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454-2011 21092012 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
454-2011 21092012 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

21/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

454-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de febrero de dos mil once. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Es procedente el submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando la Sala sentenciadora entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no forman parte de las alegaciones formuladas por las partes.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de febrero de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, a través de su gerente

general, Sergio Ramón Cervantes Chaparro.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro

Alfredo Américo Pokus Yaquian.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Energía y Minas realizó inspección a la instalación de almacenamiento y envasado de gas licuado del petróleo, de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. Como resultado, verificó menos contenido o cantidad de producto, por lo que concedió audiencia a la entidad mencionada, para que pronunciara su conformidad o inconformidad.

almacenamiento y envasado de gas licuado del petróleo, de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. Como resultado, verificó menos contenido o cantidad de producto, por lo que concedió audiencia a la entidad mencionada, para que pronunciara su conformidad o inconformidad.

II. Evacuada la audiencia concedida, el Ministerio de Energía y Minas impuso una multa de veinticinco mil quetzales a la entidad recurrente. Contra lo resuelto la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar y como consecuencia, se confirmó la multa impuesta.III. Contra esa resolución se promovió proceso ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil once y declaró con lugar la demanda.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y para el efecto consideró: «… En el presente caso, los hechos que el actor individualiza en su memorial de demanda, sujetos a prueba, se refieren a que no está de acuerdo con la resolución número dos mil ciento setenta y seis (2176), de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria, por las razones que constan en la demanda y que se resumen en las resultas que anteceden (…) »En el presente caso, el Tribunal al analizar los argumentos de la demandante, demandado y Procuraduría General de la Nación y leyes aplicables al caso concreto, estima: a) Se aprecia que no razonó debidamente el motivo de su decisión, sino que se limitó a copiar los antecedentes del caso y a transcribir las

demandado y Procuraduría General de la Nación y leyes aplicables al caso concreto, estima: a) Se aprecia que no razonó debidamente el motivo de su decisión, sino que se limitó a copiar los antecedentes del caso y a transcribir las opiniones legales de la Procuraduría General de la Nación y de la Unidad de Asesoría Jurídica, cuando de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debió hacer un análisis de las razones por las cuales llegó a aquella conclusión; b) De acuerdo con el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dentro de los quince días de finalizado el trámite, se debe dictar la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que debe examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada. »En el caso de estudio esta Sala advierte que efectivamente el órgano demandando (sic) no examinó en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada administrativamente, pues como se indica en el inciso anterior se concretó a transcribir los antecedentes del caso y copiar las opiniones legales de su Unidad de Asesoría Legal y de la Procuraduría General de la Nación. »Por lo anteriormente analizado esta Sala Jurisdiccional concluye que los argumentos de la demandante tiene sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser declarada con lugar y hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponda, toda vez que se evidencia la violación de los derechos de defensa de la parte actora, así como al principio del debido proceso». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento por haber otorgado la parte dispositiva del fallo más de lo pedido.

así como al principio del debido proceso». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento por haber otorgado la parte dispositiva del fallo más de lo pedido. CONSIDERANDO IQuebrantamiento substancial del procedimiento por haber otorgado la parte dispositiva del fallo más de lo pedido. Para el presente submotivo la entidad recurrente manifestó: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento porque en la sentencia contra la cual recurro, el tribunal otorgó algo más de lo pedido. En efecto, mi representada solicitó que, al declarar con lugar la demanda, se revocara la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: »i. Declaró con lugar la demanda contenciosa planteada por la entidad que represento. »ii. Revocó la resolución controvertida y, »iii. SIN QUE MI REPRESENTADA NI LOS DEMAS SUJETOS PROCESALES LO HUBIERAN SOLICITADO, la sala sentenciadora de mutuo propio decidió fijarle un plazo a la autoridad demandada, para que emitiera una nueva resolución en sustitución de la que fue revocada (…) »El proceso contencioso administrativo se rige por el principio dispositivo, el que implica que las decisiones del tribunal, deben ser congruentes con las pretensiones formuladas en la demanda. »En efecto, conforme al principio dispositivo son las partes las que establecen los

límites de la decisión del Juez (…). »En ese orden de ideas entonces, al haber otorgado el fallo más de lo pedido por la entidad que represento, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringió los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial –estas dos últimas disposiciones legales son aplicables al caso que nos ocupa por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo- (…) »La incongruencia del fallo con las pretensiones objeto del juicio, formuladas por la actora, obliga a casar el fallo con las consecuencias que ello implica –en la forma que se solicita en el apartado correspondiente-, tal como ha sido reconocido por la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que señaló: »1. Con relación al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones del proceso, es conveniente señalar que el principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos con las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva ni más, ni menos de lo pedido, o algo distinto a lo solicitado. (Sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, dictada dentro del expediente 383-2008)»2. CUANDO EL FALLO OTORGA MAS DE LO PEDIDO. Cuando se denuncia este submotivo de forma, la incongruencia debe existir entre las pretensiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no en la parte considerativa. (Sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil

este submotivo de forma, la incongruencia debe existir entre las pretensiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no en la parte considerativa. (Sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil dictada dentro del expediente 89-2000)». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, para el día de la vista, no presentó alegato alguno. Análisis Se configura el submotivo de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se invoca que el fallo otorgó más de lo pedido, si la sala sentenciadora entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no formaron parte de las alegaciones formuladas por la entidad demandante. En el caso que nos ocupa, la recurrente expuso que la Sala sentenciadora otorgó más de lo pedido, habiendo quebrantado en forma substancial el procedimiento tal y como lo preceptúa el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; toda vez que el contribuyente en el memorial contentivo de la demanda peticionó que: «… SE REVOQUE la resolución impugnada, esto es, la resolución número dos mil ciento setenta y seis de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, y en consecuencia se deje sin efecto la resolución número cuatro mil quinientos cuarenta y uno emitida por la Dirección General de Hidrocarburos con fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, para lo cual deberán hacerse las declaraciones que en derecho correspondan…». Por otro lado la Sala sentenciadora al resolver declaró: «… I) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la (sic) GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, (…) y como consecuencia: a) Revoca la citada

Por otro lado la Sala sentenciadora al resolver declaró: «… I) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la (sic) GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, (…) y como consecuencia: a) Revoca la citada resolución; y, b) Para los efectos positivos del presente fallo se conmina a la autoridad demandada para [que] dentro de una plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de que cause firmeza el presente fallo, emita la resolución que en derecho corresponda y observando los derechos de defensa de las partes y el principio del debido proceso a que se hace relación en la presente sentencia (…)». Al efectuar el análisis correspondiente, con respecto a lo solicitado por la entidad recurrente y lo resuelto por la Sala, se evidencia que existe en el fallo quebrantamiento substancial del procedimiento, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo otorgó más de lo pedido, al fijar el plazo de cinco días al Ministerio de Energía y Minas para que emitiera una nueva resolución, sin que esto haya sido solicitado en la demanda interpuesta por la entidad recurrente, con ello la Sala sentenciadora se excedió en sus facultades legales, entrando aconocer oficiosamente aspectos sobre los cuales no fueron objeto de controversia. Por consiguiente el Tribunal sentenciador infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, por falta de la necesaria congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales para que estén dotadas de certeza y seguridad jurídica, y el artículo 45 de la Ley

de lo Contencioso Administrativo, ya que el órgano jurisdiccional únicamente tenía la potestad de revocar, confirmar o modificar la resolución administrativa impugnada, cuyo efecto implica dejarla sin efecto y valor jurídico, juntamente con la resolución que sirve de antecedente, tal y como fue solicitado por la entidad casacionista al promover su demanda contenciosa administrativa. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el artículo 221 de la Constitución de la República de Guatemala faculta a los tribunales de lo contencioso administrativo, para revisar la juridicidad y legalidad de lo resuelto por la administración pública ésta tiene límites, y deben circunscribirse a los señalamientos que los propios contendientes realicen en sus alegaciones. Por las razones vertidas procedente resulta casar la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil once emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y como consecuencia, para los efectos legales correspondientes, deberá anularse la resolución identificada y ordenarse el reenvío al Tribunal que dictó el fallo, a efecto de que se circunscriba a resolver exclusivamente los aspectos que fueron concretamente objeto de discusión. CONSIDERANDO II Se estima que la sala sentenciadora actuó de buena fé, por lo que no se le condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º, 627, 630 y 635 del Código

Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de febrero de dos mil once.

II. CASA LA SENTENCIA IMPUGNADA, y como consecuencia anula la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil once emitida por la SalaQuinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y todo lo actuado con posterioridad.

III. No hay condena en costas por considerar que la Sala actuó de buena fe.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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