456-2021 10012022 Pantaleon Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 456-2021 10012022 Pantaleon Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
10/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
456-2021
Recurso de casación interpuesto por Pantaleón, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida el tres de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Se configura este subcaso de procedencia, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar su fallo, resuelve incongruentemente con las acciones del proceso.
LEY ANALIZADA Artículo: 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de enero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de febrero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Pantaleón, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Max Mauricio Letona Galdámez.
Contencioso Administrativo, el tres de febrero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Pantaleón, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Max Mauricio Letona Galdámez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández
Contreras.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera,
Cristina Liseth González Almengor. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al trimestre de enero a marzo de dos mil quince, la cual fue declarada sin lugar y se le impuso multa por retenciones del impuesto al valor agregado no enteradas a la Superintendencia de Administración Tributaria.
II. La entidad fiscalizada, inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero
constituido en Tribunal Administrativo Tributario.
III. Contra esa resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para ello se fundamentó en las consideraciones siguientes: «… Para contextualizar los hechos ocurridos en la fase administrativa, el Tribunal acota que el contribuyente, el diecinueve de agosto de dos mil quince, presentó a
la administración tributaria solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado por pagos indebido o en exceso de otros impuestos (…) por la cantidad de ocho millones setecientos noventa y cuatro mil ciento once quetzales con veinte centavos (Q8,794,111.20); solicitud que, en resolución (…) del seis de febrero de dos mil dieciocho, fue autorizada, pero a su vez, se le concedió audiencia al contribuyente por el ajuste que se formuló en cuanto a retenciones del impuesto al valor agregado practicadas por exportadores compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportaciones, las cuales debieron ser enteradas a la administración tributaria, del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil quince, por la cantidad de dos millones quinientos noventa y ocho mil dos quetzales con veintiocho centavos (Q2,598,002.28) y multa por la misma cantidad, la cual confirmo el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución que se impugna en esta vía contenciosa administrativa. Por lo que se procede a resolver el ajuste que se formuló en cuanto a retenciones del impuesto al valor agregado practicadas por exportadores compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportaciones, las cuales debieron ser enteradas a la administración tributaria, del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil quince, por la cantidad de dos millones quinientos noventa y ocho mil dos
quetzales con veintiocho centavos (Q2, 598,002.28). En la explicación del ajuste uno punto uno, obrante en el folio mil ciento veintisiete, se señala que el ajuste se formuló porque el contribuyente compensó incorrectamente las retenciones del impuesto y al valor agregado practicadas por operaciones locales, con el crédito fiscal por operaciones de exportación de los periodos impositivos comprendidos del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil doce, debido a que las compras y/o servicios recibidos sobre los cuales el contribuyente efectuó las retenciones, fueron registradas en el Libro de Compras y Servicios recibidos y las reportó en las declaraciones dl impuesto al valor agregado como crédito fiscal por operaciones locales, y no como crédito fiscal por operaciones de exportación. Se fundamentó en los artículos 1 y 7 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala y 103 del Código Tributario (…) »Entendiéndose, conforme el artículo 29 del Código citado, que la cantidad retenida o percibida deberá ser enterada a la administración tributaria en las cajas fiscales, siendo responsabilidad del agente de retención enterarlas al fisco. Por su parte, la norma que sirvió de fundamento a la administración tributaria para formular el ajuste, prevé que el “Artículo 1. Retenciones a cargo deexportadores (…) En el presente caso, es obvio que no se puso en tela de duda la calidad de la contribuyente como agente de retención, si no el hecho de que, a
criterio de la administración tributaria “…compensó incorrectamente las retenciones al Impuesto al Valor Agregado practicadas por ventas locales, con el crédito fiscal por operaciones de exportación de los periodos impositivos comprendidos del 01 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015…”, contrario a ello, el contribuyente dijo que la norma antes transcrita, en el párrafo sexto, señala que “En todos los casos, la totalidad del impuesto retenido por el exportador será compensable con su crédito fiscal sujeto a devolución”, siendo este el motivo de litis. Manifestando así, la parte actora que es un agente de retención, pero señala que, como exportador tiene derecho de compensar todas las retenciones practicadas contra el crédito fiscal del impuesto al valor agregado sujeto a devolución que resultó a su favor después de haber retado la totalidad de sus créditos fiscales contra los débitos fiscales que le generaron sus ventas gravadas al tener crédito fiscal en exceso procedió a compensarlo con las retenciones practicadas. Por su parte, la misma norma estipula en el “Artículo 7. Obligaciones de los agentes de retención establecidos en esta ley (…) Este artículo individualiza cada una de las obligaciones que la ley impone a un agente de retención, previendo, entre otras cosas, que el impuesto retenido en su totalidad deberá ser enterado a las cajas del fisco dentro del plazo de quince días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realizó la retención, debiendo presentar una declaración jurada como agente retenedor que contenga
datos relevantes del agente, estableciendo que el impuesto retenido no constituirá débito, ni crédito fiscal para el agente de retención, ni podrá compensarse con tributos, salvo lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. Por último, la misma norma, en el “Artículo 14. Sanciones. Los agentes de retención que no enteren a la Administración Tributaria el impuesto retenido, estarán sujetos a las sanciones reguladas en el Código Tributario y el Código Penal, según lo que corresponda.” Acotado lo anterior, el Tribunal estima que lo dispuesto en la norma citada, artículo 1 párrafo sexto, en cuanto a que “En todos los casos, la totalidad del impuesto retenido por el exportador será compensable con su crédito fiscal sujeto a devolución”, se hace en cuanto a quienes deben retener el impuesto de mérito, en los porcentajes que la norma dispone (…) Es decir, en todos esos casos donde el contribuyente se dedique a la exportación de bienes o servicios y haya hecho la retención correspondiente, se estima que ese impuesto retenido puede compensarse al crédito fiscal sujeto a devolución. De la explicación del ajuste y su anexo, se desprende que la administración tributaria comprobó que el contribuyente realizó retenciones del impuesto al valor agregado, en el periodo que se auditó, en el porcentaje que debía, lo cual quedó probado con el detalle de las respectivas constancias de retención de presentadas por el contribuyente; pero consideró que esas retenciones no las podía compensar al crédito fiscal “…
como crédito por operaciones de exportación”, porque devienen de operaciones locales, por lo que no pudo compensar las retenciones de operaciones locales con el crédito fiscal por operaciones de exportación, considerando que las retenciones debió enterarlas al fisco y declararlas por operación de exportación. Atendiendo a lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 44 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, el Tribunal estima que razón tiene la administración tributaria en indicar que el contribuyente no podía compensar las retenciones que ejecutó por exportaciones al crédito fiscal por operaciones locales, pues él está sujeto a devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado generado por exportaciones siempre y cuando sea menor al cincuenta por ciento de sus ventas totales anuales, lo cual se presume no sucedió en el presente caso, en virtud que el contribuyente no presentó este argumento para desvanecer el ajuste que seanaliza. Entiéndase que no es a cualquier crédito fiscal del impuesto al valor agregado al que se pueden compensar las retenciones de mérito, como lo aseveró el contribuyente; la ley dispone que es a aquel sujeto a devolución, interpretándose que las ventas locales no están comprendidas para hacer la compensación de la retención del impuesto como equivocadamente lo hizo el contribuyente, porque se sobreentiende que esas no se realizaron a personas exentas en el mercado interno, no lo alegó así el contribuyente, quien tampoco negó que fue al crédito fiscal por operaciones locales al que compensó el
concepto de las retenciones motivo de litis. Por lo tanto, la demanda instada debe ser declarada sin lugar debiéndose hacer las de más declaraciones correspondientes, al otorgársele valor probatorio a la explicación del ajuste uno punto uno (…) con el cual la administración tributaria probó que el contribuyente compensó incorrectamente las retenciones del impuesto y al valor agregado practicadas por operaciones locales, con el crédito fiscal por operaciones de exportación de los periodos impositivos comprendidos del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de marzo de dos mil quince, debido a que las compras y/o servicios recibidos sobre los cuales el contribuyente efectúo las retenciones, fueron registradas en el Libro de Compras y Servicios recibidos y las reportó en las declaraciones del impuesto al valor agregado como crédito fiscal por operaciones locales, y no como crédito fiscal por operaciones de exportación; esto porque la contribuyente no contradijo que la compensación de las retenciones las hizo al crédito fiscal por operaciones locales, estimando que la administración tributaria actuó conforme a la ley y a sus facultades, no siendo confiscatorio el ajuste motivo de litis (no vulneró el artículo 243 de la Constitución Política de la República), como tampoco violatorio a los derechos y principios denunciados por el contribuyente, pues el hecho de que la resolución que se impugna sea contrario al contribuyente, no genera tal trasgresión. Por supuesto que el agente de retención, junto a su solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, debe presentar una declaración jurada en la cual
haga constar sus operaciones y que procedió a compensar con las retenciones realzadas, como lo indicó el contribuyente; pero esa norma no le otorga al contribuyente, en su calidad de agente de retención, la facultad de “compensar con las devoluciones del crédito fiscal a su favor…”, como lo afirmó el contribuyente, dado lo anteriormente puntualizado. Es así como, el Tribunal considera que la interpretación que realizó la administración tributaria está correcta y no vulnera ni la seguridad ni certeza jurídicas; pero que el actuar de la contribuyente sí generó daño al fisco, pues se dejó de enterar a la administración tributaria la cantidad relacionada en el ajuste y multa. De igual manera, improcedente resulta el argumento del contribuyente en cuanto a que la exposición de motivos de la ley de mérito le permite “…compensar contra sus créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las retenciones de ese mismo impuesto, practicadas a sus proveedores, lograría disminuir la reclamación de devolución de créditos fiscales del sector exportador.”, pues la ley es clara en que no lo puede hacer, tal y como se indicó anteriormente. Además de que, la exposición de motivos de una ley solo contiene planteamientos generales que explican las soluciones propuestas en la creación de la ley a decretar. Consiguientemente, confirma la imposición de la multa por retenciones del impuesto al valor agregado no enteradas a la administración tributaria, La cual corresponde a la sanción con el ciento por ciento del impuesto no enterado a la
administración tributaria, determinadas en la explicación del ajuste antes confirmado. No obstante la forma en que se resuelve la presente litis, el Tribunal estima oportuno señalar que no es procedente condenar al pago de los intereses punitivos a la parte actora, como lo solicitó la administración tributaria, porque la demandada no presentó argumentos para respaldar esa petición y además laparte actora, haciendo uso del derecho a recurrir resoluciones, protegido en el numeral 2) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) puede plantear las impugnaciones correspondientes, las que, en cumplimiento a la garantía judicial, se tiene obligación de admitir, cuando se han cumplido los requisitos establecidos para su interposición, conforme estipula la ley respectiva. Entonces ese es un derecho de accionar ante los Tribunales de justicia para revisar la legalidad del acto que impugnó en el contencioso administrativo (…) También es improcedente el argumento de que la demanda no tiene argumentos válidos, pues no hizo la confrontación de las normas denunciadas violadas, pues la confrontación solo se exige en los casos de inconstitucionalidad; además, cabe señalar que la contribuyente no indicó que la normativa citada era la que le causaba agravio constitucional, como lo citó la administración tributaria, lo que alegó fue que esas normas fueron violadas con la forma arbitraria en la que resolvió la mencionada administración (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.
Motivo de fondo Submotivos: a) Interpretación errónea de la ley, del artículo 1, sexto párrafo, del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el
Motivo de fondo Submotivos: a) Interpretación errónea de la ley, del artículo 1, sexto párrafo, del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. b) Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación de los artículos 7 inciso 2) y 14 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; y el primer párrafo del artículo 91 del Código Tributario. c) Violación de ley por inaplicación del último párrafo del artículo 7 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el
Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso En relación a este submotivo la casacionista manifestó: «… Es evidente que si el juzgador (en este caso, la sala sentenciadora) incluye como sustento de su decisión un aspecto que no fue introducido al debate judicial por una de las partes, coloca en situación de indefensión a aquella a quien la sentencia le es desfavorable, pues esta última nunca tuvo posibilitad de pronunciarse sobre aquel aspecto y, en su caso, rebatirlo válidamente de acuerdo con las reglas de un debido proceso, con el objeto de que el aspecto en mención no fuese tenido en
cuenta para la decisión final (…) »… cuando el juez decide oficiosamente una cuestión que no fue objeto de debate, ni fue decidida en el acto administrativo que fue impugnado en sede contencioso administrativa, incurre en incongruencia en su fallo, por extralimitar indebidamente la materia objeto de su juzgamiento, y con ello viola la congruenciaen la correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto a que se hace alusión en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. »IV. Error de procedimiento en el que se incurre en la sentencia impugnada y su incidencia decisiva »El error in procedendo que aquí se denuncia y en el que incurre la sala sentenciadora en la sentencia impugnada, consiste en el confirmar un “ajuste por retenciones del impuesto al valor agregado practicadas por exportadores compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportaciones, las cuales debieron ser enteradas a la administración tributaria, del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil quince, por la cantidad de dos millones quinientos noventa y ocho mil dos quetzales con veintiocho centavos (Q. 2,598,002.28) (…)”. Este equívoco consta en el numeral II del segmento resolutivo de la sentencia impugnada (…) »… El yerro consiste en que el numeral precitado se confirma un ajuste que en ningún momento fue formulado por la SAT a la contribuyente en la resolución GEG-DFI-R-2018-21-01-000565, de 1 de agosto de 2018. En esta resolución sí
se formuló un ajuste, pero fue en concepto de multa a mi representada, por (un supuesto) pago extemporáneo de tributos que se pretendió sustentar en el artículo 91 del Código Tributario. Por ende, el inexistente ajuste por retenciones del IVA compensadas incorrectamente, confirmado por la sala sentenciadora en el numeral II del segmento resolutivo de la sentencia impugnada, en ningún momento fue objetado por recurso de revocatoria por la contribuyente; menos aún, confirmado por la SAT en la resolución R-TRI-TAT-853-2019 (…) emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, el 15 de noviembre de 2019. Es más, en esta última resolución, consta que la SAT consideró que “(…) no se cobra el impuesto por haberlo compensado con el saldo de crédito fiscal por operaciones de exportación acumulado en los períodos auditados sujeto a devolución, únicamente la multa del 100% del impuesto referido y no pagado en los plazos establecidos en la ley conforme al artículo 91 del Código Tributario (…) De esa cuenta, es una incongruencia confirmar en la sentencia impugnada un ajuste que no existe y por ello en ningún momento pudo ser objetado ni en sede administrativa ni en sede judicial (…) »Esa incidencia radica en que, sin que exista el ajuste por retenciones del IVA compensadas de forma (supuestamente) incorrecta que se confirma en el numeral II del segmento resolutivo de la sentencia impugnada, al quedar firme este fallo, podría obligarse a la contribuyente a pagar a la SAT:
»… Q. 2,598,002.28 (+) »… Q. 2,598,002.28 »= Q. 5,196,000.56 »Como se puede ver, la cantidad a pagar se incrementó oficiosamente, no obstante que la contribuyente solo debatió en sede contencioso administrativa el pago de una multa que corresponde a la mitad del monto que la sala sentenciadora condenó a pagar a mi representada. Esto evidencia que la decisión de confirmar un ajuste inexistente es extra petitum, y refleja incongruencia entre lo pedido por la demandante y lo resuelto por la sala sentenciadora (sic)…». AlegacionesLa Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, indicó: «… El presente submotivo es improcedente Honorables Magistrados, ya que la Sala Sentenciadora además de otros elementos y pruebas, sí observó y tomó en cuenta las pretensiones que denuncia la casacionista; asimismo, cabe resaltar que la Sala resolvió de una manera totalmente apegada a derecho y con la aplicación de la normativa correspondiente, razón por la cual mi representada manifiesta su total desacuerdo en cuanto a lo planteado por la casacionista. Es importante aclara que de una y muchas formas se le han explicado a la entidad los puntos que ahora indica no fueron tratados en la sentencia, puntos que la Sala también tomó en cuenta para llegar a resolver de la forma en que lo hizo, pero lamentablemente como no fue favorable a sus intereses, intenta a través del presente Recurso extraordinario revertir las parte que evidentemente le perjudican.
»La casacionista argumenta que el fallo que se impugna incurre en vicios en la sentencia, toda vez que éste no tiene relación con las acciones o pretensiones que oportunamente se hicieron valer en el proceso contencioso administrativo, siendo por tal incongruente. »El presente submotivo de forma es improcedente ya que al verificar el fallo impugnado, teniendo presente las razones del ajuste y la pretensión de la entidad contribuyente en el proceso contencioso administrativo, se establece, sin lugar a dudas, que los argumentos de la entidad contribuyente carecen de sustento legal, puesto que es evidente que la Sala emitió su sentencia tomando en cuenta los argumentos que fueron objeto del presente proceso, los cuales guardan relación con la controversia suscitada; asimismo, es importante manifestar que la Sala resolvió de una manera totalmente apegada a derecho y con la aplicación de la normativa correspondiente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar el día para la vista, manifestó: «… La interponente arguye que la Sala sentenciadora incurre en incongruencia al resolver confirmar los ajustes al Impuesto al Valor Agregado por prácticas por exportadores compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportaciones las cuales debieron ser enteradas al Fisco, esto pues no es el objeto de la controversia y que este ajuste no figura en la resolución recurrida, siendo así únicamente la multa impuesta. »De ello, se considera relevante el indicar a la casacionista que, el Artículo 7 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria
indica en sus partes de interés: “Los agentes de retención tienen las obligaciones siguientes: … 2. Enterar la totalidad del impuesto retenido y presentar ante la Administración Tributaria, …” (negrita y subrayado son propios). De ahí que, se debe de tener en consideración que al haberse compensado de manera errónea las retenciones realizadas con el crédito fiscal por exportación por parte de la contribuyente que, dicho impuesto retenido y compensado debió de haberse entregado íntegramente a la Administración Tributaria. Queriendo hacer referencia a que, no resulta procedente el que la contribuyente sea solamente multada, sino que la cantidad que fue compensada incorrectamente también debe de ser entregada a la Administración Tributaria. »Adicionalmente se cita el criterio institucional emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria número 1-2019 que en el numeral V. denominado como “CRITERIOS PROPUESTOS: numeral 2. SANCIÓN APLICABLE POR NO EFECTUAR LA COMPENSACIÓN CORRECTAMENTE: La sanción por aplicar la compensación de forma distinta a la descrita en la ley, además de requerir el pago del impuesto compensado incorrectamente, se deberá imponer lasanción de multa y los intereses calculados al momento de realizar el pago del impuesto conforme a lo que establece el artículo 91, 58 y 59 del (…) Código Tributario (…) »Que la Casacionista, no puede alegar incongruencia en el fallo, puesto que dicha cantidad debe de quedar firme en sentencia, esto como ya fue mencionado,
pues su pago debe de ser requerido en adición a la multa impuesta. La confirmación del ajuste al Impuesto debe de ocurrir, independientemente si se da el pago de la cantidad retenida erróneamente a través de la compensación del crédito fiscal de otros periodos. Y que en cuyo caso fue aceptada dicha compensación por la Administración Tributaria, esto no implica que sea reconocido y validado el hecho que la contribuyente realizará la compensación con crédito fiscal generado en operaciones locales, puesto que dicho crédito fiscal del impuesto reconocido por la Administración Tributaria fue generado por operaciones de exportación extremo por el cual sí fue aceptado el pago del impuesto (sic)…». Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando al resolver, la Sala decide sobre aspectos que no fueron el objeto de la controversia dentro del proceso. Para el análisis correspondiente, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos; parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que existe incongruencia entre lo pedido en la demanda contencioso administrativa, los antecedentes y las consideraciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que éste manifestó que la Sala en la parte resolutiva del fallo impugnado confirma
un ajuste que en ningún momento fue formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución GEG guion DFI guion R guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero quinientos sesenta y cinco (GEG-DFI-R-2018-21-01-000565), del uno de agosto de dos mil dieciocho, el único concepto sometido a conocimiento fue la imposición de la multa, por dos millones quinientos noventa y ocho mil dos quetzales con veintiocho centavos (Q. 2,598,002.28), por un supuesto pago extemporáneo de tributos; por lo que a criterio del recurrente, es inexistente el ajuste por retenciones del Impuesto al Valor Agregado compensadas incorrectamente confirmado por la Sala, ya que en ningún momento fue objetado en el recurso de revocatoria interpuesto en su oportunidad. Y de esa cuenta, existe incongruencia al confirmar un ajuste inexistente que no fue discutido en sede administrativa, ni sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Para determinar si se incurre en el vicio denunciado por la ahora casacionista, es pertinente confrontar los argumentos sometidos a conocimiento de la Sala, por las partes que intervinieron en el proceso. Por lo que es necesario transcribir lo argumentado. La entidad contribuyente al formular su demanda, argumentó: «… ASUNTO QUE SE DISCUTE:»Se discute la improcedencia de la multa formulada por retenciones del Impuesto
al Valor Agregado efectuadas en los meses de enero, febrero y marzo 2015, por valor de Q2,598,002.28, que según la Superintendencia de Administración Tributaria el contribuyente Pantaleón Sociedad Anónima debió enterarlas (…) y no compensarlas contra sus créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (…) »Pantaleón Sociedad Anónima rechaza absolutamente la pretensión de la Administración Tributaria, de imponerle una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de las retenciones efectuadas a sus proveedores en los meses de enero a marzo de 2015, que no enteró a dicha superintendencia, basando su oposición en que conforme a la misma ley que la Administración Tributaria cita para sustentar su pretensión, el contribuyente exportador tiene el derecho de compensar todas las retenciones practicadas contra el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado sujeto a devolución, que resultó a su favor después de haber restado la totalidad de sus créditos fiscales de cada uno de esos meses, contra los débitos fiscales que le generaron sus ventas gravadas (…) »PETICIÓN: (…) »… concluído el procedimiento se dicte sentencia que en derecho procede, declarando con lugar la presente demanda y, en consecuencia, se revoque la resolución controvertida e impugnada en el presente proceso (…) Dicha resolución se refiere a multa formulada por retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en los en los meses de enero, febrero y marzo 2015, por
valor de Q2,598,002.28 (…) en consecuencia, declare la improcedencia de la multa formulada (sic)…». La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo, argumentó: «… La norma es clara al establecer la compensación del total del impuesto retenido para los contribuyentes exclusivamente exportadores, ya que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal por su calidad de exportador, y es por esa razón que se realiza la devolución cuando es procedente, previa verificación y aprobación de la Administración Tributaria. Con respecto