455-2016 14022017 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 455-2016 14022017 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
14/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
455-2016
Recurso de casación interpuesto por la FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente el presente subcaso de forma, cuando la Sala sentenciadora ha dejado de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la demanda contenciosa, aun cuando se haya planteado el recurso de ampliación solicitando la subsanación y este fue denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Diaz.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax,
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valoragregado, correspondientes al período comprendido del uno de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil doce.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «… El vicio sustancial denunciado en cuanto al argumento de que se aplicó el Código Tributario en la formulación del ajuste debe declararse sin lugar por improcedente, en virtud que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código (sic) o su Reglamento, (sic) se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario se aplique para esos casos no previstos, eso por un lado; por el otro, si bien es cierto, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo
reglamento; la aplicación del Código Tributario en la determinación del ajuste no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia; además, cabe señalar que en la audiencia del treinta de abril de dos mil cinco, en el resumen de derechos arancelarios, impuestos y mutas (sic) y hoja de liquidación de derechos a la importación e impuesto al valor agregado (documentos obrantes de los folios ochenta y ocho al noventa del expediente administrativo) fue donde se citó como base legal el Código Tributario, no fue en las explicaciones de los ajustes que se citó el mencionado Código Tributario, como lo alegó la demandante (…) De igual manera, improcedente resulta el argumento de que se aplicara la Ley Nacional de Aduanas, ya que lo alegado fue contradictorio, pues por un lado la parte actora adujo que era el “decreto (sic) 14-2013” del Congreso de la República de Guatemala y luego señaló que era la contenida en el “decreto 10-2012” del Congreso de la República de Guatemala, (folio tres del expediente judicial), cuando los ajustes correspondieron del uno al treinta y uno de agosto de dos mil doce. No obstante ello, cabe señalar que, en este caso no se considera aplicable el decreto (sic) 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente los artículos 132 y 133, tal y como lo señaló la
demandada, sin embargo, el hecho de que no se haya aplicado no vulnera ni el derecho de defensa ni el debido proceso, porque esa norma corresponde a la Ley de Actualización Tributaria que en esos artículos no prevé nada relacionado al tema que se discute, prevaleciendo la norma especial. Ahora bien, en cuanto a que el informe que emitió Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, se le ocultó a la demandante y no se le notificó, conforme lo exige el artículo 127 del Código Tributario (…) este Tribunal determina que, en efecto, dentro del expediente administrativo, específicamente en el folio diecisiete del expediente administrativo, obra el informe de calidad que brindó Corporación Acero (sic) de Guatemala, Sociedad Anónima, del dieciocho de septiembre de dos mil trece, respecto al material lámina y que no se le notificó a la contribuyente, tal y como ella lo manifestó en la demanda. Si bien, el artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, cierto es que esa norma es una disposición general que constituye las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de las que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales (…) Entonces, se evidencia que el actuar de la Administración tributaria (sic) no denota error [de] violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto eraevidente que no se le notificaría ese informe, ya que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su
reglamento no impone que se notifiquen, por lo que no se tenía obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente. Aunado a ello, oportuno es señalar que la formulación de los ajustes no se basó en los anteriormente mencionados, sino en los informes que rindieron la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad aduanera del departamento (sic) Operativo, ambas de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, como se indicó en las explicaciones de los ajustes, por lo que en nada influyeron en la decisión de la administración tributaria (sic) ni vulneraron los derechos de la demandante. Además, la petición de que se deje sin efecto la resolución que se impugnó en este proceso, es impropia, ya que en principio, la parte actora dijo “el proceso administrativo tiene su base en un dictamen emitido por una entidad privada…” (folio cuatro del expediente judicial), entonces, su petición es incongruente con lo argumentado, lo cual imposibilita al Tribunal pronunciarse; en segundo lugar, esta no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en los certificados de ensayo números mil cincuenta y seis guion do mil doce y dictamen de clasificación arancelaria número ciento setenta y tres guion dos mil catorce, en los cuales se indicó que la muestra que se analizó “correspondía a un producto laminado plano de acero sin alear”; además, con el acta número doscientos treinta y cuatro guion dos mil doce, del quince de agosto de dos mil doce, folio catorce del expediente
administrativo, se probó que al obtenerse la muestra de la mercadería estuvo presente Angelita del Rosario Martínez Lázaro, en representación de la contribuyente, es decir, desde esa fecha tuvo conocimiento de la extracción de la muestra y le consta que fue la administración tributaria la que lo hizo (…) En cuanto al vicio de que se omitió conocer el recurso de revisión que interpuso oportunamente, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones…”, lógico resulta que contra la resolución del veintisiete de julio de dos mil quince, número GEG guion DR guion R guion dos mil quince guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero cero seiscientos uno, no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, en aplicación del artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero…”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Asimismo, también resulta improcedente el argumento de que la autoridad que
inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera (…) cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional (sic) en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente. Además, si considera que es inconstitucional debió plantear esa acción, como lo regula la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y no circunscribirse a manifestarlo, ya que la inconstitucionalidad para que tenga respuesta debe ser planteada conforme la Ley (sic) constitucional mencionada. De ahí que el Tribunal (sic) no puede entrar a analiza ese argumento. También se estima improcedente el argumento de que la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la administración tributaria, (sic) en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes debió emitir la resolución; sin embargo, no precisó enqué norma respaldaba sus argumentos y qué resolución fue la que emitió la referida Gerenca (sic). A pesar
de esas deficiencias, el Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que “Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones.” Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que “El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera” y el 6 señala que “El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los tributos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento. (sic) La organización territorial de los servicios aduaneros divide el territorio aduanero en zonas que se establecerán reglamentariamente.” Lo cual denota
que la autoridad que inició el procedimiento de verificación sí tenía facultades para hacerlo, y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, que concedió la audiencia y formuló los ajustes (folio cincuenta y tres del expediente administrativo), también tenía facultad para realizar esos actos, conforme las normas antes transcritas. Asimismo, improcedente es el argumento de que se le impuso multa cuando estaba exonerado, ya que esto lo que denota es inconformidad con ello y es un asunto que debe ser dilucidado al conocerse la resolución que se impugnó y no como vicio que amerite la anulación de lo actuado (…) este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron a la contribuyente, de la forma siguiente: Ajuste a los derechos arancelarios a la importación, periodo del uno de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil doce, por la cantidad de treinta y tres mil novecientos ochenta y siete quetzales con sesenta y cinco centavos (Q33,987.65), por incorrecta clasificación arancelaria a la importación. En la explicación del ajuste uno, folio cincuenta y siete del expediente administrativo, la administración tributaria señaló que determinó el ajuste porque determinó que la mercancía que importó la contribuyente, consistía en productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos, las cuales debió clasificar en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto. Lo fundamentó en los artículos
quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto. Lo fundamentó en los artículos 12, 77, 84, 86 y 87 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano (…) Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el periodo que auditó, “PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS”, hecho que probó con los certificados de ensayo números mil seiscientos cincuenta y seis guion dos mil doce (folio sesenta del expediente administrativo respectivamente) y en el dictamen de clasificación arancelaria número ciento setenta y tres guion catorce (folio cincuenta y nueve del expediente administrativo) en los cuales se indicó que la mercancía corresponde a “un producto laminado plano de acero sin alear”; y documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que la reclasificación que pretendía la administración tributaria era improcedente, en principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones, como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba quecita el artículo 128 del referido Código, (sic) pues aunque propuso como medios de prueba, entre otros,
dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de esos medios de prueba; además, tampoco impugnó la autenticidad de esos medios de prueba, conforme lo exige el mencionado Código (sic) (artículo 187). Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo en las declaraciones de mercancía DUA-GT Régimen veintitrés guion ID, número de orden trescientos dos guion dos millones trescientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y dos, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo (…) Si bien, los acuerdos gubernativos números 121-2012 (del trece de junio de dos mil doce), 224-2012 (del trece de septiembre de dos mil doce), 317-2012 (del doce de diciembre de dos mil doce, (sic) 127-2013 (siete de marzo de dos mil trece), 237-2013 y 389-2013, acordaron exonerar a toda persona individual o jurídica que incurriera en alguna de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa, así como sus acumulaciones; esos acuerdos regularon la exoneración que devinieron en aplicación del decreto 10-2012 del Congreso de la
República de Guatemala, el cual, como se dijo anteriormente, no es aplicable al caso que se discute, ya que regula lo concerniente al impuesto sobre la renta. Ajuste al impuesto al valor agregado de importación derivado del ajuste a la clasificación arancelaria a la importación, del uno de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil doce, por cuatro mil setenta y ocho quetzales con cincuenta y dos centavos (Q4,078.52). En la explicación del ajuste dos, folio cincuenta y ocho del expediente administrativo, la administración tributaria indicó que el ajuste se determinó porque la mercancía que importó la contribuyente, consistía en productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos –revestidos de aluminio, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc, las cuales debió clasificar en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto. Fundamentó en los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3), 4 numeral 2), 6 numeral 1), 10 y 13 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Este ajuste, al igual que el anterior, debe confirmarse (…) Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor
probatorio a la explicación de este ajuste, así como a los certificados de ensayo mencionados y dictámenes indicados, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de litis». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivos a. Violación de leyes b. Interpretación Erróneac. Aplicación Indebida de la Ley d. Error de derecho en la apreciación de la Prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. CONSIDERANDO II Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… Mi representada interpuso
recurso de aclaración y ampliación ya que la sentencia omitió pronunciarse sobre alegatos esenciales contenidos en la demanda. Los puntos controvertidos sobre los que no hizo pronunciación alguna la sentencia que por este recurso se casa son: »? Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de contenido en el Código Tributario. »? Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de un verificación inmediata, es decir en otro procedimiento ya iniciado por la aduana. »Estos argumentos eran fundamentales para poder entender el presente caso y defender los alegatos de las partes. De estas definiciones dependía la legalidad de lo actuado por la SAT, en este caso, estos dos alegatos fueron extensamente argumentados en la demanda e ignorados en sentencia, por lo que este error de procedimientos encuadra perfectamente en el caso de casación de forma invocado». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… Primero, es indudable que el submotivo de forma invocado es antitécnico, no posee el razonamiento, ni expone de qué manera esto le muestra agravios. »En el momento que la entidad planteó los remedios hizo un mal planteamiento de los mismos, pues los planteó como uno sólo cuando ambos tienen un distinto objetivo, aparte es una ampliación y aparte una aclaración, es por lo mismo que la Sala Sentenciadora (sic) atinadamente lo declaró improcedente, por lo tanto, es antitécnico el planteamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código
Procesal Civil y Mercantil. »La sentencia recursada resolvió conforme a lo solicitado por las partes, el hecho de que sea desfavorable no implica la procedencia automática de estos remedios procesales…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó: «… Al examinar la procedencia del recurso de Casación (sic) planteado por la parte actora, vemos que no es procedente porque al examinar la sentenciaimpugnada se advierte que la Honorable (sic) Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en los motivos de fondo y submotivos invocados por la entidad recurrente de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo. Vemos Honorables Magistrados (sic) que enumera una serie de normas, las cuales utiliza para sustentar dos o más submotivos, pero no logra sustentar su tesis de forma clara en donde indique la procedencia del Recurso (sic) planteado. Vuelve a enumerar las procedencias de los ajustes, pero al igual que en la etapa procesal del Contencioso Administrativo, (sic) sus argumentaciones no son suficientes para desvanecer lo concluido en la sentencia…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas; supone que la Sala sentenciadora ha dejado de resolver sobre algún punto que fue expuesto para resolver en el asunto, si previamente se ha interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. A) En cuanto al primer punto indicado por la entidad casacionista: «… Definir si podía fundamentarse una
reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario…», se advierte que el mismo sí fue resuelto en la sentencia dictada por la Sala, al hacer el pronunciamiento ubicado en las páginas nueve, diez y parte de la once; de la sentencia impugnada, en donde está suficientemente razonado y fundamentado porqué el vicio substancial denunciado, en cuanto al argumento de que se aplicó el Código Tributario en la formulación del ajuste, se declaró sin lugar; por lo que no amerita mayor análisis ni explicación. B) Con respecto al segundo punto planteado por la entidad casacionista: «… Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata, es decir en otro procedimiento ya iniciado por la aduana…». Al efectuar el estudio de las actuaciones, se advirtió que en la demanda se plantearon argumentos relativos a la verificación aduanera, dentro de los cuales se expuso el punto titulado: «Verificación posterior en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata». (Página seis del proceso contencioso administrativo), habiendo advertido la entidad demandante, que la Sala en la sentencia emitida, no resolvió dicho punto, por lo que planteó los recursos de aclaración y ampliación, haciéndole ver dicha situación a la Sala (páginas ciento treinta y tres y ciento treinta y cinco del proceso contencioso administrativo), misma que en auto del ocho de julio de dos mil dieciséis, resolvió sin lugar los recursos de aclaración y ampliación;
argumentando que la parte actora interpuso ambos remedios procesales por las mismas causas, situación que se observó, no fue así, puesto que en el memorial de interposición de dichos recursos se expusieron por separado los mismos, (página ciento treinta y tres del proceso contencioso administrativo), pero no obstante, la Sala indicó que para no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso se pronunciaba, habiéndolo hecho pero únicamente en lo que se refiere a la contradicción señalada para la aclaración, no así en cuanto al punto reclamado titulado: «… Verificación posterior en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata...», mismo que fue objeto de la ampliación. De conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, para plantear el recurso de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, deberá pedirse la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. En el presente caso, se apreció con claridad que el demandante planteó una pretensión de la cual la Sala sentenciadora no se pronunció, por lo que acudió a solicitar la subsanación de la falta por medio de lainterposición del recurso de ampliación, mismo que fue declarado sin lugar. Al no hacer pronunciamiento alguno sobre el punto objeto de demanda y de ampliación, la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento; lo que obliga a esta Cámara a declarar procedente el recurso de casación, por el subcaso de forma planteado, debiendo ordenar al tribunal sentenciador, que se pronuncie sobre la pretensión de la cual dejó de resolver. Por la forma en que se resuelve el presente subcaso de forma, se considera innecesario entrar a conocer los submotivos de fondo planteados.
CONSIDERANDO III
dejó de resolver. Por la forma en que se resuelve el presente subcaso de forma, se considera innecesario entrar a conocer los submotivos de fondo planteados. CONSIDERANDO III Regula el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Si el recurso se interpone por quebrantamiento substancial del procedimiento, declarada la infracción por el Tribunal (…) imputando las costas y reposición de los autos al juez o Tribunal que hubiere dado motivo al recurso…». En el presente caso, se exime de las costas a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por considerar que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 574, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima. En consecuencia, CASA la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis y resolviendo conforme a la ley, declara: ANULA lo actuado a partir de la misma y se ordena a la Sala Cuarta
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que dicte una nueva con base a lo aquí considerado. II. No hay condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.
09/03/2017 – ACLARACIÓN
455-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete.Recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por esta Cámara el catorce de febrero de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO I La entidad recurrente manifestó: «… Por lo que el planteamiento que hace en el recurso de Casación sobre que la Sala Sentenciadora “DEFINIERA si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata”, no fue en sí el argumento presentado en la Litis (…) »lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentra plenamente apegado a derecho (…) »no dejó de resolver los puntos que la actora solicitó fueran aclarados y/o ampliados (…)
»la demandante tuvo todas las etapas procesales establecidas en Ley para impugnar y manifestar su desacuerdo con los ajustes formulados (demanda