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456-2018 04062019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
456-2018 04062019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

04/06/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

456-2018

DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le otorga a la norma jurídica denunciada, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.

II. Parte contraria: Palma Sur, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Bayron Gabriel Cristales Ramírez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, solicitó devolución especial de crédito fiscal a exportadores, del impuesto al valor agregado, ante el Banco de Guatemala, correspondiente al mes de abril de dos mil diecisiete.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria, a petición del Banco de Guatemala, emitió informe en el que le comunicó los motivos, por los cuales no se autorizaba efectuar la devolución del crédito fiscal requerido.

de abril de dos mil diecisiete.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria, a petición del Banco de Guatemala, emitió informe en el que le comunicó los motivos, por los cuales no se autorizaba efectuar la devolución del crédito fiscal requerido.

III. La entidad contribuyente inconforme con la denegatoria, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… el artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que exportación de bienes es “La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente”. De la norma transcrita (…) el Tribunal deduce que la operación que serealiza es considerada exportación si concurren tres situaciones, siendo la primera que la prestación del servicio (bienes o servicios) se realice en el país; la segunda que el servicio que se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y, la tercera, que los servicios estén destinados a ser utilizados en el

extranjero; en caso de exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales (venta) determina que esos bienes deben estar destinados al uso y consumo en el exterior; y, cuando se refiere a las exportaciones de servicios claramente señala que tienen que concurrir los tres requisitos detallados anteriormente, estos aspectos no fueron debatidos por ninguno de los sujetos procesales. El artículo numeral 2 de la mencionada ley dispone que las exportaciones de bienes y de servicios, atendiendo a la definición antes citada están exentas del impuesto valor agregado. En concordancia a esta norma, la Ley de Zonas Francas, en el artículo 22, dispone (…) Es decir que, el contribuyente sí goza de la exoneración del impuesto al valor agregado respecto a las transferencias de mercancías que realice dentro y entre las zonas francas, como también de otros impuestos que no vale la pena mencionar, ya que no son sujetos de litis, siempre y cuando sean exportadas o reexportadas, como lo exige la norma anteriormente transcrita -Ley del Impuesto al Valor Agregado-. Aunque no fue objeto de contradicción, también es oportuno indicar que la contribuyente es una empresa calificada como exportadora bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la producción de aceite de palma africana, para su exportación, conforme la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y Maquina, por lo que, en esa calidad, se le otorgó exoneración del pago de varios impuestos, entre ellos, el impuesto al valor agregado. Aunado a ello, es elemental indicar que el artículo 36 bis de la Ley antes mencionada, preceptúa

que las empresas calificadas al amparo del Decreto No. 29-89 del Congreso de la República, que operan en el territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal y de perfeccionamiento activo y los usuarios de zonas francas, “podrán enviar o recibir entre sí mercancías para ser sometidas a operaciones de transformación, elaboración o para complementar productos destinados a la exportación o reexportación. Estas operaciones no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado -IVAy las mercancías sujetas a estas operaciones, se sujetarán en cuanto a su ingreso o egreso del país, a los requisitos establecidos en la legislación aduanera vigente (…) Conforme esta norma, es evidente que la contribuyente, al ser calificada al amparo del Decreto No. 29-89 (…) y otorgarle la facultad de operar en el territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal y de perfeccionamiento activo si podía enviar mercadería a usuarios de zonas francas, esto aunque el usuario de zona franca sea de su propiedad, ya que la ley no lo prohíbe, mercancía que no está afecta al impuesto al valor agregado, si se envían o reciben “para ser sometidas a operaciones de transformación, elaboración o para complementar productos destinados a la exportación o reexportación (…) El Tribunal presume que el establecimiento denominado Palma Sur-Zolic, el cual opera en zona franca y se encarga de exportar los productos de la contribuyente con el régimen ZR (…) fue autorizada por el Ministerio de Economía Zona Franca para operar en zona franca y que cumplió los requisitos establecidos en

el Código de Comercio (…) Aunque el contribuyente, en el oficio del veinte de julio de dos mil diecisiete, señala que no tiene tanques propios en instalaciones de Zolic y que tiene arrendados tanques para almacenar aceites; el Tribunal estima que la mercancía que envío la contribuyente al establecimiento Palma Sur-Zolic, se almacenó para ser exportada y que la misma, en efecto, se exportó, hecho que probó el contribuyente primero con la integración que certificó el periodo contador, Erick Marroquín, obrante en el folio cincuenta del expediente administrativo, en la cual se detallan las compras de insumos que realizó a diferentes entidades, en el período comprendido de abril de dos mil diecisiete, las cuales respaldó con las constancias de adquisición de insumos de productos números (…) obrante en los folios cincuenta y uno al sesenta del expediente administrativo (…) por lo que al ser medios de prueba idóneos para desvanecer el ajuste y contradecir la legalidad que reviste el acto administrativo, conforme lo establecen los artículos 126 y 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Con ello se prueba que la contribuyente presta sus servicios en el país, ya que el almacenamiento de la mercancía que compra en el país lo realiza en el establecimiento fijado en la zona franca, Respalda la información contenida en la integración mencionada, el informe de verificación del declaración del impuesto al valor agregado, obrante en el folio sesenta y seis del expediente administrativo, en donde se indica que la contribuyente, en el periodo

comprendido al mes de abril de dos mil diecisiete, realizó compras no afectas (…) las cuales corresponden a exportaciones al resto del mundo; como también la revisión de las facturas de exportación que realizó la administración tributaria, folio setenta y cuatro del expediente administrativo, en donde se indicó que, en el periodo auditado, la contribuyente, en concepto de exportación, emitió la factura serie Z número doscientos treinta y seis (…) documento que también fue adjuntado al expediente, folio setenta y cinco, en la cual se indicó que el comprador fue la entidad Gargill Americas, Inc, y que adquirió un millón novecientos catorce mil setecientos cuarenta y siete “TM” de aceite crudo de palma (…) compra que se respaldó con la declaración de mercancías DUA-GT guion SAT número ocho mil trescientos treinta y uno número nueve millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis, obrante en el folio setenta y seis del expediente administrativo, la cual concuerda en que fue aceite crudo de palma el que se exportó, como también con la carta de porte, folio setenta y siete del expediente administrativo, la cual concuerda con los documentos antes mencionados, en cuanto a la entidad que se exportó, la cantidad que se exportó y el número de factura. Si bien es cierto se sabe que el crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado por el contribuyente corresponde al periodo comprendido del uno de abril al treinta y uno de abril de dos mil diecisiete, lo cual deviene de la solicitud hecha por el contribuyente, conforme el formulario obrante en el folio uno del expediente administrativo; (…) la administración tributaria aceptó que los productos comercializados

si fueron exportados, pero no las aceptó porque estas salen de una zona franca al exterior; sin embargo, no concretó qué declaraciones de mercancías son las que no aceptó, esto para que el contribuyente realizara una defensa concreta; además, el Tributa, en la resolución que se impugnó, cambió los argumentos de negatoria de la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, indicando que la contribuyente al trasladar el aceite de palma africana desde las instalaciones de Palma Sur (…) a Palma Sur-Zolic, no concluyó al régimen de maquila, porque no exportó o reexportó bajo su amparo; y, esa mercancía la trasladó a territorio extra-aduanal para sí misma, pero no para su uso o consumo de bienes al exterior, sino solo para su almacenamiento, lo cual no se indicó en la resolución que se impugnó en la revocatoria, variando así los motivos de la denegatoria de la mencionada solicitud. Aunque nuestra Ley de Zonas Francas no estipule de manera precisa que las mercancías en espera de ser sometidas a cualquier régimen u operación aduanera pueden permanecer en depósito o almacenamientos específicos, el Tribunal estima que al preverse el establecimiento de zonas francas, en el artículo 7, es evidente de que estas zonas francas pueden constituir depósitos que al final son área del territorio nacional, sujeta a un tratamiento aduanero especial, donde las mercancías que en ella se introduzcan para ser exportadas o reexportadas, se reciben con suspensión de derechos e impuestos, para ser sometidos a procesos de transformación, elaboración o

reparación y donde los bienes pueden permanecer por tiempo ilimitado; y por lo tanto está sujeta a un tratamiento aduanero especial, siéndole así mismo aplicables los beneficios e incentivos fiscales que expresamente señala el artículo 23 de la Ley de Zonas Francas y sus usuarios lo que establece el artículo 22, artículos que se conexan con el 17 del Reglamento de la Ley de Zonas Francia, por lo que, el Tribunal insiste que la actuación del contribuyente, en cuanto a almacenar la mercancía en zona franca, es legalmente permitida y ello no da lugar a creer que almacena para su consumo, pues con los documentos anteriormente mencionados, quedó probado que sí los exportó (…) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Tomás de Castilla, se determina que la zona libre tiene varias funciones, siendo una de ellas, arrendar bienes inmuebles de la zona libre para que se destinen a las actividades específicas en el artículo 4 (inciso f), lo cual hizo el contribuyente, hecho que no contradijo la administración tributaria (…) la contribuyente tiene derecho a que se le devuelva el impuesto al valor agregado que pagó por los bienes y servicios que adquirió y por los cuales se les emitieron las facturas antes individualizadas, no siendo imputable al contribuyente el hecho de que los sujetos que le vendieron sus servicios no tuvieran en cuenta que gozaba de la exoneración mencionada y lo cargaron a las mencionadas facturas, obligando, así, a la contribuyente al pago (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Respecto de este submotivo, la casacionista señaló: «… la entidad contribuyente realizó ventas por

Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Respecto de este submotivo, la casacionista señaló: «… la entidad contribuyente realizó ventas por exportación, durante el periodo auditado, bajo un régimen de exportación liberatorio en zonas francas, Régimen ZR, “Salida de zonas francas de mercancías en su mismo estado” por lo que dichas ventas no pueden calificarse como exportaciones de carácter definitiva ED, debido a que las mismas fueron efectuadas en una zona franca, en tal sentido la entidad contribuyente goza de los beneficios fiscales a la que está sometida, así fue considerado por la Sala sentenciadora y no fue debatido por ésta, ya que en la página veintisiete (27) y veintiocho (28) del fallo relacionado, al establecer y determinar que las mercancías tienen un tratamiento aduanero especial, siéndole aplicables los beneficios e incentivos fiscales que señala la ley de Zonas Francas a todos los usuarios; Por tal razón (…) la Sala de forma errónea establece que el contribuyente si podía exportar y que exportó, pero no tomó en consideración que éste por tener el incentivo fiscal de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (aunque lo haya pagado) no le corresponde crédito fiscal, en todo caso al haber pagado de forma el Impuesto al Valor Agregado de forma indebida, debió de solicitar la devolución de pago en exceso, pero nunca como devolución de crédito fiscal, ya que al ser Zona

Franca ésta no debía pagar el impuesto, por lo cual interpreta erróneamente lo establecido en el artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no se cumplen con los presupuestos para que dichas exportaciones sean entendidas como éstas, ya que se puede decir con palabras sencillas que ésta se exportó para sí misma, ya que se puede establecer que cuando un usuario de zona libre de industria y comercio, adquiere bienes y servicios de una persona individual o jurídica, ubicada en territorio aduanero nacional, en principio tendría la obligación de pagar el Impuesto al Valor agregado IVA, en virtud que la venta o prestación de servicio constituye un hecho generador del impuesto; sin embargo, dichas ventas realizadas al usuario de zona libre de Industria y Comercio, quedan exentas al existir una norma legal que las exime. »Por tal razón el contribuyente no puede pretender que se le devuelva un impuesto al valor agregado (que aunque haya pagado de forma indebida) que por ley está exento, por lo que no cumple así con todos los trámites legales que establece el artículo que se señala como infringido, ya que la Sala al resolver de dicha forma, le está otorgando a su vez dos calidades distintas, que si bien es cierto posee, éste no es sujeto de devolución de crédito fiscal bajo ninguna de las dos circunstancias por las características específicas a la cual está sometido, y ya que como se determinó en fase administrativa, al no cumplir éste con todos los requisitos para que proceda la devolución de crédito fiscal, el contribuyente debió de haberlo solicitado como un pago indebido, contemplado en el artículo 153 del Código Tributario. »Se debe atender al hecho determinado por la Sala que el contribuyente (…) posee un establecimiento denominado Palma Sur Zolic, el cual opera en un régimen que permite ingresar una parte delimitada del

un pago indebido, contemplado en el artículo 153 del Código Tributario. »Se debe atender al hecho determinado por la Sala que el contribuyente (…) posee un establecimiento denominado Palma Sur Zolic, el cual opera en un régimen que permite ingresar una parte delimitada del territorio de un Estado Parte, mercancías que se consideran generalmente como que si no estuvieron en el territorio aduanero con respecto a los tributos de importación, para ser destinados según su naturaleza, a lasoperaciones que establezca la autoridad competente y exporta sus productos con el régimen ZR, lo cual quiere decir que al trasladar el aceite de palma africana desde las instalaciones de Palma Sur, Sociedad Anónima a Palma Sur Zolic, no está concluyendo el régimen de maquila, porque debía exportar o reexportar al amparo del mismo, asimismo lo está trasladando a territorio extra-aduanal para sí misma, pero no para su uso o consumo con los bienes al exterior, sino solamente para su almacenamiento, por tal razón al determinar la Sala que si se está cumpliendo con lo determinado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no toma en consideración lo que establece el fondo de dicha norma, ya que ésta de forma clara expone que la exportación, de bienes se da para su uso o consumo en el exterior. »… los bienes nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior, significa que los bienes vendidos deben ser producidos en Guatemala, o nacionalizados, es decir, naturalizados en un país, la

nacionalización se produce en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos, por lo cual para que se determine que un producto o mercancía es nacionalizada se configura cuando se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos; lo que significa que la exportación se realiza cuando un bien es nacional, producido en Guatemala, o nacionalizado, porque ha pagado los derechos de importación y se vende para su uso o consumo en el exterior; por lo que no debe confundirse que éste nacionalizó los productos que vendió, ya que por una parte están las facturas de materias primas (…) tal y como lo manifestó también la Sala; por lo que no es cierto que el contribuyente pagó el Impuesto al Valor Agregado ni los Derechos Arancelarios a la Importación de dichas mercancías, ya que también se demostró en la sentencia, que ésta posee constancias de adquisición de insumos, ya que ésta opera bajo regímenes que le favorecen como exportadora bajo el régimen de admisión temporal al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila como usuaria comercial de una zona libre de comercio, por consiguiente no realizó exportaciones bajo el campo de aplicación de la ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la Sala erróneamente al analizar el artículo dos (2) numeral cuatro (4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, determina que si se exportaron las mercancías, sin verificar los supuestos contenidos en la ley, y si éste no

los cumplía era imposible que determinara que era procedente la solicitud del crédito fiscal solicitada por la entidad Palma Sur, Sociedad Anónima. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO. »Si la Sala sentenciadora no hubiera interpretado de forma errónea el artículo dos (2) numeral cuatro (4) del la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hubiera concluido al tenor de los hechos acreditados en el expediente administrativo, que el crédito fiscal que estaba solicitando era improcedente, ya que aunque el contribuyente fuera maquila y el proveedor no le debió cargar el impuesto al valor agregado en las facturas de adquisición de insumos, no significa que éste haya cumplido con el contenido del artículo denunciado, principalmente por la consideración errónea que el contribuyente no exportó ya que quedó demostrado que las mercancías fueron exportadas desde una zona franca, la cual no se considera Estado de Guatemala, ya que es un territorio extra aduanal, es decir fuera del territorio nacional, por lo que no se puede considerar que las exportaciones se realizaron de territorio Guatemalteco hacia al exterior, por lo que no cumple con los requisitos legales para que el contribuyente sea sujeto a devolución de crédito fiscal por lo que concluye erróneamente que éste tiene el derecho correspondiente (sic)…». Alegaciones La entidad Palma Sur, Sociedad Anónima, arguyó: «… La Administración Tributaria (…) señala una mala aplicación del artículo 4, numeral 2 de la ley del Impuesto al Valor Agregado para fundamentar en qué consiste la presunta existencia del sub motivo (…)

»Indica la Superintendencia de Administración Tributaria, en forma ambigua y poco clara, sin señalar específicamente en qué consiste la interpretación errónea alegada (…) »Contrario a derecho y contradictoriamente expresa que mi representada si está exonerada (siendo exenta el término correcto) pero no le corresponde la devolución de lo pagado por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Esto es una demostración de que la misma Superintendencia de Administración Tributaria reconoce la ilegalidad del pago de un impuesto que no se debía pagar (…) »… por una parte indica la Superintendencia (…) que reconoce que el Impuesto al Valor Agregado no lo debía pagar, por estar exentas las ventas a una Zona Franca “al existir una norma legal que las exime”, y por la otra, que la Sala interpreta erróneamente lo establecido en el artículo 2 numeral 4 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no se cumplen con los presupuestos “para que dichas exportaciones sean entendidas como estas”, reconociendo que existió una exportación al exterior. Sumado a ello, es la Superintendencia (…) la que interpreta erróneamente la ley al indicar que por la forma en que resolvió la Sala se le otorga “dos calidades distintas, que si bien es cierto posee, este no es sujeto de devolución del crédito”, nuevamente contradiciéndose a sí misma, al señalar que mi representada esta “trasladando a territorio extra aduanal para sí misma, pero no para su uso o consumo con los bienes al exterior, sino solamente para su

almacenamiento”, sin comprender en su totalidad la forma de la operación, lo cual deriva en exigencias anti técnicas e ilegales para hacer valer los derechos que como exportadora le corresponden a mi representada en concepto de devolución de crédito fiscal (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, argumentó que: «… la Sala Cuarta incurrió en el yerro denunciado en virtud que le dio un sentido y alcances a la norma, del que por sí mismo no se puede extraer de su contenido, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) vigente al momento de efectuarse el ajuste (…) »Del análisis de la sentencia se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora incurrió en el yerro denunciado, al revocar el ajuste, al considerar que la contribuyente cumplió con los requisitos de la exportación, y en consecuencia considerar que aplica a la devolución del crédito fiscal, lo cual contraviene el artículo citado, dado que la contribuyente exporto para sí misma a una zona franca y no a otro estado, por lo cual los bienes y servicios exportados por la contribuyente nunca llegaron al exterior para su uso, consumo, o utilización incumpliendo con los presupuestos jurídicos de la exportación según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley (…) por lo cual se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora le otorgo otro sentido y alcances (sic)…».. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece, cuando la Sala aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde.

La casacionista argumentó que la Sala de forma errónea establece que el contribuyente si podía exportar y que exportó, pero no tomó en consideración que éste por tener el incentivo fiscal de exoneración del impuesto al valor agregado (aunque lo haya pagado) no le corresponde crédito fiscal, en todo caso al haber pagado el impuesto de forma indebida, debió de solicitar la devolución de pago en exceso, pero nunca como devolución de crédito fiscal, ya que al ser zona franca ésta no podía pagar el impuesto, por lo cual la Sala interpreta erróneamente lo establecido en el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que no se cumplen con los presupuestos para que dichas exportaciones sean entendidas como tales y que en todo caso la contribuyente se exportó para sí misma (al tener registrada la empresa Palma Sur-Zolic), toda vez que cuando un usuario de zona libre de industria y comercio, adquiere bienes y servicios de una persona individual o jurídica, ubicada en territorio aduanero nacional, en principio tendría la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, en virtud que la venta o prestación de servicio constituye un hecho generador del impuesto, sin embargo, dichas ventas realizadas al usuario de zona libre de industria y comercio, quedan exentas al existir una norma legal que las exime. Indicó que el contribuyente no puede pretender que se le devuelva un impuesto al valor agregado (que aunque haya pagado de forma indebida) que por ley está exento, por lo que no cumple así con todos los trámites legales que establece el artículo que se señala como

infringido, ya que la Sala al resolver de dicha forma, le está otorgando a su vez dos calidades distintas, que si bien es cierto posee, éste no es sujeto de devolución de crédito fiscal bajo ninguna de las dos circunstancias por las características especiales a la cual está sometido y al no cumplir éste con todos los requisitos para que proceda la devolución del crédito fiscal, el contribuyente debió de haberlo solicitado como un pago indebido, contemplado en el artículo 153 del Código Tributario. Para el análisis respectivo, es necesario traer a colación lo considerado por la Sala recurrida: «… el artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que exportación de bienes es “La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente”. De la norma transcrita (…) el Tribunal deduce que la operación que se realiza es considerada exportación si concurren tres situaciones, siendo la primera que la prestación del servicio (bienes o servicios) se realice en el país; la segunda que el servicio que se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y, la tercera, que los servicios estén destinados a ser utilizados en el

extranjero; en caso de exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales (venta) determina que esos bienes deben estar destinados al uso y consumo en el exterior; y, cuando se refiere a las exportaciones de servicios claramente señala que tienen que concurrir los tres requisitos detallados anteriormente, estos aspectos no fueron debatidos por ninguno de los sujetos procesales. El artículo numeral 2 de la mencionada ley dispone que las exportaciones de bienes y de servicios, atendiendo a la definición antes citada están exentas del impuesto valor agregado (…) el contribuyente sí goza de la exoneración del impuesto al valor agregado respecto a las transferencias de mercancías que realice dentro y entre las zonas francas (…) ya que no son sujetos de litis, siempre y cuando sean exportadas o reexportadas, como lo exige la norma anteriormente transcrita -Ley del Impuesto al Valor Agregado- (…) Aunado a ello, es elemental indicar que el artículo 36 bis de la Ley antes mencionada, preceptúa que las empresas calificadas al amparo del Decreto No. 29-89 del Congreso de la República, que operan en el territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal y de perfeccionamiento activo y los usuarios de zonas francas, “podrán enviar o recibir entre sí mercancías para ser sometidas a operaciones de transformación, elaboración o para complementar productos destinados a la exportación o reexportación. Estas operaciones no estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado -IVAy las mercancías

sujetas a estas operaciones, se sujetarán en cuanto a su ingreso o egreso del país, a los requisitos establecidos en la legislación aduanera vigente (…) Conforme esta norma, es evidente que la contribuyente, al ser calificada al amparo del Decreto No. 29-89 (…) y otorgarle la facultad de operar en el territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal y de perfeccionamiento activo si podía enviar mercadería a usuarios de zonas francas, esto aunque el usuario de zona franca sea de su propiedad, ya que la ley no lo prohíbe, mercancía que no está afecta al impuesto al valor agregado, si se envían o reciben “paraser sometidas a operaciones de transformación, elaboración o para complementar productos destinados a la exportación o reexportación (…) El Tribunal presume que el establecimiento denominado Palma Sur-Zolic, el cual opera en zona franca y se encarga de exportar los productos de la contribuyente con el régimen ZR (…) fu

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