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454-2013 03072013 Jose Adan Martinez Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
454-2013 03072013 Jose Adan Martinez Cardona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/07/2013 – PENAL

454-2013

DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala de Apelaciones incumple con su obligación de motivar a cabalidad el agravio presentado. Este es el caso cuando no resuelve, si el juez de la causa se convirtió o no en ente acusatorio y el grado de legitimación de la fundamentación sustentada por él, derivada de ese acto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado JOSÉ ADÁN MARTÍNEZ CARDONA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el doce de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio culposo. Intervienen en el recurso de casación, el abogado defensor y el Ministerio Público como acusador, no hay querellante adhesivo ni actor civil.

I ANTECEDENTES

1. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: José Adán Martínez Cardona, el diecinueve de noviembre de dos mil diez, conducía un vehículo tipo pick up propiedad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, entidad para la cual laboraba como piloto. A la altura del puente Achiguate, por imprudencia, al conducir a excesiva velocidad, el vehículo

colisionó con la barda de contención de lado izquierdo, lo que hizo que el vehículo se precipitara al río Achiguate y provocara el fallecimiento de su copiloto Edy Lionel Caniz Pastor.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, el cuatro de septiembre de dos mil doce, decidió condenar al incoado por el delito de homicidio culposo y le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios.

Argumentó que el acusado faltó al deber de cuidado y previsión que exige la doctrina en los casos culposos, puesto que el hecho de conducir un vehículo sin la experiencia debida para poder tomar un volante y poder conducir en las carreteras del país, resultó una acción que atentó contra el bien jurídico tuteladode la vida de una persona, ya que como consecuencia de dicha acción murió Edy Lionel Caniz Pastor.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma denunció inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, presentando como agravio que el tribunal sentenciador al emitir el fallo condenatorio por el delito de homicidio culposo, lo hizo faltando a una válida

fundamentación o motivación basada en una inspección ocular o apreciación personal que él mismo realizó en el lugar de los hechos, la que no incorporó en el documento sentencial.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala no acogió el recurso de apelación especial y consideró que el juez unipersonal cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho.

II RECURSO DE CASACIÓN El sindicado José Adán Martínez Cardona interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como norma vulnerada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sentencia de segundo grado no exteriorizó razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos controvertidos sometidos a conocimiento del tribunal de apelación, es decir, no resolvió específicamente el motivo de forma referido a una fundamentación ilegítima. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, señalada para el veintiuno de junio de dos mil trece a las doce horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida.

-IIPara efecto de resolver el agravio denunciado por el casacionista, se entra al cotejo de lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala. De aquí se extrae que el incoado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, no obstante en casación presenta su queja solo por forma, en el que denunció: inobservancia del artículo 11 Bis del Código ProcesalPenal y violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente argumentó que el juez a la hora de emitir el fallo dijo: “(…) ‘…Me fui a parar a ese puente y vi precisamente que al salir de la curva que tiene el derrape al revés, esa curva tiende a sacar a vehículos … y le digo que me fui a parar ahí porque tenía la duda, … el accidente se dio en medio de los dos puentes … cosa que no es probable porque al pasar el puente ya es poca la distancia que hay entre la curva …’ (…) Estos fundamentos o razonamientos que constan en el cd room (sic) que contiene la grabación magnetofónica, fueron expuestos de forma oral y sintética por el juez unipersonal sentenciador al haberle dado únicamente lectura a la parte resolutiva de la sentencia que se impugna, los que se basan en UNA INSPECCIÓN OCULAR y apreciación personal realizada POR EL PROPIO JUEZ UNIPERSONAL SENTENCIADOR, y si bien es cierto; esos razonamientos o fundamentos no se encuentran plasmados por escritos en

la sentencia física que se impugna, (…) consecuente la fundamentación es ilegítima, debido a que el juzgador ejerció funciones del ente acusador al haberse constituido al lugar donde sucedieron los hechos, a realizar una inspección ocular, que en ningún caso debió ser tomada en cuenta para la emisión del fallo condenatorio, debido a que no es un medio de prueba obtenido o incorporado al proceso penal conforme las normas procesales, (…)” Al respecto la Sala de Apelaciones consideró: “ (…)En el caso de estudio, el apelante se refiere a una motivación ilegítima, y, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en apelación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en sus razonamientos y sí fueron observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. (…)”. Confrontado lo anterior, se estima que la sentencia emitida por la Sala carece del requisito formal de validez como es el de la fundamentación, ya que de lo esgrimido por la Sala se evidencia que ésta no estudió a cabalidad el agravio presentado en cuanto a una fundamentación ilegítima, específicamente a la inspección ocular realizada por el juez unipersonal de la causa, en la que el juez se convirtió en ente acusatorio, de tal manera que deben los magistrados esgrimir los motivos suficientes que justifiquen el estudio de las normas señaladas como vulneradas y agravio presentado, a efecto de cumplir con la motivación, tanto en su forma como en su contenido. Por lo expuesto, el presente recurso debe declararse procedente y

los motivos suficientes que justifiquen el estudio de las normas señaladas como vulneradas y agravio presentado, a efecto de cumplir con la motivación, tanto en su forma como en su contenido. Por lo expuesto, el presente recurso debe declararse procedente y consecuentemente reenviarse las actuaciones a efecto de resolver únicamente el motivo de forma impugnado por el recurrente. LEYES APLICADASArtículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado José Adán Martínez Cardona en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el doce de marzo de dos mil trece. II. CASA parcialmente la sentencia antes referida, por lo que los magistrados deberán de dictar una nueva sentencia sin los vicios aquí apuntados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

vicios aquí apuntados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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