456-2023 25052023 cimo Quinto de Paz Civil de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 456-2023 25052023 cimo Quinto de Paz Civil de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
25/05/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
456-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del juicio oral identificado con el número cero dos mil sesenta guion dos mil veintitrés guion cero cero setecientos veintidós (02060-2023-00722).
ANTECEDENTES
I. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, María Magdalena Salazar Rilley, planteó juicio oral de daños en contra de Marvin Eduardo Alvarado Carrillo y Celia Maritza Contreras Pineda, por la cantidad de veintiún mil quetzales (Q.21,000.00)
ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo. Posteriormente, dicho Centro designó al Juzgado Décimo Quinto de Paz del municipio y departamento de Guatemala para que conociera el asunto.
II. El dos de marzo de dos mil veintitrés, el Juzgado aludido se inhibió de conocer y para el efecto consideró: «… este Juzgado se inhibe de conocer del presente asunto por razón de la cuantía, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal Civil y Mercantil en virtud que el asunto que trata la referida demanda es de valor indeterminado por tratarse de daños morales que deberán fijarse según el prudente arbitrio del Juzgador, en consecuencia remítase el mismo mediante oficio respectivo al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia para su distribución en un Juzgado de Primera Instancia Civil competente para conocer (sic)…».
III. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al recibir el proceso, emitió auto el treinta de marzo de dos mil veintitrés, por medio del cual manifestó que: «… conforme el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia los Juzgados de Paz en el municipio de Guatemala, tienen competencia para conocer de los asuntos hasta cincuenta mil quetzales.
En virtud de lo anterior y del fundamento legal citado, la Juez Décimo Quinto de Paz del Ramo Civil no puede delegar la función jurisdiccional a este juzgado,
porque de conformidad con la relación de hechos y fundamento legal citado por la parte actora de la presente demanda, este juzgado no tiene competencia para conocer de una demanda promovida en la Vía Oral de menor Cuantía, ya que esto le compete exclusivamente a los Juzgados de Paz Civil, quienes son losencargados de conocer demandas que su reclamación sea menor a cincuenta mil quetzales (sic)…».
IV. El Juzgado Décimo Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, en auto de tres de mayo de dos mil veintitrés, presentó la duda de competencia que hoy se conoce.
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, de las actuaciones se establece que la actora, a través de
juicio oral, pretende el pago de daños consistente en la cantidad de veintiún mil quetzales (Q.21,000.00), más daños morales, ocasionados por los profesionales Marvin Eduardo Alvarado Carrillo y Celia Maritza Contreras Pineda durante la tramitación del expediente cero mil ciento sesenta y dos guion dos mil diecisiete guion cero mil trescientos cincuenta y siete (01162-2017-01357). Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, que modificó el artículo 1º del Acuerdo 2-2006 de esta Corte, establece: «Se modifica el acuerdo 5-97 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así: a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). b) En las cabeceras departamentales y en los siguientes municipios de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla; Malacatán e Ixchiguán, del departamento de San Marcos; Santa María Nebaj, del departamento de Quiché; Poptún, del departamento de Petén; Santa Eulalia, del departamento de Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, del departamento de Guatemala, hasta veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00). c) en los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00)…».
En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la cantidad de veintiún mil quetzales (Q.21,000.00) correspondiente a los daños ocasionados por los profesionales Marvin Eduardo Alvarado Carrillo y Celia Maritza Contreras Pineda; por lo que es esta cantidad, la que debe de determinar qué órgano jurisdiccional conocerá de la controversia suscitada y no el monto de los daños morales, como lo argumenta el Juzgado Décimo Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, dado que dicha situación deberá ser apreciada dentro del juicio de conformidad con las circunstancias del caso. En consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el artículo 1 del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el presente asunto el Juzgado aludido, por lo tanto, así deberá resolverse.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO Y
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Envíese copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.