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456-2017 05072018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
456-2017 05072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

05/07/2018 – Contencioso Administrativo Tributario 456-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, dentro del Amparo en única instancia identificado con el número trescientos treinta guion dos mil dieciocho (330-2018), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar la sentencia en el recurso de Casación interpuesto contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de marzo del dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles

Bermúdez.

II. Parte contraria: Jorge Roberto Alfaro Altuve.

III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la

Nación, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Jorge Roberto Alfaro Altuve, derivado de esta, formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, correspondiente al período impositivo del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de

diciembre de dos mil nueve (2009), por un total de ocho mil trescientos setenta y cuatro quetzales con cuarenta y seis centavos (Q8,374.46) y, ajustes al impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo del uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) por un total de treinta y cuatro mil trescientos noventa quetzales con setenta y seis centavos (Q34,390.76). El contribuyente aceptó el ajuste y solicitó que se compensara con el crédito tributario del Impuesto de Solidaridad.

II. La administración tributaria denegó tal pretensión con el argumento que de conformidad con la Ley del Impuesto de Solidaridad, este impuesto solo se puede acreditar con el impuesto sobre la renta.

III. Contra la resolución que confirma los ajustes, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada, para el efecto consideró: «… Siendo que, la solución a la presente controversia gira en torno a demostrar que al negársele al contribuyente la posibilidad de compensar sus créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, referente a periodos no prescritos, resulta confiscatorio el que esos saldos no le sean compensados a pesar

de gozar de todas las características y requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Tributario. »La Sala expresa y lo ratifica en este caso, que no resulta idóneo para demostrar esa afectación el hecho de que no obstante a cobrársele los impuestos debidos y correctamente ajustados, el no compensarle los mismos con el crédito fiscal que le correspondería abonarle por dichos impuestos aplicados, resulta ser un acto de confiscatoriedad, y no es dable por ningún motivo, que el estado puede apropiarse de dineros que no le corresponden, por el solo hecho de que el contribuyente haya incurrido en la sinrazón de no declarar los impuestos que le correspondía hacer. Su accionar no podrá ser correcto, pero el Estado si está en su deber obrar correctamente, al establecerse que hay un derecho que no debe lesionarse, toda vez que, estando clara e indubitadamente demostrado que tiene derecho a un crédito, al no compensársele se le afecta en suderecho patrimonial. No puede pasar por alto este tribunal lo afirmado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto a que la ley establece que el Impuesto de Solidaridad solo puede acreditarse al Impuesto Sobre la Renta y no con el Impuesto al Valor Agregado. Y por supuesto comprender que la entidad tributaria cumple con su labor al considerar no procedente tal compensación con base en la ley que regula este Impuesto, no obstante ello, debe de tenerse presente que la Constitución Política de la República de Guatemala como ley suprema y el Código Tributario, resguardan el derecho del contribuyente y son coherentes con los principios y garantías de éste. En consecuencia, declara procedente la aplicación del

mecanismo de la compensación y por lo tanto atendible la solicitud de extinguir la obligación tributaria por los ajustes aceptados por el señor Jorge Roberto Alfaro Altuve, con el crédito fiscal que tiene acumulado en su favor, comenzando por los saldos mas antiguos. El Tribunal buscando la solución más equitativa, falla como lo hace, estando imbuido de que el tributo es una obligación ciudadana, pero a la vez, para cumplir con la función que le asigna la Constitución de la República, debe –respetando los principios procesalestener a su alcance los medios constitucionales que garantizan los derechos de los ciudadanos guatemaltecos de no ser lesionados en su patrimonio y menos por quien debe proteger su vida, su integridad y su bienestar económico brindándole bajo el manto de la certeza una seguridad jurídica al emitir sus decisiones (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, Decreto 732008 del Congreso de la República de Guuatemala. b) Aplicación indebida del artículo 43 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… De conformidad con lo establecido por la Sala sentenciadora en el fallo emitido, mi representada considera que el yerro cometido al momento de emitir la

sentencia en referencia la Sala omitió realizar el pronunciamiento de conformidad con las peticiones hechas ver por cada una de las partes en el proceso judicial establecido, específicamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, que en el memorial de contestación de demanda de forma clara se manifestó, analizó e hizo ver a la Honorable Sala, que resulta improcedente la solicitud del contribuyente en cuanto a la imposibilidad de acreditar el Impuesto de Solidaridad con el Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el principio de legalidad establecido claramente en la Constitución Política de la República de Guatemala; ya que la Sala al momento de fallar no obstante en conocimiento del derecho, niega la existencia de la norma en referencia (…) »Por tal razón, si existiendo una ley general que regula la materia de acreditamiento y/o compensación, es necesario se aplique la norma específica que resuelve la controversia, en este caso el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad que no fue aplicado por la Sala sentenciadora al emitir el fallo correspondiente. (…) »La Sala al momento de realizar el análisis, razona que emite su fallo de forma equitativa, estableciendo que respeta los principios procesales, sin embargo no existe respeto a la facultad que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, violando el principio de legalidad, ya que existiendo una norma válida, vigente y positiva de aplicación obligatoria la Sala sentenciadora la obvia y aplica la norma de carácter general sin realizar la consideración debida de aplicación de la norma que se señala ahora como infringida, es decir el artículo once de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que establece de forma

expresa que son acreditables los pagos del Impuesto de Solidaridad con el Impuesto Sobre la Renta, tal norma de conformidad con los hechos suscitados en el expediente de mérito, en ningún momento dispone que el Impuesto de Solidaridad sea acreditable con el Impuesto al Valor Agregado, por lo que la Sala al desconocer el hecho hipotizado contenido en la norma que se señala como inaplicada, comete la infracción que ahora se denuncia, ya que era la norma vigente y positiva para resolver la litis discutida dentro del proceso contencioso administrativo tributario, para darle razón a mi representada del fundamento legal para la denegatoria de la compensación a todas luces improcedente (sic)…». Alegaciones El contribuyente Jorge Roberto Alfaro Altuve, a pesar de haber sido notificado, no compareció dentro del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Por lo que la incidencia se da por parte de la sala sentenciadora ya que su fallo lo basó el artículo 43 del Código Tributario, ya que la sala determina que existe un incorrecto procedimiento para la acreditación tanto del Impuesto Sobre la Renta como el Impuesto de Solidaridad, ya que la compensación de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la administración tributaria, con los créditos líquidos y exigibles delcontribuyente o responsable, dichos impuestos existió una infracción a los deberes formales tal y como lo establece el artículo 43 del Código Tributario, por lo que el análisis realizado por la sala sentenciadora consideró que lo aplicable al contribuyente era una infracción a los deberes formales, por lo que mi

representada comparte lo expuesto por parte de la Administración Tributaria, ya que el artículo es claro al indicar que el Impuesto de Solidaridad es únicamente compensable con el Impuesto Sobre la Renta por imperativo legal y no compensarlo con el Impuesto al Valor Agregado, por lo que la administración tributaria procedió a denegar la solicitud de compensación de dichos impuestos (sic)…». I.2. Aplicación indebida de la ley La SAT expuso: «si bien es cierto el Código Tributario, establece la permisión de la compensación de los tributos, cual quiera que fuere, no obstante olvida la Sala sentenciadora que para dicho hecho hipotizado existe una norma específica que consiste en la Ley del Impuesto de Solidaridad, que regula específicamente tal hecho, y viola la Sala sentenciadora a su vez por inaplicación lo contenido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, submotivo que ya fue desarrollado (…) »Todo lo anterior, no fue considerado tampoco por la Sala sentenciadora al emitir su fallo, y aplica de forma errónea una norma del Código Tributario que establece compensación de carácter general, sin considerar que existe una norma específica que regula el hecho controvertido y que fue parte toral del proceso contencioso administrativo judicial, sin embargo, la Sala sentenciadora conocedora del derecho y en base al principio “iuris novit curia” a sabiendas de la existencia de una norma que resolvía la controversia, aplica el artículo 43 del Código Tributario, siendo ésta norma general y que no resuelve la controversia, ya que existe para tal efecto el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. (…) »Si la Sala sentenciadora no hubiera aplicado una norma general, es decir, el artículo 43 del Código

para tal efecto el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. (…) »Si la Sala sentenciadora no hubiera aplicado una norma general, es decir, el artículo 43 del Código Tributario, hubiera considerado que lo relacionado a los hechos establecidos en cuanto a la solicitud de compensación del Impuesto de Solidaridad con el Impuesto al Valor Agregado, eran improcedentes ya que existe una norma relativa al hecho subsumido a los hechos y la aplicable al hecho controvertido, por tal razón se considera que existe una aplicación indebida de dicha norma ya que regula cuestiones de compensación pero únicamente de forma general y no del hecho específico que motivó a la Administración Tributaria a denegar la solicitud realizada (sic)…». Alegaciones El contribuyente Jorge Roberto Alfaro Altuve, a pesar de haber sido notificado, no compareció dentro del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Al haber aplicado incorrectamente el artículo 43 del Código Tributario, la Sala sentenciadora emite una sentencia declarando con lugar la demanda Contencioso Administrativa, sin percatarse que para que la compensación sea procedente, los créditos tributarios 0deben ser líquidos y exigibles, lo cual no sucede en el presente caso ya que como indica la Administración Tributaria, en el caso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado sujeto a devolución, debe ser analizada su procedencia, para que sea líquido y exigible. »Se considera infringido este precepto ya que para que sea procedente la compensación de créditos

tributarios, deben ser líquidos y exigibles, lo cual obvió la sala sentenciadora (sic)…». Análisis de la Cámara En virtud de la forma que han sido planteados los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta. La violación de ley por inaplicación, se produce cuando el juzgador, deja de aplicar la norma que corresponde para resolver la controversia. Por otra parte, la aplicación indebida de la ley, se produce cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto. La SAT invoca la violación de ley, argumentando que la Sala no aplicó el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, pues considera que de haberlo hecho hubiera establecido que el mismo, es claro y específico, al establecer que únicamente podrá acreditarse entre si el impuesto sobre la renta e impuesto de solidaridad, no así con el impuesto al valor agregado, pues esta no está contenida en la ley impugnada. Para completar su tesis indicó que la Sala aplica de forma indebida el artículo 43 del Código Tributario, al aceptar el mecanismo de compensación del impuesto de solidaridad con el impuesto al valor agregado, ya que esta es una norma general que regula compensaciones de impuestos de manera global.

La Sala al resolver consideró: «… Siendo que, la solución a la presente controversia gira en torno a demostrar que al negársele al contribuyente la posibilidad de compensar sus créditos tributarios líquidos y

exigibles de la Administración Tributaria, referente a periodos no prescritos, resulta confiscatorio el que esos saldos no le sean compensados a pesar de gozar de todas las características y requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Tributario (…)»… toda vez que, estado clara e indubitadamente demostrado que tiene derecho a un crédito, al no compensársele se le afecta en su derecho patrimonial. No puede pasar por alto este tribunal lo afirmado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto a que la ley establece que el Impuesto de Solidaridad solo puede acreditarse al Impuesto Sobre la Renta y no con el Impuesto al Valor Agregado (…) no obstante ello, debe de tenerse presente que la Constitución (…) el Código Tributario, resguardan el derecho del contribuyente y son coherentes con los principios y garantías de éste. En consecuencia, declara procedente la aplicación del mecanismo de la compensación y por lo tanto atendible la solicitud de extinguir la obligación tributaria por los ajustes aceptados (sic)…». De acuerdo a lo anterior, se establece que el objeto de la controversia radica entre las figuras de compensación y acreditamiento, por lo que para resolver el presente caso, la Sala debió analizar las normas que contienen ambas figuras, es decir, artículo 43 del Código Tributario y 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Esta Cámara del estudio de la sentencia, establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, únicamente hace acopio del primer artículo citado, que regula la compensación, de lo que se determina que

no tomó en cuenta la segunda norma, que regula el acreditamiento, figura jurídica que fue objeto de discusión, de esa cuenta, la Sala incurrió en el vicio denunciado, pues para emitir su pronunciamiento debió analizar las disposiciones legales que eran las que contenían los supuestos jurídicos puestos a su conocimiento. En atención a ello, resulta procedente casar la sentencia y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se procederá a resolver conforme a derecho, efectuando los razonamientos jurídicos para la resolución de la controversia, por lo que se procede de la manera siguiente: En el presente caso, la SAT procedió a verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Jorge Roberto Alfaro Altuve, derivado de esta, formuló y confirmó ajustes, entre otros, al débito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por un total de treinta y cuatro mil trescientos noventa quetzales con setenta y seis centavos. En la audiencia conferida y evacuada por el contribuyente, este aceptó expresamente los ajustes formulados al débito fiscal del impuesto del valor agregado y para el efecto del cumplimiento de su adeudo tributario, solicitó la compensación de los créditos fiscales del impuesto de solidaridad, con fundamento en el artículo 43 del Código Tributario, a lo que la administración tributaria, respondió: Que era improcedente la compensación del saldo del impuesto de solidaridad porque dichos créditos no eran líquidos

y exigibles. Aunado a que los montos pagados por el impuesto de solidaridad, únicamente son acreditables por mandato legal al impuesto sobre la renta. De igual forma consideró que no le era aplicable el artículo 43 del Código Tributario y sus reformas que regula lo concerniente a la compensación, puesto que esta es una norma general, no obstante que la norma específica es el artículo 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que regula que este impuesto podrá ser acreditado al impuesto sobre la renta, hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual como trimestral como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda y que el remanente del impuesto de solidaridad, que no sea acreditado conforme a lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para los efectos del impuesto sobre la renta del periodo de liquidación definitiva anual en que concluya los tres años a los que se refiere en la literal a) de esta norma. El contribuyente alega que de conformidad con el artículo 43 del Código Tributario, tenía derecho a compensar los saldos de crédito fiscal acumulado a su favor, los cuales son líquidos y exigibles y que pueden utilizarse por dicho mecanismo, para cumplir con sus obligaciones tributarias según ajustes determinados por la SAT y aceptados por él. La SAT al contestar la demanda argumentó que la Ley del Impuesto de Solidaridad, es clara al puntualizar que dicho impuesto solo puede acreditarse al impuesto sobre la renta y no con el impuesto al valor

agregado; es decir, limita el parámetro para su acreditación con otros impuestos; y que en el expediente administrativo pudo comprobarse que el actor utilizó esta acreditación al impuesto sobre la renta, pretendiendo ahora que con el saldo que tiene a su favor, compensarlo con el impuesto al valor agregado; además que en la parte final del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, se establece que el saldo a su favor de dicho impuesto, será considerado como un gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta, por lo que claramente la ley lo relaciona al impuesto sobre la renta y no a otro impuesto. Para resolver la controversia, es necesario traer a colación el contenido de las normas que generan la misma: el artículo 43 del Código Tributario preceptúa: «… Compensación. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria…».

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, establece que: «… Acreditación. El Impuesto de Solidaridad y el impuesto Sobre la Renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podránoptar por una de las formas siguientes: »a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. »b) Los pagos trimestrales del impuesto Sobre la Renta, podrán acreditarse al pago del Impuesto de Solidaridad en el mismo año calendario. Los contribuyentes que se acojan a esta forma de acreditación podrán cambiarla únicamente con autorización de la Administración Tributaria. »El remanente del impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo…». De las normas antes transcritas, se establece que la primera de ellas regula lo relacionado a la compensación de los créditos tributarios líquidos y exigibles y la segunda lo concerniente a las formas de como podrán acreditarse entre sí el impuesto de solidaridad y el impuesto sobre la renta. Bajo ese contexto, este Tribunal considera importante definir estas dos figuras, por lo que se procede de la manera siguiente: El Diccionario de la Lengua Española, define la compensación como: «… 3. Der. Modo de

Bajo ese contexto, este Tribunal considera importante definir estas dos figuras, por lo que se procede de la manera siguiente: El Diccionario de la Lengua Española, define la compensación como: «… 3. Der. Modo de extinguir obligaciones vencidas, dinerarias o de cosas fungibles entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras. Consiste en dar por pagadas las deudas de cada uno por la cantidad concurrente…». (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, pág. 604). Por su parte la palabra acreditamiento deriva del vocablo acreditar, y para el efecto el Diccionario de la Lengua Española señala: «… acreditar (…) 3. Abonar (II tomar en cuenta un pago)…». (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, pág. 36). De las anteriores definiciones, se concluye que la compensación, es una forma de extinguir una obligación en la cual acreedores y deudores convergen en la misma posición jurídica y el acreditamiento se debe entender como la forma de abonar o tomar en cuenta un pago. En ese sentido, se puede concluir que ambas constituyen figuras distintas, pues una extingue una obligación, mientras que la otra es abonar un pago. Analizadas estas dos figuras, se procede a determinar si le asiste la razón o no al contribuyente o a la entidad recaudadora, en ese contexto se establece que el artículo 43 del Código Tributario, regula lo relacionado con la compensación de los créditos tributarios líquidos y exigibles de la administración tributaria

con los créditos tributarios líquidos y exigibles del contribuyente o responsables podrán compensarse, dicho artículo también establece que se pueden compensar estos créditos aunque provengan de distintos tributos; en ese orden de ideas, si bien como lo indica la SAT esta norma es de carácter general, también lo es que la misma específicamente regula la figura de la compensación, permitiendo que esta se realice entre distintos tributos, por lo que en ese sentido bajo las condiciones legales ideales, si se pudiera dar la compensación entre diferente tributos. No obstante lo anterior, tal artículo es claro al establecer que únicamente se puede compensar los créditos tributarios líquidos y exigibles, y en el presente caso tal circunstancia no sucede, toda vez que para que un crédito sea considerado líquido y exigible debe estar respaldado con una resolución, en la que se practique una liquidación y que los declare como tal. Aunado a lo anterior, el contribuyente pretende que se compense su saldo de crédito relacionado con el impuesto de solidaridad con el impuesto al valor agregado; sin embargo de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que se refiere al acreditamiento de este impuesto con el impuesto sobre la renta, en su último párrafo regula: «… El remanente del impuesto de Solidaridad que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva anual en que concluyan los tres años a los que se refiere la literal a) de este artículo». En ese sentido, si el contribuyente tenía un saldo a su favor de este impuesto, lo

debió declarar como gasto deducible del impuesto sobre la renta, pues la norma es clara al establecer tal aspecto, y no pretender que ese remanente que tiene supuestamente a su favor, se constituya como un crédito tributario líquido y exigible que pueda ser compensable. Con base a lo anterior, se concluye que no es posible acceder a la pretensión del contribuyente, en primer lugar, porque la Ley del Impuesto de Solidaridad, es clara al regular, los mecanismos que se deben seguir con respecto a los remanentes de este impuesto, que no sea acreditado conforme lo establece el artículo 11 de esa ley; en segundo lugar, porque el crédito tributario (remanente del impuesto de solidaridad), que dice tener, no es líquido y exigible. Bajo esos razonamientos, la decisión de la administración tributaria debe confirmarse.CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil impone la obligación de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso; no obstante lo anterior, el juez está facultado para eximir de aquellas. Por lo que se exime del pago de las costas procesales, a la parte vencida. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 574, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;

57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) Procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de la Administración Tributaria. II) Casa la sentencia del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y al resolver conforme a derecho, declara: a) Sin lugar la demanda promovida por el contribuyente Jorge Roberto Alfaro Altuve contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) Se confirma la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número doscientos ochenta guion dos mil trece, del veintidós de abril de dos mil trece, así como la que le sirve de antecedente. c) No se condena en costas a la parte vencida, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odette Moscoso Arriaza Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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