456-2007 19062009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 456-2007 19062009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
19/06/2009 - PENAL
456-2007
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando del estudio de las actuaciones se establece que no existe infracción a un precepto constitucional o legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de junio dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso penal seguido contra Rodrigo Salomón Barrios García por el delito de Homicidio. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, el sindicado y su abogado defensor Helbert Augusto Blanco García. No intervienen, Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “A usted, RODRIGO SALOMON BARRIOS GARCÍA, el Ministerio Público
lo acusa, porque con fecha dos de febrero de dos mil seis, siendo aproximadamente entre las dos a tres de la mañana, en la parte de atrás de la cocina de su casa de habitación ubicada en Aldea el Manantial del municipio de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, usted disparó con su arma de fuego defensiva, consistente en escopeta marca AKKAR, modelo ENFORCER, calibre doce GA, número de registro cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos veinticuatro, color negro, recortada, al señor CESAR AUGUSTO MORALES OCHOA, quien se conducía a pie cerca de la residencia suya, bajo efectos de licor, causándole herida por proyectil de arma de fuego en el cráneo, lo que le ocasionó la muerte de dicha persona…” Hecho que se tipifica como delito de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal (sic). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veinticuatro de abril de dos mil siete, DECLARÓ: “ I Que el acusado Rodrigo Salomón Barrios García, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de Cesar Augusto Morales Ochoa; II) Que por el ilícito cometido se impone a Rodrigo Salomón Barrios García, la pena de quince años de prisión, con abono de la prisión padecida desde el momento de su detención la que deberá cumplir en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez
Tercero de Ejecución Penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango...”(sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de nueve de octubre de dos mil siete, resolvió el recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra y declaró: I) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Rodrigo Salomón Barrios García; por consiguiente, REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA; II) Resolviendo conforme a derecho, DECLARA: A.- ABSUELVE de todo cargo al señor RODRIGO SALOMÓN BARRIOS GARCÍA en la comisión del delito de HOMICIDIO, cometido contra la vida de CESAR AUGUSTO MORALES OCHOA, por concurrir a su favor la causa de justificación de legitima defensa; B.- Encontrándose detenido el procesado Rodrigo Salomón Barrios García, se ordena su inmediata libertad, debiéndose librar los oficios correspondientes; C.- Se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales; D.- Se ordena la devolución del arma descrita en la acusación a su propietario, al estar firma la presente sentencia…” (sic). La Sala de Apelaciones consideró: “Esta Sala de Apelaciones, como Tribunal de alzada, entra a efectuar un análisis detenido y minucioso del contenido de la sentencia recurrida y para el efecto arriba a las conclusiones siguientes, en cuanto a las normas que considera infringidas e inobservadas: A.- con relación a
que se infringió e inobservó el artículo 1 del Código Penal, esta Sala es del criterio que el Tribunal sentenciador no hizo una correcta aplicación del precepto referido, pues impuso una pena que no es congruente con la realidad de las actuaciones judiciales, por consiguiente se inobservaron los parámetros o puntos de vista que regula el artículo 65 del cuerpo legal citado; B.- A juicio de este tribunal existe una violación en torno al contenido del artículo 24 literal c), que regula la Legítima Defensa, (Teóricamente denominada Legítima Defensa Privilegiada), pues en este caso y haciendo referencia a la prueba sustanciada es patente que nacen a la vida jurídica los principios que tal literal contiene, razón por la cual puede comprobarse que el occiso CESAR AUGUSTO MORALES OCHOA estuvo dentro de las instalaciones que conforman el hogar del agresor, por lo que queda de manifiesto que el señor Morales Ochoa pretendió entrar en morada ajena,especialmente si se toma en consideración el lugar donde quedó el cadáver, circunstancias estas que se corroboraron con la diligencia de reconocimiento judicial y reconstrucción de los hechos; además se reafirma que existió intención de la persona fallecida en pretender entrar o halla entrado en morada ajena, toda vez que él llamó al sindicado por su nombre en repetidas ocasiones. La actitud del occiso denotó la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores, ya que él intentó penetrar en morada ajena y como se indicó, llamó por su nombre al sindicado por varias veces, y por la prueba rendida en el debate se determina que tiró varios leños y una mano de piedra de moler al procesado, existiendo al respecto medios de convicción que lo demuestran; en las
llamó por su nombre al sindicado por varias veces, y por la prueba rendida en el debate se determina que tiró varios leños y una mano de piedra de moler al procesado, existiendo al respecto medios de convicción que lo demuestran; en las mismas circunstancias se califica el hecho de que hayan sido varias personas que acompañaban al occiso para cometer supuestos hechos delictivos. En ese orden de ideas es válido, que en relación con lo previsto en la literal c) del artículo ya mencionado se invoque que se trató de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos pues quedó establecido y se desprende de la prueba que consta en la diligencia de debate (haciendo solo referencia a ella), se aprecia la existencia de la institución jurídica denominada Legítima Defensa; en consecuencia esta Sala es del criterio que al imputado RODRIGO SALOMÓN BARRIOS GARCÍA se le debe aplicar el beneficio de la institución jurídica ya mencionada, por lo que el presente recurso debe de ser acogido basándose en los razonamientos efectuando las declaraciones que en derecho corresponden; C.-….D.- Se aprecia que si hay violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República debido a que en toda la dilación procesal se inobservaron los principios fundamentales y de carácter ordinario en que descansa el debido proceso y el derecho a ser parte de toda audiencia practicada; así también, se violó el artículo 23 constitucional,
relacionado con la inviolabilidad del domicilio pues como se consignó con anterioridad, el señor CESAR AUGUSTO MORALES OCHOA, por los medios de prueba se le comprobó que intentó violentar el domicilio del acusado; E.- Se desprende de todo lo actuado, que en aras del debido proceso e incluso hasta el momento de dictar sentencia no se respetó la presunción de inocencia a que hace referencia el artículo 14 constitucional, debido a que en el presente caso hubieron hechos fácticos y de derecho que pusieron en peligro tal presunción, consecuentemente también se determina la inobservancia de un debido respeto a la aplicación del artículo 8 segundo párrafo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; F.- Asimismo, no se dio un estricto cumplimiento al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud que la parte resolutiva no es congruente con las actuaciones judiciales, especialmente las incidencias que se dieron en el desarrollo del debate; y, G.- En torno en lo que es la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, se considera que elmismo no se aplicó en su justa interpretación, en virtud de que el delito de homicidio que regula el mismo y que a través de la sentencia recurrida se individualizó como un ilícito penal cometido por el imputado, concretamente en el cometimiento del delito de Homicidio, hecho que al ser analizado conforme la Teoría del Delito, se determina que por la forma en que se desarrolló el ilícito penal concurre a favor del procesado la Legítima Defensa Privilegiada, por lo que
en aras de una aplicación correcta de la ley debe de aplicarse al acusado el beneficio que contiene el artículo 24 literal c) del Código Penal, siendo así como debe resolverse…” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia. Procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones que resuelvan entre otros: Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia. -IIEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el submotivo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, indicando que con su actuar la Sala de Apelaciones incurre en errónea interpretación del artículo 24 literal c) del Código Penal, ya que aplicó al procesado el beneficio de la legítima defensa, cuando los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador fueron por el delito de homicidio. Refiere el accionante, que en la secuela del proceso en ningún momento se determinó la existencia de legítima defensa como lo sostiene la Sala de Apelaciones, ya que la provocación suficiente a su criterio se da, cuando la agresión es la reacción normal a la provocación de que fue objeto el agresor. Según el impugnante, en el caso de mérito, no existió agresión por parte del occiso, de ahí que no era procedente
aplicarle al procesado el beneficio de la legítima defensa. Esta Cámara estima que el argumento del recurrente es inconsistente para fundamentar el recurso, lo anterior debido a que la Sala de Apelaciones lo que hizo fue aplicar el artículo 24 del Código Penal al caso concreto, basando su actuación únicamente en el estudio de la sentencia de primer grado de donde determina que se dan los requisitos establecidos por aquella norma para aplicar la causa de justificación de legítima defensa, de esa cuenta es que, a criterio de esta Cámara, en el caso de mérito debió haberse alegado una indebida aplicación o falta de aplicación de norma constitucional o legal, supuestos regulados precisamente en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Noobstante lo anterior, y en cumplimiento del principio de una tutela judicial efectiva, esta Cámara analiza el caso objeto de estudio, y para el efecto advierte la inexistencia de infracción a norma alguna, por cuanto que de conformidad con las actuaciones se evidencia que el occiso estuvo dentro de las instalaciones que conforman el hogar del agresor y por lo tanto su pretensión era entrar en morada ajena, denotando en consecuencia la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores, de ahí que se estime que el agresor actuó en legítima defensa, y por ende concurren los requisitos establecidos por el artículo 24 del Código Penal para que la causa de justificación pueda ser aplicada. Como consecuencia el recurso resulta improcedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de
declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil siete dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.