455-2016 20092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 455-2016 20092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
20/09/2016 – PENAL
455-2016
Doctrina Casación por motivo de fondo. Procedente cuando, se reclama error de la Sala que confirmó la absolución de un acusado por el delito de plagio o secuestro, en cuyos hechos se despojó de un camión a su conductor y ayudante, llevándoselos consigo y bajándolos posteriormente del mismo, acciones que encuadran en el ilícito penal de detenciones ilegales, atendiendo al propósito de la limitación de la libertad de las víctimas.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de robo agravado se instruyó contra Jorge Eduardo Galindo, quien actúa con el auxilio del abogado Juan Fernándo Schaad Pérez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El ente investigador es representado a través de la abogada Olga Azucena Martínez Domínguez. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil. Antecedentes A) Hechos acreditados: “Que JORGE EDUARDO GALINDO, juntamente con otros sujetos cuya identificación se desconoce: el día trece de Noviembre (sic) del año dos mil trece, aproximadamente a las
trece horas con veinte minutos; en el kilómetro veintiséis punto cuatro (26.4), entrada de la Colonia Ramírez, Municipio de Villa Nueva, a bordo de un automotor de datos desconocidos, detuvieron el camión (…) propiedad de la entidad (…) el cual eran (sic) conducido por el señor (…) como ayudante (….) luego el acusado subió al camión y amenazó a sus dos tripulantes que agacharan la cabeza y que no dijeran nada; tomó el volante y lo condujo; (sic) vigilado por sus compañeros quienes iban a bordo del vehículo no identificado, siguiendo al camión. Posteriormente, a una distancia de medio kilómetro de ese lugar (Km. 26.9) el acusado bajó a los dos agraviados y se quedaron en la carretera, lugar al que llegó la policía, minutos más tarde, teniendo al acusado ya aprehendido; luego fueron a presentar la denuncia en Antigua Guatemala”. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, condenó al imputado Jorge Eduardo Galindo por el delito de robo agravado y le impuso ocho años de prisión inconmutables. El a quo consideró que, conforme los medios de prueba testimoniales, documentales y materiales, valorados según la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del imputado, toda vez que, despojó de un camión a su conductor y ayudante, con amenazas de
muerte, lo que produjo nerviosismo en las víctimas, quienes trabajaba para una empresa privada. En relación con el delito de plagio o secuestro, encontró que el mismo no quedó consumado, pues, ni se inició la fase de ejecución. Consecuentemente, le impuso la pena de prisión atendiendo a lo establecido en los artículos 27, 65 y 252 del Código Penal, elevó la misma en dos años más, por la extensión e intensidad del daño causado y la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, puntualmente la agravante de “premeditación”. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Citó como conculcados los artículos 10, 13, 36 y 201 del Código Penal. Arguyó, que el sentenciante se equivocó al absolver al procesado por el delito de plagio o secuestro, pues, conforme los hechos acreditados se demostró la relación de causalidad entre las acciones que realizó el acusado y su consecuencia jurídica, al haber obligado a las víctimas a agachar la cabeza, callarse y permanecer en el interior del vehículo robado, con ellos abordo, por una distancia de un kilómetro y medio aproximadamente. Lo anterior, evidencia la consumación del delito al realizar los actos propios que corresponden a dicho ilícito penal como lo regula el artículo 13 del Código Penal, y por ende, el procesado es autor del delito establecido en el artículo 201 del referido código, por tal razón, solicita se acoja el recurso y se condene al
incoado por el delito de plagio o secuestro y se le imponga la pena correspondiente.D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que, las acciones acreditadas por el sentenciante, fueron correctamente encuadradas en el delito de robo agravado y no en el ilícito penal de plagio o secuestro, toda vez que, en el robo de un vehículo en que se profieran amenazas, lleva aparejada la posibilidad de poner en riesgo la libertad, la vida y los bienes de la víctima, decisión por la cual, fue correcto absolver al procesado por el segundo de los delitos mencionados; sin que por ello, se hayan infringido los artículos 10, 13, 36 y 201 del Código Penal, porque la relación causal que se estableció, fue aquella que corresponde al delito de robo agravado, lo que implica que no concurrieron los elementos del delito de plagio secuestro y por ende, no hay autor del mismo.
II. Recurso de casación El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. No citó vulneración de norma alguna.
Arguyó que, la Sala se equivocó al declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo, toda vez que, conforme los hechos acreditados por el sentenciante, el imputado también debió ser
condenado por el delito de plagio o secuestro y no únicamente por el ilícito penal de robo agravado, lo que implica que, el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, también inaplicó el artículo 201 del Código Penal, porque las acciones realizadas por el procesado reúnen “todos los elementos” que configuran dicha figura delictiva, quedando demostrado el tiempo, modo y lugar de los hechos, motivo el cual, solicita se acoja el recurso y se condene al acusado por el delito de plagio o secuestro.
III. Alegaciones en el día de la vista El uno de septiembre de dos mil dieciséis, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes por escrito reemplazaron su participación. El Ministerio Público reiteró los argumentos inicialmente expuestos. El acusado manifestó que, la Sala resolvió conforme a derecho por lo que, el recurso debe declararse sin lugar.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIConforme el motivo invocado se encuentra que, en efecto el artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos (…) 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación,
cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Vicio que, conforme lo expresado por el recurrente fue cometido por el ad quem. La Sala resolvió que, en el robo del vehículo (camión) en que se profirieran amenazas, lleva aparejada la posibilidad de poner en riesgo la libertad, la vida y los bienes de la víctima, pero no se dio la relación causal ni los elementos del delito de plagio o secuestro, decisión por la cual, fue correcto que el a quo absolviera al procesado por dicho ilícito penal, y por ende, no existe autoría alguna, sin que por ello se hayan infringido los artículos 10, 13, 36 y 201 del Código Penal. Al realizar el estudio forense de rigor se encuentra que, la decisión del ad quem respetó los hechos acreditados por el sentenciante; si bien es cierto el artículo 201 del Código Penal establece que: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…) Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, o con peligro de causar daño físico, psíquico
o material, en cualquier forma y medios (…) Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma…” (EL RESALTADO NO CORRESPONDE AL ORIGINAL).Conforme el artículo que precede y los hechos acreditados, pareciera que las acciones realizadas por el procesado son susceptibles de sancionarse penalmente a través del delito de plagio o secuestro; no obstante, es de hace notar que, en el caso de marras, el contexto en el que se dieron las acciones tuvieron como propósito el desapoderamiento patrimonial, como bien jurídico protegido, concretamente el robo del “camión” propiedad de una Sociedad Anónima, y para eso: “…el acusado subió al camión y amenazó a sus dos tripulantes que agacharan la cabeza y que no dijeran nada; tomó el volante y lo condujo; (sic) vigilado por sus compañeros quienes iban a bordo del vehículo no identificado…”; es decir, la limitación a la libertad ambulatoria temporal de las víctimas, no fue aquella tutelada en el delito de secuestro, como consta en autos, al acreditar que: “…Posteriormente, a una distancia de medio kilómetro de ese lugar (Km. 26.9) el acusado bajó a los dos agraviados y se quedaron en la carretera…” (EL RESALTADO NO ES DEL ORIGINAL).
Dicho de otra forma, fue demostrado que el propósito del imputado fue el despojo del “camión” a los tripulantes, expresado en otros términos, el fin del sujeto activo al limitar la libertad ambulatoria de las víctimas, fue el medio para cometer el robo y por eso, del contenido de las constancias procesales, no permiten establecer cuáles son los verbos rectores para condenar al incoado por el delito de plagio o secuestro, por ende, no concurren los elementos objetivos y subjetivos del mismo; en esa misma línea de consideración, se encuentra que, si bien, temporalmente se limitó la libertad de las víctimas, no fue acreditado el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a su voluntad, excepto el desapoderamiento del medio de transporte, tampoco se verificó pago de alguna determinada cantidad de dinero a cambio de la liberación de las personas, no existió la liberación de persona alguna que exigiera condición concreta, de hecho, los bajaron del “camión” cuando ya tenían dominio sobre el mismo, en suma, no existió la relación causal para verificar el delito de plagio o secuestro ni los verbos rectores que lo conforman. Independientemente de lo anterior, el recurso de casación tiene como efecto establecer la correcta aplicación de la ley sustantiva, resolviendo el caso conforme a derecho, aplicando el principio iura novit curia, lo que conlleva a la aplicación de la norma jurídica que corresponda, aunque de hecho, el recurrente no hubiere
invocado. En el presente caso, el precepto legal idóneo de aplicar es el 203 del Código Penal, al establecer: “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito”, toda vez que esa limitación a la libertad a la que estuvieron sometidas las víctimas, no puede quedar impune: “…una distancia de medio kilómetro de ese lugar (Km. 26.9) el acusado bajó a los dos agraviados y se quedaron en la carretera…”. Por ello, atendiendo a los hechos demostrados al acusado, también es autor del delito de detenciones ilegales; consecuentemente, se les debe imponer la pena mínima de un año de prisión, conforme lo establece el artículo ut supra y el artículo 65 del Código Penal, pena que debe sumarse a aquella que les fue impuesta por el delito de robo agravado, en total el procesado debe cumplir nueve años de prisión inconmutables. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Casa la sentencia identificada en el numeral anterior, y consecuentemente, declara que: a) el acusado Jorge Eduardo Galindo es autor del delito de detenciones ilegales; b) por la comisión de dicho delito, se le impone la pena de un año de prisión; y, c) dicha pena se debe sumar a la pena de ocho años por el delito de robo agravado, en total el procesado debe cumplir nueve años de prisión inconmutables. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia