455-2019 30012020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 455-2019 30012020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
30/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
455-2019
Recurso de casación interpuesto por EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso No se configura este subcaso de procedencia, cuando el Tribunal sentenciador resolvió de conformidad con las acciones que le fueron planteadas en la demanda contenciosa administrativa y en congruencia con las mismas. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de enero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su
Administrativo, el dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal Randolf Fernando Castellanos Dávila.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,
Luis Alfonso Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien comparece a través de su personero
Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número dos mil doscientos cincuenta y ocho (2258) del doce de septiembre de dos mil diecisiete, resolvió improcedente la solicitud de la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima de ejecutar la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, relativa a la liquidación definitiva de regalías correspondientes al mes de septiembre de dos mil once, debido a que esta establecido constitucionalmente que solamente puede aplicar el principio de retroactividad de leyes en materia penal y no como pretende la administrada.
II. Inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Por lo anterior, del análisis integral y confrontación de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se establece que la entidad Empres Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, mediante memorial presentado ante la Dirección General de Hidrocarburos, con fecha seis de julio de dos mil diecisiete, solicitó que la resolución tres mil ochenta y ocho, de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, de la referida Dirección en concepto de Regalías correspondiente al mes de septiembre de dos mil once, se revise por la autoridad competente y que en la misma se ejecute lo resuelto por la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, del Ministerio de Energía y Minas. En tal virtud, de la solicitud planteada la Dirección General de de Hidrocarburos, dictó la resolución originaria dos mil doscientos cincuenta y ocho (2258), de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (…) »Del análisis de los hechos que motivan la demanda y pretensión de la entidad actora, este Tribunal al examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, realiza el pronunciamiento con base al principio de congruencia procesal entre la
resolución originaria, la cual fue expresamente impugnada mediante el Recurso de Revocatoria, estableciendo lo siguiente: a) La entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima en el ejercicio del derecho de petición garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mediante memorial presentado ante la Dirección General de Hidrocarburos, con fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, solicitó que se revise la resolución tres mil ochenta y ocho (3088) de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, mediante la cual oportunamente la Dirección General de Hidrocarburos, hizo saber a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima , la liquidación definitiva en concepto de Regalías correspondientes al mes de septiembre de dos mil once, en que debe hacer efectiva la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América contenida en dicha. b) Lo pretendido por la entidad demandante es que se ejecute la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, lo cual no es procedente, ya que independientemente a lo contractualmente pactado, consta que el ajuste de las regalías que la Dirección General de Hidrocarburos requiere a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima correspondiente al mes de agosto de dos mil doce, siendo que para ese momento aún no había cobrado vigencia la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642). En ese sentido, no le asiste la razón a la
entidad demandante, ya que el acto administrativo como una manifestación unilateral de voluntad de la administración pública, produce sus efectos jurídicos directos e inmediatos a partir de su publicación o en casos concretos en particular a partir de su emisión y notificación al administrado, por lo que conforme al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, siendo que en el derecho administrativo no opera tal excepción, por lo que la pretensión procesal de la entidad demandante resulta inviable, ya que la resolución que se pretende aplicar, es con la finalidad de evadir una obligación previamente existente; c) Por las razones expuestas, este Tribunal no puede pronunciarse en cuanto a la procedencia de las regalías y demás agravios expuestos en la demanda, tomando en consideración que la resolución la resolución tres mil ochenta y ocho (3088) de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, a través de la cual la Dirección General de Hidrocarburos, que hizo saber a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima los ajustes a las Regalías en efectivo, calculadas en forma definitiva por la producción del mes de septiembre de dos mil once, fue consentida por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Revocatoria dentro del plazo legal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, operando el principio de convalidación procesal, por lo que resulta inviable acceder a lo solicitado, ya que se
estaría quebrantando el principio de cosa juzgada. Por las razones expuestas, se concluye que la resolución controvertida está ajustada a derecho, compartiendo este Tribunal lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas, en que la invocación del principio de irretroactividad de una ley no debe presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, más aún dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, criterio que es válido por razones de certeza y seguridad jurídica garantizado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la pretensión de la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima no tiene ningún sustento legal y tal suerte deviene improcedente, por lo que la demanda planteada debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso La casacionista expuso lo siguiente: «… En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución tres mil ochenta y ocho (3088), ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para larevisión del ajuste, liquidación y pago de las regalías del mes de septiembre del año dos mil once (2011), que fue solicitada mediante escrito de fecha seis (6) de julio del año dos mil diecisiete (2017) (…)
»De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión (…) Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución tres mil ochenta y ocho (3088). Por el contrario la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo (…) se fundamenta en la revisión de liquidación de las regalías de septiembre del año dos mil once (2011), de acuerdo a lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución tres mil ochenta y ocho (3088), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las regalías del mes de septiembre del año dos mil once (2011), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve, la cual debe ser aplicada de forma retroactiva (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso que: «… Asimismo es preciso recordar que con fecha 24 de noviembre del 2015, la Secretaria General de este Ministerio, emitió la resolución 004642, en el que resuelve que para la determinación de los cálculos de Participación estatal de Producción y Regalías, debe aplicarse la Cláusula Decima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los
Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Áreas de Rubelsalto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaja Oeste, número 2-2009 debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta de crudo; sin embargo en dicha resolución no establece que los cálculos se deben de efectuar de manera RETROACTIVA. La invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, más aun si dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, como ocurre en el presente caso, toda vez que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de septiembre del año 2011. »Bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto, es claro indicar que el Contrato 2-2009 entre otros aspecto, se rige por la Ley General de Hidrocarburos, el Reglamento General de dicha Ley y por su puesto lo que establece el mismo contrato, es por ello que es procedente indicar que el cobro de las regalías en el mes de septiembre del año 2011 se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido Contrato (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Sin embargo la (…) Sala al emitir su fallo lo hace en atención a lo obrante dentro del expediente administrativo en el cual consta que el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Hidrocarburos, Departamento de Análisis Económico efectuó cálculo de la participación en la producción de hidrocarburos compartibles del contrato de mérito, y que la
compañía indicada debió hacer efectiva la cantidad de doscientos setenta y un mil cieno cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos (US$271,146.27), a dicha cantidad se le resta el cálculo efectuado con precios provisionales el cual asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y un mil trescientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos (US $ 251,371.22), por lo que derivado de la resolución y ajustes de precios de dicho mes; la empresa debe hacer efectiva la cantidad de diecinueve mil setecientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos (US$19,775.05) dicho ajuste será incluido en la próxima liquidación de regalías, misma que fue notificada a la empresa interesada el dos de diciembre del año dos mil once sin que manifestara oposición en el plazo de ley (…) »Entonces vemos que de lo anterior, no es verdad que la (…) Sala haya cometido una incongruencia en el fallo, esto porque efectivamente existe una lógica congruencia entre la resolución originaria la cual fue expresamente impugnada mediante el Recurso de Revocatoria, constando que dentro de las peticiones contentivas del planteamiento de dicho recurso estaba la de revisar la resolución tres mil ochenta y ocho (3088) de fecha vientidós de noviembre de dos mil once (22/11/2011), por ser la resolución originaria mediante la cual el Ministerio a través de la Dirección General de Hidrocarburos hizo saber de la liquidación
definitiva en concepto de Regalías correspondientes al mes de septiembre del año dos mil once, en que debe hacer efectivo el pago requerido; aunado a lo anterior, es clara, la intención de la entidad recurrente de que se ejecute la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, pero esto es a todas luces inviable, toda vez que independientemente de lo pactado en el contrato, el ajuste de las regalías que la Dirección General de Hidrocarburos requiere a la entidad recurrente corresponde al mes de agosto del año dos mil doce, es obvio que para ese momento la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince no había cobrado vigencia (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura, entre otros supuestos, cuando se comete incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.En cuanto a este subcaso de procedencia, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado por los sujetos procesales. La casacionista en relación al caso de procedencia invocado argumentó: «… En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución tres mil ochenta y ocho (3088), ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por el contrario, es la falta de
atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución tres mil ochenta y ocho (3088), ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las regalías del mes de septiembre del año dos mil once (2011), que fue solicitada mediante escrito de fecha seis (6) de julio del año dos mil diecisiete (2017) (…) »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión (…) Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución tres mil ochenta y ocho (3088). Por el contrario la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo (…) se fundamenta en la revisión de liquidación de las regalías de septiembre del año dos mil once (2011), de acuerdo a lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución tres mil ochenta y ocho (3088), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las regalías del mes de septiembre del año dos mil
once (2011), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve, la cual debe ser aplicada de forma retroactiva (sic)…». Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… Del análisis de los hechos que motivan la demanda y pretensión de la entidad actora, este Tribunal al examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, realiza el pronunciamiento con base al principio de congruencia procesal entre la resolución originaria, la cual fue expresamente impugnada mediante el Recurso de Revocatoria, estableciendo lo siguiente: a) La entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima en el ejercicio del derecho de petición garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mediante memorial presentado ante la Dirección General de Hidrocarburos, con fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, solicitó que se revise la resolución tres mil ochenta y ocho (3088) de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, mediante la cual oportunamente la Dirección General de Hidrocarburos, hizo saber a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima , la liquidación definitiva en concepto de Regalías correspondientes al mes de septiembre de dos mil once, en que debe hacer efectiva la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América contenida en dicha. b) Lo pretendido por la entidad demandante es que se ejecute la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos
(4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, lo cual no es procedente, ya que independientemente a lo contractualmente pactado, consta que el ajuste de las regalías que la Dirección General de Hidrocarburos requiere a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima correspondiente al mes de agosto de dos mil doce, siendo que para ese momento aún no había cobrado vigencia la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642). En ese sentido, no le asiste la razón a la entidad demandante, ya que el acto administrativo como una manifestación unilateral de voluntad de la administración pública, produce sus efectos jurídicos directos e inmediatos a partir de su publicación o en casos concretos en particular a partir de su emisión y notificación al administrado, por lo que conforme al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, siendo que en el derecho administrativo no opera tal excepción, por lo que la pretensión procesal de la entidad demandante resulta inviable, ya que la resolución que se pretende aplicar, es con la finalidad de evadir una obligación previamente existente (sic)…». De las constancias procesales, se establece que la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, al plantear el proceso contencioso administrativo que subyace al presente recurso de casación, expuso que mediante memorial que presentó ante la Dirección General de Hidrocarburos, con fecha seis de julio de dos
mil diecisiete, solicitó que la resolución tres mil ochenta y ocho, de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, emitida por la referida Dirección en concepto de regalías correspondiente al mes de septiembre de dos mil once, se revise por la autoridad competente y que en la misma se ejecute lo resuelto por la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, del Ministerio de Energía y Minas, petición que la Dirección General de Hidrocarburos, resolvió declararla sin lugar mediante la resolución originaria identificada con el número dos mil doscientos cincuenta y ocho (2258), de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente MEM guion RESOL guion quinientos cuarenta y cuatro guion dos mil dieciocho. Derivado de lo anterior, al realizar la confrontación entre los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa y lo resuelto por la Sala sentenciadora, se establece que la resolución dos mil doscientos cincuenta y ocho, emitida por el Ministerio de Energía y Minas el doce de septiembre de dos mil diecisiete, que dice la casacionista fue la impugnada y no la tres mil ochenta y ocho, sí fue analizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual se estableció de la transcripción de las consideraciones realizadas al emitir el fallo que se impugna dentro del presente recurso de casación, ello, porque lasresoluciones mencionadas están estrechamente relacionadas, pues se refieren a cuestiones de regalías y lo
que se pretendió es ejecutar lo resuelto dentro del expediente DGH guion cuatrocientos cincuenta y seis guion dos mil quince, mediante la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, porque ésta última tendría efectos sobre lo resuelto en la número tres mil ochenta y ocho ya identificada. Esta Cámara de lo antes indicado, establece que la Sala sentenciadora no consideró expresamente que la resolución número tres mil ochenta y ocho (3088) fue la que dio inicio al proceso en sede administrativa, pues cuando hace relación a ésta, es únicamente para indicar que contiene la liquidación definitiva en concepto de regalías, correspondiente al mes de septiembre de dos mil once, haciendo referencia asimismo de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), indicando que el administrado pretende que se ejecute, para finalmente concluir que ésta última no había cobrado vigencia al mes de agosto de dos mil doce, considerando además, que la resolución tres mil ochenta y ocho (3088) fue consentida por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anónima, al operar el principio de convalidación procesal. Derivado de lo anterior, no se configura la incongruencia invocada al no concurrir el supuesto denunciado por la casacionista (afirmar que la resolución tres mil ochenta y ocho -3088fue la que dio origen al conflicto), por lo que el presente subcaso deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado.
CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, procede condenar a la entidad casacionista al pago de las costas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.