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455-2021 17032022 Motores Agricolas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
455-2021 17032022 Motores Agricolas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

455-2021

Recurso de casación interpuesto por MOTORES AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de enero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si el recurso de ampliación hubiere sido denegado Es improcedente este subcaso, cuando la Sala sentenciadora sí le da respuesta a las pretensiones que fueron deducidas. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) El casacionista no identifica sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. b) La recurrente expone que el mismo medio de prueba, fue omitido y tergiversado simultáneamente. c) En su tesis la interponente no le indica al Tribunal de casación, la incidencia que podría tener el supuesto yerro denunciado, en el fallo recurrido.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de marzo del dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil

veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de enero de dos mil veintiuno. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Motores Agrícolas, Sociedad Anónima, que actúa a través del presidente del consejo de administración y representante legal, David Fernando Rodríguez González.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Dayra Marinova

Monterroso González.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del

personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del debido cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Motores Agrícolas, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó los siguientes ajustes: a) crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de los periodos impositivos de febrero y abril del dos mil ocho, por compra de activos fijos que no

están directamente vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente, más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido; b) al impuesto sobre la renta, régimen optativo, en el periodo de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por gastos no deducibles: b.1) por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente; b.2) por no tener su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas. Más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido.

II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. POR NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (Q96,047.36) AL CRÉDITO FISCAL POR COMPRA DE ACTIVOS FIJOS QUE SE NO APLICAN A ACTOS GRAVADOS O A OPERACIONES AFECTAS O QUE NO ESTÁN DIRECTAMENTE VINCULADOS CON EL PROCESO DE PRODUCCION O COMERCIALIZACIÓN: La Administración Tributaria para formular el ajuste que

se analiza, indica: “Se comprobó que la contribuyente registró en su libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, de los períodos impositivos de febrero y abril de dos mil ocho (2008), crédito fiscal por la adquisición de activos fijos que no están directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización, toda vez que por su naturaleza no son necesarios para la producción o comercialización de los bienes de la contribuyente; en consecuencia se realiza el ajuste al crédito fiscal por noventa y seis mil cuarenta y siete quetzales con treinta y seis centavos (Q96,047.36) por la adquisición de un vehículo Mercedes Benz E quinientos (500) Berlina, modelo dos mil siete (2007) y un vehículo Wolkswagen Passat, modelo dos mil ocho (2008)” (…) El punto toral del presente ajuste consiste en sí el crédito fiscal solicitado por la entidad demandante es procedente y si se encuentra directamente vinculado con el proceso de comercialización o de producción de la entidad demandante. Hecha estas acotaciones, el Tribunal debeanalizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. En esa dirección, se debe tener en cuenta la concepción de la dicción "empresa”, la cual es: “Forma o modo de desarrollar una actividad económica típica de un

empresario, caracterizada por la profesionalidad con se ejercita, por ser organizada con arreglo a un plan o proyecto racional y por perseguir un fin de producción o intercambio de bienes o servicios en el mercado. Esta actividad internamente supone la organización de los medios productivos, externamente, la actuación en el mercado (…) Por su lado, en el artículo 655 del Código de Comercio, encontramos la definición de empresa mercantil así: “Se entiende por empresa mercantil, el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro o de manera sistemática bienes o servicios.” (…) Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para la “realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguardia de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo

cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. Asimismo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido como doctrina que en materia de devolución de crédito fiscal, que podrán considerarse como gastos pertinentes para ser incluidos el crédito fiscal, los que estén vinculados directamente en la actividad de exportación (…) Ahora bien, es procedente indicar que es la unión de una cosa con otra, lo cual nos orienta a determinar que bienes y servicios están unidos a la actividad exportadora, es decir, para desarrollar el funcionamiento de la empresa de acuerdo a la capacidad de producción y eficiencia de su actividad que genera riqueza, deben incluirse todos los gastos de funcionamiento para desarrollar a cabalidad su actividad productiva, es decir que los bienes y servicios deben estar directamente vinculados con la actividad productoras de la empresa, tal criterio ha sido sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (…) Fijadas dichas circunstancias fácticas tenemos que al proceder al análisis del presente ajuste, este Tribunal debe determinar si como efectivamente lo indica la administración tributaria, si el crédito fiscal por la adquisición de los activos fijos (vehículos descritos anteriormente cuando transcribió los argumentos de la Administración Tributaria), se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la demandante. De esa cuenta tenemos que la descripción de las facturas ajustadas se encuentra en el anexo de aplicación del ajuste que obra a folio ochocientos ochenta (880) del expediente administrativo, por lo que habiéndose establecido ya por parte de este Tribunal los conceptos de

vinculo de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, es necesario traer a la vista el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Al analizar los argumentos de la parte actora, el Tribunal establece que los mismos no tienen asidero legal, por cuanto no es suficiente el argumentoesgrimido en cuanto a que los vehículos cuyo crédito fiscal se cuestiona sean utilizados para la atención de clientes, pues este extremo en ningún momento fue acreditado, estableciéndose de esa manera que no se encuentran vinculados directamente con la actividad de producción o de comercialización de la demandante. Es preciso traer a colación en relación a lo anteriormente manifestado, lo que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual en su parte conducente indica: “De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado, por lo siguiente: 1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras personas. 2. Gastos por adquirir bienes o servicios cuando no sean necesarios en el proceso de producción, comercialización de los bienes o la prestación de servicios del contribuyente (…)”. De tal manera que por las razones anteriormente consideradas y no habiendo acreditado la demandante que dicha adquisición de activos fijos se encuentran vinculados directamente con el proceso de producción o de comercialización de la entidad demandante, el ajuste debe ser confirmado, toda vez que como lo indica la administración tributaria, no basta que las facturas

ajustadas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto en el presente caso no se ha acreditado la forma en que se encuentran vinculados directamente con su proceso de producción o comercialización. DOS) DOS PUNTO UNO): IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. POR CUARENTA Y

NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON VENTITRÉS

CENTAVOS (Q49,189.23), POR GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO ESTAR

RESPALDADOS CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE.

La Administración Tributaria para la confirmación del ajuste relacionado indica: “Se determinó el ajuste al rubro de “Otros Gastos” reportado en la declaración jurada y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil ocho (2008), en virtud que la contribuyente declaró gastos que no se encuentran respaldados con la documentación legal correspondiente, no obstante de habérsele solicitado a través del requerimiento de información dos mil diez guión uno guion dos mil cuatrocientos cincuenta y uno guión uno (2010-12451-1), notificado el diez de septiembre de dos mil diez, lo que se hizo constar en el acta de actuaciones cuatro mil seiscientos setenta y seis guión dos mil diez (4676-2010), del nueve de diciembre de dos mil diez. Por no contar con la documentación de respaldo de estos gastos, no fue posible comprobar que sean

necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas que corresponda al periodo anual de imposición que se liquida”. En la demanda, la parte actora, no realiza argumentación alguna, limitándose a indicar que “como se demostró en el período de prueba los gastos sobre intereses sobre préstamo y las comisiones bancarias si se encuentran debidamente documentados, debiendo analizar cada uno de sus argumentos de defensa y los medios de prueba aportados”. Se establece de lo anterior, que no realiza una impugnación específica del presente ajuste que le fuera formulado por la Administración Tributaria y que fuera confirmado por la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que por este medio se impugna; se limita únicamente a señalar que el tribunal debe analizar cada uno de sus argumentos de defensa y medios de prueba aportados, además de que no aporta medios de prueba que justifica su pretensión y menos que desvirtúen los ajustes que le fueran formulados, que se viola su derecho de defensa. Esta deficiencia no es posible suplirla a este órgano jurisdiccional, porque éste Tribunal sentenciador sólo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no sóloen la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado, porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas

por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperativo en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de sus existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión; asimismo, correspondería a la parte actora contribuyente antes indicada, demostrar que las explicaciones de ajustes no pueden ser tomadas como argumentos de derecho o hecho para fundamentar los ajustes; de tal cuenta que al no existir argumentos específicos contra los hechos y las bases que se sustentan los ajustes debe tenerse presente el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad (…) en relación a la bilateralidad que debe existir dentro del juicio, al cual indicar: “(…) los asuntos a discutir deben quedar debidamente establecidos en el momento procesal indicado, a efecto de que, tanto en la demanda como el que se opone, tengan oportunidad de alegar lo pertinente. De manera que

afecta ese principio de bilateralidad la circunstancia de que en la sentencia se haga mérito de cuestiones que no fueron oportunamente formuladas en el contradictorio (…)”. Consta dentro del expediente administrativo que se le formuló a la entidad demandante, el requerimiento de información número dos mil diez guión uno guion dos mil cuatrocientos cincuenta y uno guión uno (2010-12451-1), notificado el diez de septiembre de dos mil diez, a efecto de que se presentara la documentación relacionada con el ajuste, lo que no cumplió de conformidad como se hizo constar en acta número cuatro mil seiscientos setenta y seis guión dos mil diez (4676-2010), de fecha nueve de diciembre de dos mil diez y que obra a folio ochocientos sesenta y seis (866) del expediente administrativo y si bien es cierto la demandante presentó fotocopia simple de la nota de crédito por entrega de préstamo emitida por el Banco Industrial el dos de abril de dos mil ocho, la que obra a folio novecientos cincuenta y dos (952) del expediente administrativo, el Tribunal considera que no constituye prueba idónea para el desvanecimiento del ajuste y con ello demostrar el respaldo de los gastos reportados como deducibles, al no individualizar el destino y naturaleza del préstamo. Estas circunstancias, hacen que ante la imposibilidad de una debida argumentación jurídica específica e individualizada, respecto al porqué se debe desvanecer los ajustes que le fueron formulados al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, se confirme la resolución impugnada, como se hará

saber en la parte resolutiva del presente fallo. DOS PUNTO DOS. AJUSTE CONFIRMADO A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO POR CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUETZALES (Q173,900.00), EN EL PERÍODO DE IMPOSICIÓN COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, POR GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO TENER SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS. La Administración Tributaria para formular el ajuste que se analiza indica: “Se determino el ajuste al rubro “Otros Gastos” y “Honorarios por Servicios del Exterior”, reportados en la declaración jurada anual y recibo del pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo del periodo revisado, en virtud que la contribuyente declaró gastos que no tienen su origen enel negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, consistentes en servicio de transporte aéreo y blindaje”. Para el análisis del presente ajuste, es necesario traer a la vista el contenido del artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, el cual en su parte conducente indica: “Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: a) los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad operación que da lugar a rentas

gravadas (…)”. Teniendo a la vista la normativa anteriormente transcrita, encuentra el Tribunal que los argumentos expuestos por la entidad demandante y que se refieren al blindaje de la camioneta Chevrolet Tahoe, que obra en el folio ochocientos ochenta y nueve (889) del expediente administrativo, no demuestran de manera fehaciente que dichos costos y gastos hayan tenido su origen en la actividad de la demandante y que dan origen a rentas gravadas, máxime si se toma en consideración que la adquisición de dicho activo fijo fue ajustada dentro del régimen del Impuesto al Valor Agregado. Por lo que los argumentos vertidos por la demandante no son suficientes para desvanecer el ajuste y en consecuencia debe confirmarse (sic)… » MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contenga declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Respecto a este subcaso, la casacionista expuso: «… Para evidenciar el quebrantamiento substancial del procedimiento a la Honorable Cámara Civil, se indica que el principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no se cumplió con el deber de motivar el

fallo ya que olvidó la Honorable Sala realizar las consideraciones correspondientes respecto a los argumentos de mi representada, específicamente en cuanto a lo siguiente: »… En la página 16 línea 5 se indica lo siguiente: “Teniendo a la vista la normativa anteriormente transcrita, encuentra el Tribunal que los argumentos expuestos por la entidad demandante y que se refieren al blindaje de la camioneta Chevrolet Tahoe, que obra en el folio ochocientos ochenta y nueve (889) del expediente administrativo, no demuestran de manera fehaciente que dichos costos y gastos hayan tenido su origen en la actividad de la demandante y que dan origen a rentas gravadas…” En este caso, la Sala sentenciadora omitió pronunciarse sobre los argumentos vertidos por mi representada en cuanto a que debido al alto índice de criminalidad que vive el país (extremo que es notorio), mi representada para el desarrollo de su actividad y poder cumplir a cabalidad con las obligaciones contraídas con sus cliente y proveedores y poder seguirdesarrollando su negocio y actividad, además de resguardar la integridad física del personal que diariamente conduce al interior de la república a desarrollar sus distintas actividades se vio en la necesidad de blindar la camioneta marca Chevrolet, tipo Tahoe, toda vez que como también lo es un hecho notorio, muchas personas que viajan al interior del país son emboscadas por delincuentes armados que asaltan para robo de insumos, efectivo, etc., por lo que con el objeto de resguardar la integridad física de ellos empleados que pagan a los jornaleros, se vio en la necesidad de blindar la camioneta objetada por la autoridad tributaria.

»En tal sentido, se hace procedente el submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, en virtud que como ya se mencionó, la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala (…) no contiene ninguna declaración sobre las pretensiones de mi representada oportunamente deducidas e invocadas en el memorial de planteamiento de la demanda respectiva (…) »… es por ello que la norma exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos por razón del caso que nos ocupa, de resolver menos de lo pedido. La congruencia entonces se concibe como la correspondencia, identidad y adecuación entre dos elementos: la pretensión de mi representada y lo que la Sala decide en la sentencia (…) »Al respecto Honorables Magistrados, el artículo 622 numeral 6º es claro al establecer que procede el recurso de casación por motivo de forma cuando el fallo no contenga declaraciones sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, en el presente caso, tal y como obra en autos mi representada dio a conocer claramente las argumentaciones que eran necesarias que conociera la Sala, sin embargo no hizo ningún razonamiento que reflejara haber conocido las mismas, ni en la sentencia emitida como en el auto que resolvió el recurso de aclaración y ampliación, situación que le ocasiona a mi representada serios agravios, por cuanto que no fue dictada de conformidad con lo que para el efecto solicitó mi representada en el memorial inicial de demanda, puesto que en el

mismo claramente se lee que lo que pretendía mi representada era que se abordara el asunto también conforme al quebrantamiento sustancial del proceso (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, indicó: «… En relación al submotivo de forma invocado por la entidad casacionista el cual identificó: CASACIÓN DE FORMA, SUBMOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EL FALLO (…) NO CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, señala la entidad casacionista dentro de su memorial, que denuncia como infringidos dentro del submotivo, los artículos doce (12) y dieciocho (18) de la Constitución Política de la República de Guatemala cuando la entidad casacionista entra en el desarrollo de la tesis del presente submotivo, centra su principal atención, en el hecho de indicar que la Sala Sentenciadora, no cumplió con el deber de motivar el fallo ya que olvidó la Honorable Sala realizar las consideraciones correspondientes respecto a los argumentos de su representada (…) »Honorables Magistrados, cuando se efectúa la lectura del párrafo que se inserta, se puede evidenciar que no es propio de un quebrantamiento substancial del procedimiento y no opera, toda vez que la Sala Sentenciadora claramente señala: “…que de los argumentos expuestos…” evidencia que fueron analizadosdebidamente y derivado de esto se llegó a la conclusión que dicho blindaje no

puede configurarse como un costo y gastos que haya tenido su origen en la actividad de la entidad casacionista, por lo que se evidencia que si hubo un razonamiento al respecto y por lo tanto el quebrantamiento substancial del procedimiento no tiene sustento legal ni técnico. »Es sencillo advertir entonces (…) que el submotivo planteado por la ahora entidad casacionista, no puede ser declarado procedente, esto en virtud de que se advierten LAS DECLARACIONES REALIZADAS RESPECTO A TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS OPORTUNAMENTE DEDUCIDOS, no se evidencia entonces dentro de la sentencia que se recurre, que efectivamente la sala sentenciadora, haya incurrido en el vicio denunciado, toda vez que se lee dentro de las páginas que contienen la sentencia (…) que en respeto del debido proceso y derecho de defensa, se realizaron los análisis correspondientes a los medios de prueba y argumentos vertidos por las partes procesales y se realizó el pronunciamiento respecto a cada una de las pretensiones oportunamente deducidas, tal y como se advierte de la lectura de la sentencia en su conjunto y no aisladamente como pretende hacerlo valer la entidad casacionista, a través del presente submotivo, el cual a todas luces debe ser declarado improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia concedida argumentó: «… En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribunal no aprecia todo el contenido de las

resoluciones, lo cual no es cierto si no aplica correctamente el contenido del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la administración tributaria, le solicita todos los documentos para tener derecho al crédito fiscal, cosa que no cumplió (sic)…». Análisis de Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura, entre otros supuestos, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si previamente se ha interpuesto la ampliación y esta fue denegada. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó: «… la Sala sentenciadora omitió pronunciarse sobre los argumentos vertidos por mi representada en cuanto a que debido al alto índice de criminalidad que vive el país (extremo que es notorio), mi representada para el desarrollo de su actividad y poder cumplir a cabalidad con las obligaciones contraídas con sus cliente y proveedores y poder seguir desarrollando su negocio y actividad, además de resguardar la integridad física del personal que diariamente conduce al interior de la república a desarrollar sus distintas actividades se vio en la necesidad de blindar la camioneta marca Chevrolet tipo Tahoe, toda vez que como también lo es un hecho notorio, muchas personas que viajan al interior del país son emboscadas por delincuentes armados que asaltan para robo de insumos, efectivo, etc., por lo que con el objeto de resguardar la integridad física de ellos empleados que pagan a los jornaleros, se vio en la necesidad de blindar la camioneta objetada por la autoridad tributaria. »En tal sentido, se hace procedente el submotivo de quebrantamiento substancial

del procedimiento, en virtud que como ya se mencionó, la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala (…) no contiene ningunadeclaración sobre las pretensiones de mi representada oportunamente deducidas e invocadas en el memorial de planteamiento de la demanda respectiva (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, este Tribunal de casación advierte que, la entidad casacionista interpuso aclaración y ampliación, las cuales en auto de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, fueron declaradas sin lugar, por lo que con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de demanda, la sentencia impugnada y el remedio procesal instado. Para verificar si la Sala sentenciadora quebrantó o no el procedimiento, se considera oportuno traer a colación las pretensiones realizadas por la entidad recurrente en la demanda, estableciéndose que ésta expone las mismas, de la manera siguiente: «… Ajuste confirmado a la renta imponible declarada en el Impuesto sobre la Renta, Régimen Optativo, por CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUETZALES (Q.173,900.00), en el período de imposición comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, Gastos no deducibles por no tener su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas (…)

»Mi representada se opone totalmente a la pretensión de la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez que es notorio que desconoce la actividad a la que se dedica mi representada. »Diariamente personal de mi representada tiene que dirigirse a fincas ubicadas en el interior de la República a supervisar los trabajos de servicios de maquinaria que presta, así como la supervisión y despacho de insumos en el campo principalmente combustibles, en fincas que carecen de servicios de seguridad, y por consiguiente hemos sido víctimas de asaltos, robo de vehículos, robo de combustibles y amenazas, por lo que para resguardar la integridad física d

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