454-2022 02022023 Jorge Mario Alejandro Gutierrez Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 454-2022 02022023 Jorge Mario Alejandro Gutierrez Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
02/02/2023 – FAMILIA
454-2022
Recurso de casación interpuesto por Jorge Mario Alejandro Gutierrez García, en contra del auto emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el nueve de marzo de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es procedente este submotivo, cuando la Sala omite apreciar un medio de prueba que resulta ser determinante para resolver la controversia.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de febrero de dos mil veintitrés.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el nueve de marzo de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Jorge Mario Alejandro Gutierrez García.
II. Parte contraria: Olga Siomara Arévalo Iralda de Gutiérrez.
CUESTIONES DE HECHO
dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Jorge Mario Alejandro Gutierrez García.
II. Parte contraria: Olga Siomara Arévalo Iralda de Gutiérrez.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Jorge Mario Alejandro Gutierrez García, presentó juicio ordinario de divorcio en contra de la señora Olga Siomara Arévalo Iralda de Gutiérrez, invocando la causal de abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año.II. La demandada como mecanismo de defensa interpuso la excepción previa de cosa juzgada.
III. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo de Familia, del departamento de Guatemala, que conoció el caso, por medio de auto del veinticinco de septiembre de dos mil veinte, declaró con lugar la excepción planteada y en consecuencia, dejó sin ningún valor los efectos de la demanda de divorcio presentada.
IV. Inconforme con lo resuelto, el demandante promovió recurso de apelación.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto recurrido; para el efecto, consideró: «… Los suscritos, al realizar el estudio minucioso de las actuaciones, advierten (…) La excepción de cosa juzgada se interpone cuando ha recaído sentencia firme sobre un juicio, y por lo tanto no se puede iniciar uno nuevo por la misma circunstancia. El artículo 155 de la Ley del Organismo
Judicial estipula (…) Por lo tanto, si una sentencia ha recaído sobre los mismos objetos, cosas, pretensiones y personas, hay cosas juzgada, siempre y cuando la sentencia esté firme y ejecutoriada (…) Es decir, cosa juzgada es el elemento anulante como consecuencia de un proceso judicial que conlleva la existencia de una resolución judicial dictada sobre el mismo hecho, la cual, debe estar firme y esto último ocurre desde el momento en que no queda pendiente recurso o remedio procesal que lo pueda modificar. Procesalmente la cosa juzgada se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre un mismo objeto que lo fue de otra controversia ya resuelta, situación que no permite que esta proceda (…) Dentro de los medios de prueba aportados por las partes se encuentran los siguientes: a) Declaración de parte prestada por el señor Jorge Mario Alejandro Gutiérrez García, reconocimiento de documentos y confesión sin posiciones, recibidas en audiencia de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, en esa misma audiencia, la señora Olga Siomara Arévalo Iralda absolvió otras preguntas; a ese medio de prueba, se le da valor probatorio conforme al artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Para analizar si es procedente la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, es necesario que en los dos litigios concurran los mismos presupuestos en cuanto: a) las partes, b) los objetos reclamados, y c) las pretensiones (incluyendo en ellas tanto el petitum
-lo que se pidecomo la causa petendi –la causa por la cual se pide-). Al analizar el presente proceso con el juicio ordinario de divorcio número cero un mil cincuenta y siete guion dos mil trece guion cero un mil ciento treinta y cuatro, que es el expediente que sirve de base para promover la excepción de cosa juzgada, se advierte lo siguiente: a) Sí hay identidad de personas, ya que en ambos juicios las partes procesales son las mismas, siendo ellos el señor Jorge Mario Alejandro Gutiérrez García y la señora Olga Siomara Arévalo Iralda de Gutiérrez figurando uno como actor y la otra parte como demandada. b) El objeto reclamado en ambos casos es la disolución del vínculo conyugal que une a las partes y que surtan los demás efectos legales con relación a esa disolución. c) Con respecto a la pretensión, se estableció que lo que se pide en los dos procesos es que se declare con lugar la demanda de divorcio promovida por causal determinada, siendo esta el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año. d) En cuanto a que la causa o razón de pedir son distintos, toda vez que “no son los mismos hechos, fundamentos y circunstancias, como consecuencia que se pretende el juzgamiento de un periodo de tiempo distinto al juicio anterior”; si bien es cierto, entre el primer juicio y el segundoproceso han transcurrido tres años y cinco meses (según lo afirmado por el apelante), en ambos casos deriva que la sub causal invocada por el señor
Gutiérrez García es la misma, es decir, “el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año”, siendo indistinto desde cuándo inició ese período, siempre y cuando hubiere sido mayor a un año. E) Al confrontar el fundamento fáctico de la excepción previa de cosa juzgada con el contenido de la norma transcrita y los argumentos expresados por las partes, se evidencia que es procedente declarar con lugar la excepción antes indicada, tal como lo resolvió la juez a quo, ya que, en el proceso tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia, al que se le asignó el número cero un mil cincuenta y siete guion dos mil trece guion cero un mil ciento treinta y cuatro, y en el presente caso, se configuran los presupuestos de identidad de personas, cosas, pretensión o causa o razón de pedir, como lo señala el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos e) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. f) Interpretación errónea del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión En cuanto a este submotivo invocado, el casacionista expuso: «… A.1)- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE
PARTE Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS DEL SEÑOR JORGE MARIO
ALEJANDRO GUTIERREZ GARCIA.
»Evidentemente se puede apreciar que la Sala Sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión parcial, toda vez que se puede apreciar que el medio de prueba de declaración de parte y reconocimiento de documento que presté en forma conjunta y en la misma audiencia, no fue analizado, apreciado ni valorado de una forma contundente, así como tampoco sucedió con las otras preguntas que la demandada absolvió, lo cual implica que un medio de prueba debidamente diligenciado ante la Juez de Primera Instancia, la Sala Sentenciadora lo ha borrado del proceso al únicamente haberlo mencionado sin realizar un análisis exhaustivo que conllevara una verdadera convicción de lo diligenciado (…) »… el error del tribunal consiste en haber omitido parcialmente la apreciación de la prueba consistente en la declaración de parte y reconocimiento de documentos que presté el diecinueve de julio del año dos mil diecinueve, toda vez que de la lectura del auto recurrido únicamente los menciona, pero en ninguno de sus apartados los analiza a fondo de forma convincente emitiendo algún tipo de conclusión o pronunciamiento al respecto. »Lo anterior incluye la solicitud de otras preguntas que se le realizaron a la parte demandada en la misma audiencia, posterior a la diligencia de declaración de parte y reconocimiento de documentos que presté en la fecha indicada (…) »INCIDENCIA QUE LA OMISIÓN COMETIDA TIENE EN EL FALLO RECURRIDO:»a)- La Sala Sentenciadora debió haber apreciado que mí declaración de parte y reconocimiento de documentos diligenciada el diecinueve de julio de dos mil
diecinueve, incidía directamente en el fallo, pues si la hubiese apreciado contundentemente se habría percatado que en todas y cada una de las respuestas a las posiciones que se me dirigieron, indiqué que el periodo que se pretende juzgar es distinto al del primer juicio y por ende la causa o razón entre los juicios es diferente. »b)- La Sala Sentenciadora si hubiese apreciado de forma convincente que, en todas y cada una de mis respuestas a las diecisiete posiciones que se me formularon, hice énfasis en que el periodo de tiempo juzgado en el primer juicio es totalmente distinto al que se pretende sea juzgado en el segundo, habría analizado, apreciado y principalmente concluido en que, la razón o causa de pedir es diferente entre ambos juicios y por lo tanto también debió declarar la procedencia de mi recurso de apelación para resolver sin lugar la excepción previa de cosa juzgada. »c)- La Sala Sentenciadora debió analizar mis respuestas de forma integral y sobre todo completas, porque en todas mis respuestas siempre confesé que el periodo de tiempo juzgado en el primer juicio es un periodo diferente al del presente juicio; y, tomando en consideración que la sub causal de divorcio de abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, cobra vigencia día con día, la excepción previa de cosa juzgada era improcedente ya que la temporalidad que se pretende juzgar es distinta entre ambos juicios, es decir, la razón o causa de pedir es diferente (…) »… Deseo reiterar que la incidencia de las otras preguntas dirigidas a la
demandada en el diligenciamiento de mi declaración de parte y reconocimiento de documentos, es tan contundente que la Sala Sentenciadora debió apreciar que la propia demandada confesó, incluso refiriéndose a mí, que el periodo juzgado en el primer juicio es diferente al que se juzga en el segundo juicio, tal cual yo también lo confesé en todas mis respuestas de las posiciones que se me dirigieron (sic)…». Alegaciones La señora Olga Siomara Arévalo Iralda de Gutiérrez, dentro de su memorial de evacuación de vista manifestó: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN
DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE Y RECONOCIMIENTO DE
DOCUMENTOS DEL SEÑOR JORGE MARIO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GARCÍA (…) »Es importante hacer énfasis, que el recurrente incumplió con la obligación legal de indicar en qué consiste el error alegado, a su juicio (…) Por tratarse de error de hecho, el interponente tenía la obligación de identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador (…) »Los supuestos agravios expresados por el actor fueron debidamente resueltos por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, ya que como consta en el tercer CONSIDERANDO del auto dictado por dicha Sala el nueve de marzo de dos mil veintidós, -objeto del presente recurso de Casación- (…) »… Como fundamento del Recurso de Casación el recurrente únicamente
argumentó que si la Sala Sentenciadora hubiera apreciado su Declaración de Parte, se habría percatado que en todas y cada una de sus respuestas indicó que “el período que se pretende juzgar es distinto al del primer juicio y por ende la causa o razón entre los juicios es diferente”. Es importante señalar que elrecurrente omitió indicar en forma precisa y concreta, a qué posiciones se refería; y desde luego, omitió mencionar que en los hechos de la demanda, nunca afirmó que se trataba de un plazo distinto, por lo que por medio de dicha declaración, pretendía modificar la demanda, sin que ésta hubiese sido ampliada. »El sub motivo de casación alegado (…) es notoriamente IMPROCEDENTE, pues como expuse anteriormente, no existió la supuesta omisión de la Sala que señala el recurrente, y porque los hechos que fueron juzgados en el presente proceso y los medios de prueba aportados por las partes, fueron debidamente analizados y valorados en concordancia con los HECHOS DEL MEMORIAL DE LA DEMANDA de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, y los hechos del memorial de interposición de la EXCEPCIÓN PREVIA de COSA JUZGADA. »Los Jueces, no pueden pronunciarse sobre hechos distintos a los contenidos en la demanda; por lo tanto, las partes no pueden exigir pronunciamientos sobre hechos distintos, como ocurre en el presente caso, en que el actor pretende modificar los hechos de la demanda, sin haberla ampliado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando
se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante, de tal manera que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el memorial interpuesto, el casacionista denunció la omisión de la declaración de parte y reconocimiento de documentos del ahora recurrente, para lo cual indicó: «… error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión parcial, toda vez que se puede apreciar que el medio de prueba de declaración de parte y reconocimiento de documento que presté en forma conjunta y en la misma audiencia, no fue analizado, apreciado ni valorado de una forma contundente, así como tampoco sucedió con las otras preguntas que la demandada absolvió (…) »… el error del tribunal consiste en haber omitido parcialmente la apreciación de la prueba consistente en la declaración de parte y reconocimiento de documentos que presté el diecinueve de julio del año dos mil diecinueve, toda vez que de la lectura del auto recurrido únicamente los menciona, pero en ninguno de sus apartados los analiza a fondo de forma convincente emitiendo algún tipo de conclusión o pronunciamiento al respecto (…) »… La Sala Sentenciadora debió haber apreciado que mi declaración de parte y reconocimiento de documentos diligenciada el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, incidía directamente en el fallo, pues si la hubiese apreciado contundentemente se habría percatado que en todas y cada una de las respuestas a las posiciones que se me dirigieron, indiqué que el periodo que se
pretende juzgar es distinto al del primer juicio y por ende la causa o razón entre los juicios es diferente (…) »c)- La Sala Sentenciadora debió analizar mis respuestas de forma integral y sobre todo completas, porque en todas mis respuestas siempre confesé que el periodo de tiempo juzgado en el primer juicio es un periodo diferente al del presente juicio; y, tomando en consideración que la sub causal de divorcio de abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, cobra vigencia día con día, la excepción previa de cosa juzgada era improcedente ya que la temporalidad que se pretende juzgar es distinta entre ambos juicios, es decir, la razón o causa de pedir es diferente (…)»… Deseo reiterar que la incidencia de las otras preguntas dirigidas a la demandada en el diligenciamiento de mi declaración de parte y reconocimiento de documentos, es tan contundente que la Sala Sentenciadora debió apreciar que la propia demandada confesó, incluso refiriéndose a mí, que el periodo juzgado en el primer juicio es diferente al que se juzga en el segundo juicio, tal cual yo también lo confesé en todas mis respuestas de las posiciones que se me dirigieron (sic)…». Teniendo claro el planteamiento efectuado por el recurrente, se estima pertinente traer a contexto las consideraciones realizadas por la Sala: «… Dentro de los medios de prueba aportados por las partes se encuentran los siguientes: a) Declaración de parte prestada por el señor Jorge Mario Alejandro Gutiérrez García, reconocimiento de documentos y confesión sin posiciones, recibidas en
audiencia de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, en esa misma audiencia, la señora Olga Siomara Arévalo Iralda absolvió otras preguntas; a ese medio de prueba, se le da valor probatorio conforme al artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por el recurrente y el contenido de lo considerado por la Sala en la sentencia objetada, determina que, efectivamente ésta hizo alusión a los medios de convicción denunciados, en virtud que, si bien es cierto, dentro de sus consideraciones se refiere a la declaración de parte prestada por el señor Jorge Mario Alejandro Gutierrez García, reconocimiento de documentos y confesión sin posiciones, recibidas en audiencia de diecinueve de julio de dos mil diecinueve; además refiere que en esa misma audiencia, que la señora Olga Siomara Arévalo Iralda absolvió otras preguntas para concluir que a ese medio de prueba, sin especificar a cual de los mencionados se refiere, le da valor probatorio conforme al artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. De las consideraciones efectuadas por la Sala, esta Cámara no evidencia que haya apreciado los medios de prueba en su contenido, por lo que simplemente referirlos y otorgarles valor probatorio, no es suficiente pues el fallo se debe motivar, fundamentar e indicar lo que se extrae de cada uno de los medios de convicción ofrecidos, propuestos, diligenciados y valorados en el proceso; en el presente caso, los tramitados dentro del incidente, en virtud que el mismo por ser
cuestiones de hecho se abrió a prueba conforme a la ley, por lo que, la omisión denunciada a criterio de este Tribunal resulta evidente. Ahora bien, para determinar la procedencia del submotivo que se invoca, es necesario determinar si el yerro alegado, es de tal trascendencia que pueda variar el resultado del fallo. En atención a lo anterior, esta Cámara, estima pertinente indicar que al haberse denunciado dos medios de convicción de omitidos, el estudio se realizará en el orden que fueron denunciados por el recurrente; en ese sentido, resulta necesario traer a la vista el documento impugnado, del cual se puede determinar que el mismo consiste en declaración de parte prestada por el casacionista, a petición de la señora Olga Siomara Arévalo Iralda de Gutiérrez, en la audiencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, que se llevó a cabo dentro del juicio ordinario de divorcio, en la tramitación del incidente de la excepción previa de cosa juzgada; sin embargo, para tener una mejor apreciación del medio de prueba, se procedió a verificar el disco compacto donde quedó grabada la audiencia a que se hace referencia y en el disco compacto que al reproducirse, reafirma lo indicado por el casacionista al momento de responder las posiciones, ya que en éstas hizo saber que en la demanda planteada, lo que se pretende es el juzgamiento de un período de tiempo diferente al ya juzgado.La parte toral del asunto, radica en establecer si en el presente caso, se configuran los supuestos contenidos para la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada. Derivado de lo anterior, la omisión del análisis por parte de la Sala, del documento denunciado, provoca que no se haya establecido lo relacionado por el recurrente
configuran los supuestos contenidos para la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada. Derivado de lo anterior, la omisión del análisis por parte de la Sala, del documento denunciado, provoca que no se haya establecido lo relacionado por el recurrente en cuanto a que el juzgamiento de la causal invocada de divorcio, es por un período de tiempo diferente al que fue juzgado en su oportunidad, con lo que a criterio de esta Cámara, tal aspecto puede ser determinante para la resolución de la controversia, debido a que con esas respuestas, lo que se demuestra por parte del –actor del juicio ordinarioes el juzgamiento y resolución de un juicio ordinario de divorcio, en relación a un período de tiempo distinto al invocado en la primera demanda, lo que provoca que la causa o razón de pedir no sea la misma, ya que invoca el abandono de casa conyugal por más de un año, pero como ya fue referido en atención a un período completamente distinto. Derivado de lo anterior, este Tribunal establece que, efectivamente el medio de convicción omitido, resulta determinante para variar el resultado del fallo, en tal sentido el submotivo invocado debe ser acogido y por ende se casa el auto, realizándose las declaraciones que en derecho corresponden, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por la manera en que se resuelve y los efectos jurídicos que produce el medio de prueba analizado, es innecesario pronunciarse sobre el otro documento denunciado así como del submotivo de interpretación errónea invocado. Se tiene a la vista para resolver en apelación, el auto dictado el veinticinco de septiembre de dos mil veinte por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado con el número cero mil ciento noventa y siete guion dos mil dieciocho
de septiembre de dos mil veinte por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado con el número cero mil ciento noventa y siete guion dos mil dieciocho guion cero nueve mil cuatrocientos once (01197-2018-09411), promovido por Jorge Mario Alejandro Gutierrez García, en contra de Olga Siomara Arévalo Iralda de Gutiérrez. En el presente caso, el señor Jorge Mario Alejandro Gutierrez García, en el memorial de interposición del recurso de apelación manifestó lo siguiente: «… genera agravio el hecho que los medios de prueba no fueron debidamente valorados, lo cual entraña ilegalidad e injusticia. »Lo anterior se confirma con el hecho que ha sido la propia demandada quien ha confesado la sub causal de divorcio que hago valer, tanto en el primer juicio como en el presente, pero lastimosamente la Juez A-Quo no obstante aceptó como prueba la declaración de la demandada, no le dio la valoración correcta, argumentando falsamente lo contrario al indicar que no aceptó mis hechos, lo cual es falso y se prueba de la simple lectura de sus respuestas a las posiciones que se le dirigieron. »… la excepción de cosa juzgada es improcedente porque la acción que ejercito en el presente juicio es distinta a la del juicio anterior, TODA VEZ QUE
PRETENDO EL DIVORCIO CON BASE EN UN JUZGAMIENTO DE UN
PERIODO DE TIEMPO TOTALMENTE DISTINTO AL DEL JUICIO ANTERIOR,
por ende, no existe dicha excepción en virtud que este nuevo periodo de tiempo nunca ha sido juzgado (…) »… Así mismo, reitero que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo ciento cincuenta y cinco (155) de la Ley del Organismo Judicial que establece lo relativo a la cosa juzgada en cuanto aque “Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir”, porque la causa y razón de pedir son distintos, ya que no son los mismos hechos, fundamentos y circunstancias, como consecuencia que se pretende el juzgamiento de un periodo de tiempo distinto al juicio anterior, teniendo como agravante que nuestro matrimonio desde hace muchos años dejó de cumplir con los fines para los que fue concebido (sic)…» La señora Olga Siomara Arévalo Iralda de Gutiérrez, al presentar sus alegatos, arguyó: «… El apelante al hacer uso del presente Recurso, argumentó como supuesto agravio, que los medios de prueba no fueron valorados. »De la lectura atenta del Recurso de Apelación, notamos que se refiere a medios de prueba aportados en un juicio de divorcio anterior que se encuentra fenecido; y los cuales el actor pretende que sean conocidos en el presente proceso. »En consecuencia, no existe el supuesto agravio. Lo que existe es un fraude de ley por parte del actor, al pretender que la Juzgadora conozca de nueva cuenta medios de prueba que pertenecen a otro proceso (…)
»… El apelante señalo como supuesto agravio que.” no fue juzgado un período de tiempo, en la causal que invocó para solicitar el divorcio (…) »Para que se constituya causal de divorcio, debe cumplirse un plazo de “más de un año”. Esto significa que el plazo empieza a computarse desde la fecha en que se hizo efectivo el abandono, y la duración obligatoria de dicho plazo es de “más de un año” (…) »El argumento del apelante de que no fue juzgado un lapso de tiempo dentro del plazo transcurrido del supuesto abandono, carece de sustento jurídico, porque el plazo señalado por la ley, no puede dividirse, ni fraccionarse (…) »El actor planteó un primer proceso, que fue identificado como juicio Ordinario de Divorcio: Número 01057-2013-01134, a cargo del oficial 2do. del Juzgado Quinto de Familia del Departamento de Guatemala; en el cual existe una sentencia ejecutoriada. »En el presente proceso y en el proceso antes identificado, se dieron todos los presupuestos de la Cosa Juzgada, porque hay identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir (sic)…». De los argumentos planteados en el memorial de interposición del recurso de apelación, los alegatos presentados, los medios de prueba aportados y normas aplicables, se considera lo siguiente: El señor Jorge Mario Alejandro Gutierrez García, el siete de noviembre de dos mil dieciocho presentó demanda ordinaria de divorcio, contra la señora Olga Siomara Arévalo Iralda de Gutiérrez, invocando la causal de abandono voluntario de la
casa conyugal por más de un año, establecida en el artículo 155 inciso 4º del Código Civil. Al momento de contestar la demanda la señora Olga Siomara Arévalo Iralda de Gutiérrez, planteó entre otra, la excepción de cosa juzgada, la cual la juez a quo, concedió audiencia al actor y posteriormente abrió a prueba, dentro de la tramitación de esta fase del incidente, la parte demandada solicitó la declaración de parte y reconocimiento de documentos, que se llevó a cabo en la audiencia respectiva del diecinueve de julio de dos mil diecinueve.Dentro del pliego de posiciones, las mismas fueron dirigidas al actor, haciendo alusión que lo que pretende con el nuevo juicio ordinario, es el divorcio con la demandada, en atención a la causal de abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, en relación a un período de tiempo distinto al juzgado en el juicio anterior. A la declaración de parte prestada por el señor Jorge Mario Alejandro Gutierrez García, en la audiencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, la cual quedó contenida en disco compacto incorporado a los autos se le da valor probatorio conforme al artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil y con dicho medio de convicción, se tiene por probado que el período por el cual solicita el divorcio en el presente juicio, es distinto al juzgado en la carpeta judicial que sustenta la primera demanda de divorcio planteada por el actor, ya que en algunas de las posiciones que le fueron dirigidas, fue conteste en corroborar tal extremo, es decir, que el período que se juzga es distinto al período contenido en
el proceso promovido con anterioridad. Por lo anterior, es menester traer a colación el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece: «… Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir…», el precepto jurídico relacionado, regula lo concerniente de los presupuestos jurídicos para considerar que un proceso es cosa juzgada, siendo ello cuando se dicte sentencia y la misma sea ejecutoriada, siempre que haya identidad de partes, cosas, mismas pretensiones y causas o razones para pedir. De la transcripción anterior, resulta pertinente indicar que los presupuestos antes señalados, se deben cumplir de manera total y no solo uno de ellos, por lo que es menester desglosar los mismos y analizarlos por separado para una mejor resolución de la controversia, siendo de la manera siguiente: a) Sentencia ejecutoriada: se debe entender que se da este presupuesto cuando dentro de un proceso se emitió sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento y esta ha causado firmeza. En ese sentido, es preciso referir que la sentencia a que se hace referencia se dictó dentro del «juicio ordinario de divorcio número cero un mil cincuenta y siete guion dos mil trece guion cero un mil ciento treinta y cuatro» al haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, tal resolución causo firmeza. b) Identidad de personas: las partes que intervengan dentro del proceso, deben ser las mismas y con similitud de calidad de parte con que actúan. Ante ello, se
confronta cada uno de los procesos, confirmándose tal presupuesto. c) Identidad de Cosas: que exista similitud de los mismos hechos y argumentos de un proceso anterior. A lo cual, se verificó que entre ambos procesos existe el mismo objeto, que es la disolución del vínculo conyugal invocando en ambos la misma causal. d) Identidad de Pretensión: Es lo que se pide dentro de un proceso accionado. En el caso concreto, se confirma que las peticiones entre ambos procesos judiciales, son idénticas al haberse solicitado la disolución del vínculo conyugal. e) Identidad de Causa o razón de pedir: La causa o razón de pedir es, por decirlo de una manera, es la fuente donde nació el motivo y que en ello se basa para que se accione ante un órgano jurisdiccional, para que se pronuncie e