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454-2019 03032020 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
454-2019 03032020 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

03/03/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

454-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el uno de agosto de dos mil diecinueve, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, aprobado de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil diecinueve, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal,

Horacio Sáenz Hernández.

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal,

Horacio Sáenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por vender sus productos petroleros, específicamente Gas Licuado de Petróleo, envasado en cilindros portátiles metálicos para uso doméstico, a un expendio de gas licuado de petróleo, que no posee la licencia de operación, imponiéndole multa de cinco mil quetzales

(Q.5,000.00).

II. Contra esa resolución, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de

Energía y Minas.

III. Inconforme, la entidad sancionada promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal estima que dada la imputación de los hechos, la sanción impuesta se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual establece (…)»Por lo anterior, al analizar los argumentos expuestos por la entidad demandante, este Tribunal estima que

impuesta se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual establece (…)»Por lo anterior, al analizar los argumentos expuestos por la entidad demandante, este Tribunal estima que los mismos no son suficientes, en virtud que en el momento de la inspección, no se presentó la Licencia de Operación correspondiente que ampare tales actividades comerciales, confirmándose lo expuesto en sede administrativo y judicial referente a que el expendio de gas licuado de petróleo no tiene licencia para operar, por lo que los argumentos expuestos en la demanda concerniente a que el Ministerio de Energía y Minas en ningún momento pone a la vista fotografías que comprueben la veracidad de los hechos, siendo que Gas Zeta, Sociedad Anónima, no ha vendido o distribuido sus productos petroleros al expendio ubicado en la primera avenida seis guion cero cuatro, zona tres, municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala, en virtud que dicha dirección no obra en los registros con los que cuenta su representada, además que no ha vendido o distribuido productos petroleros a un expendio sin la respectiva licencia, este Tribunal es del criterio que tales argumentos carecen de sustento fáctico y jurídico, tomando en consideración que los hechos imputados quedaron plenamente probados (…) »… siendo que en el presente caso la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima infringió el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos anteriormente relacionado, ya que expresamente prohíbe que las personas importadoras, refinadoras, transformadoras y almacenadoras de

petróleo y productos petroleros, vendan sus productos a expendios de gas para uso automotor o doméstico, y depósitos para la venta o para el consumo propio, que no posean la respectiva licencia de operación que otorga la Dirección General de Hidrocarburos. Por lo tanto, se establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar, por lo que debe declararse sin lugar y confirmarse la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, al formular su tesis argumentó: «… i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

»El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juridicidad de la administración Pública que le corresponde (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »… si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…».

Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Es preciso manifestar Señores Magistrados, que la sentencia dictada por la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »En importante indicar que al dictarse la sentencia el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tieneatribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración. Concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que la sentencia examinara en su totalidad la juridicidad del acto o de resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. »Además el interponente del presente recurso solo indica los artículos violados por inaplicación pero no indica en que forma fueron violados ni indica cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar: O sea no indica cual son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis, por lo consiguiente el presente Recurso de Casación, se tiene que declarar sin lugar por frívolo e improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… al inspeccionar los argumentos planteados por la parte

recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Sexta incurrió en el submotivo presentado en su memorial, pero vemos que plantea sus inconformidades, pero no logra plantear el punto toral en el cual la Honorable Sala supuestamente incurre en los vicios invocados (…) »… en el presente caso estamos frente a una circunstancia indefendible, ya que al momento de emitir la resolución objeto de la presente litis, el Ministerio apegado a derecho la realiza, observando de forma estricta lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el cual indica que se las resoluciones deben de ser razonadas “atenderán el fondo del asunto”, y será redactadas con claridad y precisión (…) la resolución cumple a cabalidad con todos los requisitos legales exigidos en la norma, por lo que la Honorable Sala como contralor de la Juridicidad del acto administrativo, fundó su decisión en las actuaciones administrativas que se tuvieron a bien observar para determinar emitir la resolución y declarar sin lugar el recurso de revocatoria (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo

221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios

generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Asimismo, la entidad recurrente invoca violación de disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada; sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tienecomo objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por vender sus productos

petroleros, específicamente gas licuado de petróleo, envasado en cilindros portátiles metálicos para su uso doméstico, a un expendio de gas que no poseía licencia de operación. Por los motivos expuestos, el submotivo invocado deviene improcedente, y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva; en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26,67, 69, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del

plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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