Sala Sentenciadora no tergiverso el contenido del convenio al darles el sentido y alcances que se pueden sustraer de su contenido y la ley, de esa cuenta no existen los presupuestos para que se configure el yerro denunciado. »CONCLUSION: En los extremos consignados, es evidente Honorables Magistrados que la Sala Sentenciadora no incurrió en Error de hecho en la apreciación de la prueba por Tergiversacion (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ocurre cuando el juzgador extrae del análisis de una prueba aportada al proceso, conclusionesdistintas al contenido del documento o acto auténtico analizado, de tal forma que al confrontar esto, se evidencie la equivocación del juzgador. El error debe resultar de tal trascendencia, que pueda variar el sentido del fallo emitido. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala tergiversó el contenido del documento consistente en convenio para el suministro de servicios

resultar de tal trascendencia, que pueda variar el sentido del fallo emitido. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala tergiversó el contenido del documento consistente en convenio para el suministro de servicios administrativos y de coordinación, celebrado con la entidad «THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION», al considerar que en éste únicamente se hace constar que su representada, supervisará y hará valer las normas con los vendedores y subcontratistas y concluir que los servicios administrativos y de coordinación, son proporcionados exclusivamente en Guatemala y que por ello, son las empresas que producen y transforman las mercancías para ser vendidas posteriormente en el exterior, las que se benefician de estos servicios, aspecto que no está contenido en el convenio referido y que llevó a la Sala a considerar que no se cumple con el supuesto jurídico, contenido en el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la exportación de servicios. En ese sentido, resulta ineludible expresar que la casación constituye un recurso eminentemente extraordinario, que para su planteamiento requiere el cumplimiento de ciertas exigencias técnicas, establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, a través de las cuales se obtengan los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico correspondiente. Específicamente, en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, uno de los presupuestos indispensables que viabilizan su estudio, es la identificación sin lugar a dudas, del documento o acto auténtico sobre el que

recae el supuesto error, de conformidad con el inciso 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, ello debido a que el Tribunal de Casación, debe tener certeza respecto a cuál es el documento que deberá analizar y evitar con ello, pronunciamientos que no atienden a lo solicitado por el interponente. En el presente caso, dentro de las argumentaciones que sustentan el submotivo invocado, la recurrente se refirió a las consideraciones que realizó la Sala impugnada, contenidas en la página trece (13) de su sentencia y transcribe lo siguiente: «… Asimismo del folio seiscientos ochenta y siete al seiscientos noventa y ocho del referido expediente administrativo aparece el Convenio para el Suministro de Servicios Administrativos y de Coordinación, celebrado con fecha dos de marzo de dos mil trece, en donde se hace constar que la hoy demandante supervisará y hará valer las normas con los vendedores y subcontratistas, por lo que por los servicios que se determina prestó y que pretende obtener el beneficio de la devolución del crédito fiscal solicitado no cumplen con el supuesto jurídico de la norma específica aplicable al caso concreto y que pretende obtener el beneficio de la devolución del crédito fiscal solicitado no cumplen con el supuesto jurídico de la norma específica aplicable al caso concreto que es el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues no puede ser considerado como exportación de servicios…». Con respecto a tales consideraciones de la Sala, la entidad casacionista

argumenta: «… Con base en esta transcripción, rogamos a los Honorables Magistrados considerar que la Sala otorga valor probatorio al Convenio para el Suministro de Servicios Administrativos y de Coordinación celebrado con la entidad estadounidense THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION (sic)…»; asimismo, en la tesis formulada para sustentar el planteamiento del submotivo, identifica el documento sobre el que supuestamente recae el error denunciado, como «Convenio para el suministro de servicios administrativos y de coordinación celebrado con la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDISINGCORPORATION», lo cual hace ver en distintos apartados de su escrito, en los que indica lo siguiente: «… La Sala sentenciadora otorga valor probatorio al Convenio para el Suministro de Servicios Administrativos y de Coordinación celebrado con la entidad estadounidense THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION (…) en el sentido que efectivamente reconoce que la negociación es con la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION (…) cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al indicar que el Convenio para el Suministro de Servicios Administrativos y de Coordinación celebrado con la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION (…) Situación que no ocurre en la práctica ni se indica en el convenio respectivo, debido a que el Convenio celebrado entre mi representada con la entidad THE ASSOCIATED MERCHANDANSING CORPORATION (…) Si la Sala Sentenciadora hubiera analizado el Convenio para el suministro de servicios administrativos y de coordinación entre mi representada y la entidad

THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION, entidad no domiciliada en Guatemala, hubiera concluido que mi representada presta un servicio (…) para los usos exclusivos de THE ASSOCIATED MERCHANDISING CORPORATION, y nunca para los proveedores que exportan bienes…». De lo anterior, esta Cámara determina que la entidad casacionista no es precisa en cuanto a identificar sin lugar a dudas el documento sobre el que recae el supuesto error, dado que en sus argumentos únicamente hace referencia a una descripción del convenio –suministro de servicios administrativos y de coordinacióny a la entidad con la cual celebró el mismo «The Associated Merchandising Corporation», lo cual resulta insuficiente para efectos de la debida identificación del documento en el expediente de mérito, en primer lugar, porque la identificación se realiza de forma somera y general, que imposibilita su debida y precisa ubicación dentro del expediente de mérito; y, en segundo lugar, debido a que no coincide el documento identificado en la transcripción de la sentencia que realiza el recurrente, en la cual se refiere a un Convenio para el Suministro de Servicios Administrativos y de Coordinación, celebrado el dos de marzo de dos mil trece, que obra a folio seiscientos ochenta y siete al seiscientos noventa y ocho del expediente administrativo, en el cual figuran como partes, la entidad «Target Sourcing Services Asia Limited» y Target Sourcing Services Guatemala, Sociedad Anónima; sin embargo, el documento que identifica como tergiversado en su tesis, atiende a un supuesto convenio celebrado con la entidad «The Associated Merchandising Corporation». Lo anterior no permite a este Tribunal determinar con claridad y precisión cuál es

el documento a que se refiere en su argumentación, es decir, cuál es el convenio que se denuncia como tergiversado a través de este submotivo. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la tesis presentada, contiene deficiencia en el planteamiento que no le es dable suplir de oficio a este Tribunal, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente; en consecuencia, el recurso de casación deberá desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara

quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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