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456-2019 17022020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
456-2019 17022020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

17/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

456-2019

Recurso de casación interpuesto por Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal delo Contencioso Administrativo, el veinticinco de julio de dos mil diecinueve. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sí resuelve en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso.

LEY ANALIZADA Artículo: 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once deoctubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo dos de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte deConstitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vistapara resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, elveinticinco de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf FernandoCastellanos Dávila.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf FernandoCastellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro, Luis Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raul Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, titular del contrato de operaciones petroleras de administración y ejecución de losconvenios para la conservación y producción eficiente de las áreas de Rubelsalto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá oeste, identificado con el número2-2009, solicitó la revisión de la interpretación de la cláusula décima quinta del contrato relacionado.

II. El Ministerio de Energía y Minas, por medio de resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, de fecha veinticuatro de noviembrede dos mil quince y notificada ese misma fecha, accedió a lo solicitado y resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal deproducción de regalías debía aplicarse la referida clausula, es decir que el precio al que se hace referencia es el precio de venta del crudo.

III. Derivado de lo anterior, Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Hidrocaburos, ejecutar lo resueltopor el citado Ministerio, en el numeral que antecede, en la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de julio de dos mil catorce,petición que fue denegada, bajo el argumento que la resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el citado Ministerio,surtió efectos a partir de su notificación, por lo que los actos administrativos son irretroactivos.

IV. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía yMinas.

V. Contra lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Lo pretendido por la entidaddemandante es que se ejecute la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por elMinisterio de energía y Minas, lo cual no es procedente, ya que independientemente a lo contractualmente pactado, consta que el ajuste de las regalías que laDirección General de Hidrocarburos requiere a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima correspondiente al mes de julio de dos mil catorce,siendo que para ese momento aún no había cobrado vigencia la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642). En ese sentido, no le asiste la razóna la entidad demandante, ya que el acto administrativo como una manifestación unilateral de voluntad de la administración pública, produce sus efectosjurídicos directos e inmediatos a partir de su publicación o en casos concretos en particular a partir de su emisión y notificación al administrado (…) ya que laresolución que se pretende aplicar, es con la finalidad de evadir una obligación previamente existente (…) Por las razones expuestas, este Tribunal no puedepronunciarse en cuanto a la procedencia de las regalías y demás agravios expuestos en la demanda, tomando en consideración que la resolución dos milcincuenta y cuatro (2054) de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, a través de la cual la Dirección General de Hidrocarburos, que hizo saber a laentidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima los ajustes

a las Regalías en efectivo, calculadas provisionalmente por la producción del mes de juliode dos mil catorce, fue consentida por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Revocatoriadentro del plazo legal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, operando el principio de convalidación procesal,por lo que resulta inviable acceder a lo solicitado, ya que se estaría quebrantando el principio de cosa juzgada. Por las razones expuestas, se concluye que laresolución controvertida está ajustada a derecho, compartiendo este Tribunal lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas, en que la invocación delprincipio de irretroactividad de una ley no debe presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, más aún dicha obligación es de años anteriores deemitirse una resolución, criterio que es válido por razones de certeza y seguridad jurídica garantizado en el artículo 2 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, ya que la pretensión de la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima no tiene ningún sustento legal y tal suertedeviene improcedente (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I La entidad casacionista expuso: «… la presente demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número MEM guion quinientoscincuenta y tres guion dos mil dieciocho (MEM-553-2018) de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), esa resolución resolvió el recurso derevocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil cuatrocientos cincuenta y uno (2451)de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mildiecisiete (2017), la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mi representada, indicándole a la Dirección General de Hidrocarburos, laimposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de las regalías del mes de julio de dos mil catorce (2014). »… la razón por la que se solicitó la revisión es porqué el Ministerio de Energía y Minas, mediante la resolución identificada con el número cuatro milseiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), reconoce la interpretación correcta del contrato dosguion dos mil nueve (2-2009), para la determinación del cálculo de las regalías y la participación estatal de producción que le corresponden al Estado (…)

»… el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a suconocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud quese basó en resoluciones que no estaban en discusión (…) no se está impugnando la resolución dos mil cincuenta y cuatro (2054). Por el contrario, la solicitudadministrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de las regalías de julio del añodos mil catorce (2014) de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de energía y Minas (…) Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientoscuarenta y dos (4642), reconoce, interpreta y ordena concretamente las forma en que se deben calcular las regalías y la participación estatal de produccióndesde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que laresolución que dio origen al conflicto es la resolución dos mil cincuenta y cuatro (2054), extremo que no es cierto (…) se solicitó la revisión de esa resoluciónen virtud del cambio de las circunstancias de las regalías del mes de julio del año dos mil catorce (2014) como consecuencia de la interpretación correcta quese le da al contrato dos guion dos mil nueve, la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partescontractuales al celebrar el contrato en cuestión (sic)…». Alegaciones

Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… dictó la sentencia, dentro de las facultades que le otorga la Ley de lo Contencioso Administrativo, y suanálisis está bien fundamentado, a través de sus considerandos, la misma se dictó conforme los medios de prueba aportados por las partes, y no se dejó deanalizar ningún documento presentado por los litigantes, razón por la cual el Recurso de Casación debe ser declarado SIN LUGAR, confirmando la sentenciarecurrida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones leales atinentes al mismo, y lascausales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro la improcedencia de los motivos invocados loque implica que la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, debe ser confirmada (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando el Tribunal al momento depronunciarse no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. La Cámara al realizar el examen del submotivo de forma invocado, estima conveniente señalar que la congruencia del fallo con las acciones que fueron objetodel proceso, no implica necesariamente que el fallo se emita siempre favorablemente a las pretensiones del solicitante, sino que, este surge de la conexióníntima y racional que deriva de lo expuesto por los sujetos procesales.

La recurrente al invocar el presente submotivo, expone que en el fallo emitido por la Sala, existe una clara incongruencia, debido a que resolvió otros asuntosque no fueron puestos en discusión, toda vez que se basó en las resoluciones administrativas que no eran las que originaron las acciones planteadas; sinembargo, lo que pretendía era que se ejecutara lo indicado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, emitida por el Ministerio de Energía y Minas,en cuanto a la interpretación correcta del contrato dos guion dos mil nueve, para la determinación del cálculo de regalías y la participación estatal deproducción que le corresponden al Estado, en virtud de existir error de cálculo de la liquidación realizada en su momento, por la Dirección General deHidrocarburos.

La Sala recurrida en su fallo consideró: «… Lo pretendido por la entidad demandante es que se ejecute la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos(4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, lo cual no es procedente, ya queindependientemente a lo contractualmente pactado, consta que el ajuste de las regalías que la Dirección General de Hidrocarburos requiere a la entidadEmpresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima correspondiente al mes de julio de dos mil catorce, siendo que para ese momento aún no había cobradovigencia la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (…) En ese sentido, no le asiste la razón a la entidad demandante, ya que el acto administrativocomo una manifestación unilateral de voluntad de la administración pública, produce sus efectos jurídicos directos e inmediatos a partir de su publicación o encasos concretos en particular a partir de su emisión y notificación al administrado (…) ya que la resolución que se pretende aplicar, es con la finalidad deevadir una obligación previamente existente (…) Por las razones expuestas, este Tribunal no puede pronunciarse en cuanto a la procedencia de las regalías ydemás agravios expuestos en la demanda, tomando en consideración que la resolución dos mil cincuenta y cuatro (2054) de fecha veintitrés de septiembre dedos mil catorce, a través de la cual la Dirección General de Hidrocarburos, que hizo saber a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima losajustes a las Regalías en efectivo, calculadas provisionalmente por la producción del mes de julio

de dos mil catorce, fue consentida por la entidad EmpresaPetrolera del Itsmo, Sociedad Anónima en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Revocatoria dentro del plazo legal de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, operando el principio de convalidación procesal, por lo que resulta inviable acceder a lo solicitado, ya quese estaría quebrantando el principio de cosa juzgada (sic)…».Dicho lo anterior, para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial, es pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del procesosubyacente, de los cuales se desprende que el objeto de la controversia, radica en que la Dirección General de Hidrocarburos realizó ajustes de una cantidaden concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de julio de dos mil catorce, calculada a criterio de la demandante, en forma errónea, ya queel Ministerio de Energía y Minas, a raíz de una solicitud de la empresa petrolera, emitió la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, con fechaveinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resuelve que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción yregalías, debe aplicarse la cláusula décima quinta, del contrato dos guion dos mil nueve, debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio deventa del crudo; como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste en que se debe ejecutar lo resuelto en la misma y que las liquidaciones anterioresa la fecha de esa resolución, deben ser revisadas y ajustarse los pagos conforme a lo interpretado por el Ministerio de Energía y Minas, quien aduce quedichos cobros no se pueden aplicar en forma retroactiva.

En el presente caso, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y el fallo impugnado en forma integral, esta Cámara estableceque las mismas fueron resueltas por la Sala, en forma clara y congruente con las acciones planteadas por la casacionista, toda vez que la parte toral delreclamo, se refiere a la solicitud de ejecución de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, elveinticuatro de noviembre de dos mil quince, lo cual se puede evidenciar en lo transcrito anteriormente, donde al formular los razonamientos, específicamente,en el inciso b) del Considerando II, se refiere a lo pretendido por la entidad casacionista; además de lo anterior, en el inciso c) del mismo considerando, la Salaresuelve, que no puede pronunciarse en cuanto a la procedencia de las regalías y los demás agravios expuestos por la demandante, en virtud que laresolución dos mil cincuenta y cuatro, del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, por medio de la cual se dio a conocer los ajustes realizados a lasregalías en efectivo, calculadas provisionalmente para la producción del mes de julio de dos mil catorce, fue consentida por la casacionista, al no haber sidoimpugnada oportunamente a través del recurso de revocatoria. Por las razones consideradas, esta Cámara estima, que la Sala sí se pronunció en forma congruente y clara sobre todas las pretensiones deducidasoportunamente por la entidad casacionista, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente el recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado elrecurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70,71, 72, 619, 620, 622 inciso 6º, 625, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley delOrganismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientosquetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y, concertificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María EugeniaMorales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de laCorte Suprema de Justicia.

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