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455-2017 08122017 Publicidad y Carteleras Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
455-2017 08122017 Publicidad y Carteleras Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

08/12/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

455-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad PUBLICIDAD Y CARTELERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es defectuoso el planteamiento cuando: a. Se cuestionan circunstancias que son propias de otro caso de procedencia. b. Se denuncia la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general. c. No se completa técnicamente la impugnación al no indicar cuáles son, a juicio del recurrente, las normas aplicables al caso concreto. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Sexta del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Publicidad y Carteleras, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Mynor Rolando Avalos López.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria judicial

con representación, María Gabriela Castañeda Cardona.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Julia Darina Ríos Rodas; y, b) Elena del Carmen Prieto Cuesta.

CUESTIONES DE HECHO

con representación, María Gabriela Castañeda Cardona.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Julia Darina Ríos Rodas; y, b) Elena del Carmen Prieto Cuesta.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, declaró a la entidad Publicidad y Carteleras, Sociedad Anónima, y a Elena del Carmen Prieto Cuesta, responsable de haber instalado una valla publicitaria perimetral, sin contar previamente con la autorización municipal, en el inmueble ubicado en la Avenida Reforma seis guión cero uno de la zona diez, por lo que les impuso a cada uno, multa de cien mil quetzales y por infracción a la Ley de Anuncios en Vías Urbanas y Vías Extraurbana y Similares multa de tres mil quetzales, asimismo, ordenó el retiro de la referida valla publicitaria en el plazo de diez días hábiles.

II. Inconforme con dicha decisión, la entidad Publicidad y Carteleras, Sociedad Anónima, y Elena Del Carmen Prieto Cuesta interpusieron recurso de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra lo resuelto, la entidad Publicidad y Carteleras, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal toma en consideración que el punto toral de la pretensión de la actora expuesto

en la demanda lo constituye el hecho de que: “LAS MULTAS IMPUESTAS SON ALTAS, DESPROPORCIONADAS Y SIN FUNDAMENTO ALGUNO, YA QUE NO SE ESTABLECE, NI SE CONSIDERA SU CUANTIFICACIÓN NI BASE JURÍDICA”, por lo que al realizar el examen respectivo a las actuaciones administrativas y judiciales, y proceder a valorar los medios de prueba propuestos por las partes, considera que, contrario a lo expuesto por la demandante, la multa impuesta es proporcional a la falta cometida, tomándose en consideración los argumentos expuestos por la entidad demanda, con respecto a que se llevó a cabo la instalación de una valla tipo perimetral sin autorización municipal; argumentaciones estas que no fueron atacadas ni desvanecidas por ningún medio de prueba (…) es de considerar también que la parte demandante en su acción, basa su pretensión en que es suficiente el hecho de que la valla publicitaria se encuentre en propiedad privada, sin embargo, dicha argumentación carece de sustento legal, ya que taxativamente la norma específica de las disposiciones que debe cumplir el interesado contenida en el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, dispone que para la colocación de cualquier anuncio, debe obtener, en primer término el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado, y en segundo término la autorización de la municipalidad correspondiente, en este caso el de la Municipalidad de Guatemala, del departamento de Guatemala (…) se deduce que efectivamente, tanto la demandante, como la señora Elena del Carmen Prieto Cuesta, previo a

realizar la instalación de las vallas objeto de la demanda debieron obtener la autorización municipal (…) el hecho de no haberse gestionado la autorización municipal correspondiente de acuerdo a tal precepto legal, justifica no sólo la multa sino el monto impuesto, en virtud de que se encuentra basada en ley y en las constancias puestas de manifiesto (…) no puede ser acogida la demanda instaurada con base en las argumentaciones planteadas y sus pretensiones de fondo, toda vez que entre sus pretensiones, se circunscribe a que la multa es alta, desproporcionada y sin fundamento alguno (…) el hecho de que la entidad demandante y la persona con interés en el proceso de mérito, hagan referencia al Convenio suscrito con la Municipalidad de Guatemala, el día dieciséis de junio de dos mil cuatro, en donde se acordó la instalación de vallas sobre propiedad privada separando el caño de luz de la propia estructura (valla), y se permitió que únicamente las lámparas de iluminación volarán sobre la vía pública a una altura de dos punto setenta metros de altura (…) este Tribunal es del criterio que tal convenio resulta intrascendente ni guarda relación con el proceso, toda vez que de acuerdo con los hechos imputados en el proceso la valla perimetral tiene un área aproximada de treinta y seis punto cuarenta y cinco metros cuadrados (…) además se puede establecer que el documento que ellos denominan como “convenio” se lee del documento con el nombre “AYUDA DE MEMORIA (…) siendo que el mismo no es aplicable dado que de las empresas de publicidad en vallas, no aparece la entidad demandante Publicidad y Carteleras, Sociedad Anónima (…) este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente se encuentran debidamente fundamentadas (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo

del criterio que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente se encuentran debidamente fundamentadas (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La casacionista argumentó: «… Al emitirse la sentencia (…) se violentan varios artículos del ordenamiento vigente en el país, incluyendo varios contenidos en nuestra carta magna: »Artículos de la Constitución Política de la República que se infringen: »Se infringe el artículo 2 (…) »Esto debido a que se emite una sentencia que priva de la justicia a mi representada (…) »Se infringe el artículo 12 (…) »Infracción que ocurre como los Honorables Magistrados observarán al emitir una sentencia que no cumple con los requisitos que exige la ley y omite hacer el análisis de los medios probatorios dentro del proceso, sin valorarlos, sino que simplemente se recibieron sin tener efecto alguno. »Se viola el artículo 221 (…) »Al dictar la sentencia recurrida omite el cumplimiento a su función principal de contralor de la juricidad (…) »Se infringe el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) situación que a pesar de ser imperativa no se cumple en la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis ya que noexamina la totalidad de la juricidad y legalidad del acto tal y como detallaré en la exposición de los motivos de

fondo que hacen procedente la casación. »Asimismo se violan los artículos 39 y 43 de la Carta Magna ya que sin existir fundamento alguno se está violentando el derecho a la propiedad privada y el derecho al libre comercio e industria reconocidos como pilares fundamentales en la Constitución Política de la República. Al permitir el actuar arbitrario de la Municipalidad de Guatemala, también se está consintiendo la violación al principio de legalidad administrativa (…) »… SUBCASO O SUBMOTIVO DE PROCEDENCIA: Aplicación indebida de la ley (…) »En este caso la Sala Juzgadora y los tribunales administrativos que conocieron del caso, han entrado a conocer el proceso, sin aplicar el decreto treinta y cuatro guion dos mil tres (34-2003), lo que representa una violación directa a los intereses de mi mandante, pues existe una norma específica la cuál debe aplicarse y la misma debe ser la base jurídica en la que se sustente cualquier resolución del caso en concreto. Omitiendo la interpretación de este decreto los juzgadores han cometido un error en la calificación jurídica de los hechos, a los que aplican una norma que no es la adecuada ni específica. DE ESTA FORMA LOS HONORABLES MAGISTRADOS PUEDEN DARSE CUENTA QUE EXISTE UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY QUE ESTO CONSTITUYÓ MOTIVO SUFICIENTE A MI MANDANTE PARA PROMOVER EL RECURSO DE CASACIÓN. Existe interpretación aplicación indebida de la ley por parte de la SALA SENTENCIADORA cuando sin observar los medios de prueba documentales aportados y el convenio

suscrito con la autoridad e integra analógicamente la situación, aduciendo que los anuncios se encuentran en una ubicación que conlleva otra serie de requisitos, alegato que ni siquiera la Municipalidad de Guatemala presentó, es decir la Sala Sentenciadora se excede en sus atribuciones. »Al observar el expediente de mérito los Honorables Magistrados podrán notar que mi representada cumplió a cabalidad con las normas aplicables para la colocación del anuncio en propiedad privada, además de ello podrán observar que de acuerdo a los argumentos presentados que en todo caso la imposición de una multa tan alta resulta improcedente y sin base jurídica que fundamento a los administradores de justicia a imponerla en contra de mi mandante (…) »En el caso concreto se aplica de forma indebida la ley sancionando a PUBLICIDAD Y CARTELERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA POR UNA SITUACION QUE NO ESTA CONTEMPLADA EXPRESAMENTE EN EL LEY, QUE PROVOCA VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES (PROPIEDAD PRIVADA, LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y QUE AL SER EL FUNDAMENTO PRINCIPAL DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO PROVOCA QUE DEBA SER CASADA Y COMO CONSECUENCIA DEBE SER DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA PROMOVIDA POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE

GUATEMALA (sic)…».

Alegaciones La Municipalidad de Guatemala argumentó: «… En el presente caso mi Representada actuó según lo que

la ley le permite y en beneficio de los vecinos que frecuentan o viven cerca del inmueble en el cual se encuentra instalada dicha valla. En este caso en específico existe el gravamen que el inmueble se encuentra ubicado dentro del conjunto histórico denominado “Ciudad Vieja” por lo que la referida instalación contraviene lo establecido en el artículo 16 del Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la ciudad de Guatemala, así también lo dispuesto por el Concejo Consultivo del Centro Histórico de la Municipalidad de Guatemala. »En el presente caso se considera que es una valla comercial que anuncia productos o servicios ajenos al inmueble, por lo que ES OBLIGATORIA la autorización municipal (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Al examinar la procedencia del recurso de Casación planteado por la parte actora, vemos que no es procedente porque al verificar uno a uno los argumentos planteados en contra de la sentencia emitida se advierte que la Honorable Sala (…) no ha incurrido en el submotivo Aplicación Indebida de la ley, ya que manifiesta su inconformidad pero no logra determinar a fondo el motivo por el cual se debe de declarar con lugar sus pretensiones (…) partiendo del hecho de que la ley reguladora del Recurso de Casación es clara y enfatiza que se deben de observar uno a uno los requisitos, requisitos que por nada se deben de dejar de observa ya que la inobservancia de alguno hace inviable el recurso, y en el presente caso, el requisito que se deja de observar es el hecho de que la tesis planteada no

está debidamente clara, manifiesta sus argumentaciones partiendo de su inconformidad con la resulta de la sentencia, pero no indica a partir de que mandato legal se deben de guiar los Honorables Magistrados para poder fallar accediendo a sus pretensiones, no tiene una clara procedencia, manifiesta sus inconformidades sí, pero eso no lo es todo para acceder, sino que debe de indicar la norma que se está violentando, la forma en que se está violentando, la incidencia de la norma violada e inmediatamente después indicar cual o cuales normas debieron de haberse tomado en cuenta y lo más importante el punto toral en el cual debe de apoyarse la Honorable Cámara para poder adaptar la norma al caso en concreto (sic)…». La señora Elena del Carmen Prieto Cuesta, pese a estar debidamente notificada no compareció a evacuar la vista.Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de emplear la que sí resuelve la litis. En el presente caso, la casacionista aduce que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida e infringió los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. También manifestó que el Tribunal no aplicó el Decreto número 342003, lo cual representó una violación directa a sus intereses, ya que al omitir la interpretación del referido Decreto incurrió en un error en la calificación jurídica de los hechos; además, no observó los medios de prueba documentales aportados y que de acuerdo a los argumentos presentados, la imposición de una multa tan alta resulta improcedente y sin base jurídica, careciendo de sustentación jurídica, aduciendo que la sentencia adolece de claridad y fundamentación. La Cámara estima pertinente hacer énfasis en que de conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que la casacionista debe formularla observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Al analizar los argumentos de la casacionista, esta Cámara estima procedente advertir defectos en el planteamiento del recurso de casación, toda vez que la interponente invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, sin embargo al desarrollar la tesis, manifiesta que la Sala sentenciadora violó los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no haber aplicado el Decreto número 34-2003 del Congreso de la República, que contiene

la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, argumento contradictorio, pues denuncia aplicación indebida de ley, pero los argumentos van dirigidos a denunciar la inaplicación del decreto aludido. Asimismo, al desarrollar la tesis del submotivo invocado en relación con el Decreto 34-2003 del Congreso de la República de Guatemala, lo hace de manera general, es decir, no individualiza la norma o normas que, a su juicio, la Sala aplicó indebidamente; además, no complementa la tesis indicando cuáles son las normas que la sala omitió y que contienen el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, porque como consecuencia de la aplicación indebida de normas debe existir necesariamente la inaplicación de norma o normas que son las que resuelven la litis del asunto sometido a conocimiento. Finalmente, manifiesta que existió aplicación indebida de la ley porque la Sala no observó los medios de prueba documentales aportados, argumentos, que a juicio de la Cámara, no corresponden al submotivo invocado, pues la tesis se refiere a cuestiones relacionadas con los medios de prueba y aspectos procesales, lo que indudablemente constituye un planteamiento equivocado, toda vez que a través del submotivo relacionado no es procedente verificar la forma en que se valoró la prueba, ni las posibles infracciones al procedimiento. En relación a la infracción de los preceptos constitucionales 2, 12, 39, 43 y 221, los cuales ciertamente constituyen parte del soporte del ordenamiento jurídico guatemalteco; sin embargo, el recurso de casación no

es el medio idóneo para denunciar la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general como lo manifiesta la recurrente, sino que esta debe resultar indirectamente de la transgresión de las normas sustantivas de inferior categoría, que contengan el supuesto jurídico específico aplicable a los hechos controvertidos. Además de lo anterior, la recurrente se limitó a citar y comentar los preceptos constitucionales aludidos en el párrafo precedente y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, no expone con argumentos congruentes con el submotivo que invoca, las razones por las cuales estima infringidas dichas normas, únicamente expresa su inconformidad con la resolución impugnada porque considera que se violaron flagrantemente los relacionados principios constitucionales al declarar sin lugar la demanda, lo cual es insuficiente y no constituye una tesis pertinente para la sustentación del submotivo que plantea. Esta Cámara considera que las deficiencias en que incurre la casacionista en el desarrollo del submotivo invocado, constituyen deficiencias técnicas en el planteamiento del recurso de casación, las cuales por imperativo legal no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, lo que imposibilita conocer el fondo de la pretensión formulada, por lo que el caso de procedencia invocado deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, que contiene la condena en costas

e imposición de multa al desestimarse el recurso, deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 numeral 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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