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45.692-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
45.692-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 692-2026 Página 1 de 36

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 692-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de enero de dos mil veintiséis , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Kevin Roberto Avendaño Ticún, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa, quién posteriormente fue sustituido por el abogado Baudilio Vinicio García. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinti cinco de octubre de dos mil veintitrés ante la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto de doce de enero de dos mil veintitrés , dictado por la Sala cuestionada, que confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que María Antonieta Alvarado Adqui promovió contra el Estado de Guatemala (autor idad nominadora: Ministerio

Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que María Antonieta Alvarado Adqui promovió contra el Estado de Guatemala (autor idad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación). C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa; así como a los principios de tutelaridad, legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del actoExpediente 692-2026 Página 2 de 36

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reclamado: a) en el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, María Antonieta Alvarado Adqui promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), manifestando haber sido despedida de manera directa e ilegal , del puesto que ocupó cómo “Apoyo”, para el desarrollo del Hogar Rural en sede departamental de Baja Verapaz del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación , por el periodo del uno de febrero de dos mil dieciocho al uno de abril de dos mil veinte, habiendo percibido un salario de seis mil quetzales (Q. 6,000.00), con cargo a la renglón presupuestario cero veintinueve (029), sin que la autoridad nominadora contara con autorización judicial para el efecto, pese a que se encontraba emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter

presupuestario cero veintinueve (029), sin que la autoridad nominadora contara con autorización judicial para el efecto, pese a que se encontraba emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado mencionado, declaró con lugar las diligencias relacionadas y, como consecuencia, ordenó reinstalar a la incidentante en el mismo puesto de trabajo, y condenó al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, imponiéndole además multa de diez salarios mínimos vigentes; y c) inconforme con la decisión anterior, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, apelaron, elevándose las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social - autoridad cuestionadala que al emitir el auto de doce de enero de dos mil veintitrés -acto reclamadoconfirmó la resolución de primera instancia. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: expresa el postulante que la Sala cuestionada al emitir la resolución cuestionada le produjo agravio, porque: a) no tomó en consideración que l a incidentante suscribió contratos de servicios profesionales vinculados al renglónExpediente 692-2026 Página 3 de 36

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presupuestario cero veintinueve (029), por lo que no fue trabajador a ni servidora público, ya que estos contratos estuvieron sujetos al ámbito administrativo, y que el plazo del último contrato acaeció; b) no valoró que los presupuestos

Esta Corte, al efectuar el análisis de las constancias procesales, advierte los siguientes hechos relevantes: a) en el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, María Antonieta Alvarado Adqui promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), manifestando haber sido despedido de manera directa e ilegal, del puesto que ocupó cómo “Apoyo”, para el desarrollo del Hogar Rural en sede departamental de Baja Verapaz del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por el periodo del uno de febrero de dos mil dieciocho al uno de abril de dos mil veinte, habiendo percibido un salario de seis mil quetzales (Q.6,000.00), con cargo a la renglón presupuestario cero veintinueve (029), sin que la autoridad nominadora contara con autorización judicial para el efecto, pese a que se encontraba emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado mencionado, declaró con lugar las diligencias relacionadas y, como consecuencia, ordenó reinstalar al incidentante en el mismo puesto de trabajo, y condenó al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, imponiéndole además multa de diez salarios mínimos vigentes;Expediente 692-2026 Página 21 de 36

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c) inconforme con la decisión anterior, el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación,

presupuestario cero veintinueve (029), por lo que no fue trabajador a ni servidora público, ya que estos contratos estuvieron sujetos al ámbito administrativo, y que el plazo del último contrato acaeció; b) no valoró que los presupuestos establecidos en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, no pueden aplicarse al presente caso, ya que e la actora era contratista del Estado y no servidora pública, porque los contratos estuvieron sustentados en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que no existió destitución, así como también consta que la incidentante aceptó las consecuencias del contrato administrativo de servicios técnicos, por lo que de mala fe pretende reclamar el pago de salarios dejados de percibir, cuando lo que percibió fue honorarios ; c) es improcedente que, con fundamento en el Código de Trabajo, se pretenda legislar lo que respecta a las formas de contratación y las formas de ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil; d) no consideró que existe imposibilidad material para dar cumplimiento a la resolución cuestionada, toda vez que no existe puesto en el cual pueda ser reinstalada, toda vez que las partidas asignadas a los renglones presupuestarios 029, 182, 189 tienen vigencia de un años, por lo que autorizar una contratación puede acarrear consecuencias para la persona quien lo autorice; e) el Estado de Guatemala, no reconoce el pago de salarios que no sea hayan devengado, esto de conformidad con lo que establece la Ley de Salarios de la Adm inistración Pública; f) el auto emitido es incongruente con los hechos y fundamentos legales, por lo que carece de motivación y

salarios que no sea hayan devengado, esto de conformidad con lo que establece la Ley de Salarios de la Adm inistración Pública; f) el auto emitido es incongruente con los hechos y fundamentos legales, por lo que carece de motivación y fundamentación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, se ordene a la autoridad cuestionada emita la resolución que en Derecho corresponde y no se haga especial pronunciamiento en cuánto a la imposición de la multa. E) Uso deExpediente 692-2026 Página 4 de 36

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recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2 º, 4º, 12, 28, 108, 203, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de

Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y, b) María Antonieta Alvarado Adqui. C) Antecedentes remitidos: disco compacto que contiene: a) diligencias de reinstalación identificadas con el número 1173-2020-04079, tramitadas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social identificado con el número 012152018-02620 del Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y , b) recurso de apelación 1 que corresponde a las diligencias de reinstalación identificadas en al literal anterior, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del periodo probatorio.

E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Previo a dar respuesta a los agravios expuestos por el amparista, se estima necesario traer a colación las partes conducentes de lo considerado por la Sala impugnada en resolución de doce de enero de dos mil veintitrés (…) Es importante citar lo regulado en el Código de Trabajo que guarda relación con el caso concreto , por lo que se trae a colación lo siguiente: (…) Para emitir el pronunciamiento de mérito y con el objeto deExpediente 692-2026 Página 5 de 36

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siguiente: (…) Para emitir el pronunciamiento de mérito y con el objeto deExpediente 692-2026 Página 5 de 36

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dilucidar las inconformidades expresadas en el ámbito constitucional, esta Cámara considera necesario señalar que, el contenido del artículo 26 del Código de Trabajo, el cual estipula que: (…) asimismo el artículo 379 del Código citado contiene una disposición con carácter preventiva porque desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tiene por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. El artículo 380 del cuerpo normativo mencionado, por su parte, establece que al existir un emplazamiento, toda terminación de los contratos de trabajo únicamente pueden efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios; además esa norma no hace distinción respecto a qué tipo de contratos le es aplicable tal disposición, pudiendo ser por tiempo indefinido o a plazo fijo, por lo que no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional. De las normas referidas anteriormente se establece que el legislador determinó un procedimiento breve para resolver la terminación de las relaciones laborales, en el caso de que el patrono se encuentre emplazado por el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social , con el propósito de proteger los intereses e

breve para resolver la terminación de las relaciones laborales, en el caso de que el patrono se encuentre emplazado por el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social , con el propósito de proteger los intereses e inamovilidad de los trabajadores en el ejercicio del derecho de negociación colectiva; en ese orden, el juez debe determinar si en la terminación de la relación laboral durante un conflicto colectivo se tramitó la autorización previa de ley. Aunado a lo anterior, el objeto que se persigue con el emplazamiento es que se mantenga el status quo anterior al planteamiento del mismo, el cual operaExpediente 692-2026 Página 6 de 36

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generalmente como una garantía de estabilidad a favor de los trabajadores y evitar que se den despidos arbitrarios. Al respecto la Corte de Constitucionalidad, ha establecido jurisprudencia referente a que cuando existen prevenciones vigentes en un centro de trabajo, por el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, el empleador debe solicitar autorización judicial para finalizar la relación laboral que sostiene con sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos precitados. Criterio que ha sido sustentado en i) sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil catorce proferida en el expediente 3292014; ii) fallo doce de enero de dos mil diecisiete emitido en expediente 4736-2016; y iii) resolución de siete de diciembre de dos mil diecisiete, dictadas dentro del expediente 44702016. Por lo que, lo argumentado por el amparista relacionado a que la incidentante prestó servicios técnicos bajo el

expediente 4736-2016; y iii) resolución de siete de diciembre de dos mil diecisiete, dictadas dentro del expediente 44702016. Por lo que, lo argumentado por el amparista relacionado a que la incidentante prestó servicios técnicos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve [029] y en el último contrat o administrativo en la cláusula cuarta se estableció el plazo con vencimiento el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, este Tribunal Constitucional establece que en la jurisdicción ordinaria quedó demostrado que en el tiempo que María Antonieta Alvarado Adqui trabajó para la parte empleadora prestando sus servicios personales bajo la dependencia continuada y dirección inmediata del empleador a cambio de una retribución económica mensual, por lo que se tipificó una verdadera relación laboral en virtud que de los contratos administrativos aportados por parte de la incidentante, quedó establecida la concurrencia de los elementos contenidos en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, ya que la prestación de los servicios iniciaron el uno de febrero de dos mil dieciocho, desempeñándose en el puesto de apoyo, habiendo finalizado el uno de abril de dos mil veinte, por lo tanto no le asiste la razón al postulante y su argumento noExpediente 692-2026 Página 7 de 36

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puede prosperar en la vía del amparo. Al respecto se considera importante resaltar que la Corte de Constitucionalidad en reiteradas ocasiones ha reconocido el criterio relativo a respaldar la declaratoria de existencia de una relación laboral

vínculo que unía a las partes y la contratación a la cual estaba sujeta la parte laborante con la entidad nomi nadora, circunstancia que quedó debidamente comprobada en las constancias procesales; a su vez es preciso apuntar que conforme a los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo anteriormente relacionados, se tiene que, el propósito del Incidente de reinstalación que originó la presente acción constitucional es determinar si la entidad empleadora tenía o no la obligación de requerir la autorización judicial previa y necesaria para finalizarExpediente 692-2026 Página 8 de 36

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el vínculo laboral con la incidentante y establecer así la procedencia o no de la reinstalación reclamada, aspecto del cual los órganos jurisdiccionales verificaron en este caso que sí pesaba esa imposición sobre la parte denunciada y que ésta no procedió de la forma prescrita por lo que era viable acceder a la reincorporación que solicitó la accionante; estos extremos quedaron debidamente evidenciados en autos y guardan congruencia con la normativa legal aplicable toda vez, que en esas normas legales se fija claramente el procedimiento previo a seguir para despedir a un trabajador en las circunstancias anotadas [emplazamiento derivado de un conflicto colectivo] para evidenciar en esa solicitud preliminar al despido, que su acción no responde a ninguna represalia con ocasión del ejercicio a la negociación colectiva, acontecimiento que el empleador en este caso no cumplió y por ello lo resuelto por los Tribunales de trabajo tiene el suficiente respaldo fáctico y jurídico, por lo cual no se evidencia

puede prosperar en la vía del amparo. Al respecto se considera importante resaltar que la Corte de Constitucionalidad en reiteradas ocasiones ha reconocido el criterio relativo a respaldar la declaratoria de existencia de una relación laboral por parte de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, cuando advierten que el empleador utiliza otras figuras legales de contratación con la finalidad de encubrir aquella, criterio sostenido en: i) sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve proferida en el expediente 4127-2019, ii) fallo de trece de enero de dos mil veinte dentro del expediente 4419-2019, y iii) sentencia de uno de junio de dos mil veinte emitida en el expediente 44152019. En cuanto al agravio que argumenta el amparista en relación a que los presupuestos establecidos en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo no encuadran en el caso concreto, pues la incidentante fue contratista del Estado y no servidora pública, ya que suscribió contratos administrativos en base a la Ley de Contrataciones del Estado otorgando las partes un consentimiento expreso, por lo que no se da una destitución, existiendo mala fe al reclamar pago de salarios dejados de percibir, cuando se percibían honorarios, se evidencia que no le asiste la razón al postulante debido a que para comprobar si a la trabajadora le asistía o no el derecho a ser reinstalada era necesario analizar primordialmente el tipo de vínculo que unía a las partes y la contratación a la cual estaba sujeta la parte laborante con la entidad nomi nadora, circunstancia que quedó debidamente comprobada en las constancias procesales; a su vez es preciso apuntar que

con ocasión del ejercicio a la negociación colectiva, acontecimiento que el empleador en este caso no cumplió y por ello lo resuelto por los Tribunales de trabajo tiene el suficiente respaldo fáctico y jurídico, por lo cual no se evidencia vulneración a derechos fundamentales denunciados pues la actitud de los órganos jurisdiccionales es apegada a Derecho. Así también, el argumento del amparista sobre que la contratación de tipo administrativa que indica existió con base en la Ley de Contrataciones del Estado, esta Corte estima pertinente señalar que al haber establecido la Sala cuestionada la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido, se desvanece la posibilidad de aplicación de la referida ley, que a juicio del postulante sustenta la c ontratación administrativa temporal, por versar esta sobre materia distinta de la advertida por aquella Sala. [En similar sentido, se pronunció esta Corte en sentencias de veintinueve de octubre, siete y doce de noviembre, todas de dos mil veinticuatro, emitidas en los expedientes 4806-2023, 56222024 y 54942023]: aunado a lo anterior, lo expresado por el amparista, sobre que la contratación de tipo administrativa que indica que existió yExpediente 692-2026 Página 9 de 36

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que para la misma fue otorgado un consentimiento expreso por las partes en la suscripción de contratos administrativos, esta Cámara advierte que la autonomía de la voluntad (propia de las relaciones jurídicas surgidas a raíz de un contrato civil por ejemplo), tiene un límite en el ámbito de relaciones laborales, pues en

suscripción de contratos administrativos, esta Cámara advierte que la autonomía de la voluntad (propia de las relaciones jurídicas surgidas a raíz de un contrato civil por ejemplo), tiene un límite en el ámbito de relaciones laborales, pues en estos, dicha autonomía se ve superada por los derechos de los que son titulares los trabajadores y que de acuerdo al artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, l os principios que informan al derecho laboral, la legislación laboral, y la doctrina asentada por la Corte de Constitucionalidad son irrenunciables para estos y que aunque hayan renunciado en un acto jurídico (contrato de trabajo) pueden solicitar la tutelaridad de las leyes y aplicación de aquellos derechos negados y que les son inherentes; aunado a lo expresado este Tribunal Constitucional estima que, la consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral realizada por los órganos priv ativos de trabajo, consiste en que los contratos administrativos celebrados por las partes procesales devienen nulos de pleno derecho, por lo que no pueden invocarse cláusulas contenidas en los mismos para justificar un despido, porque éstos no pueden producir efectos jurídicos, menos aún en perjuicio del trabajador, lo anterior es congruente con lo preceptuado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala que preceptúa: (…) motivo por el cual no puede considerarse que los contratos celebrados entre María Antonieta Alvarado Adqui y el Estado de Guatemala [entidad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación - MAGA-] fueron por plazo determinado y de libre remoción, sino por plazo indefinido e ininterrumpido, razones por las cuales la entidad

el Estado de Guatemala [entidad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación - MAGA-] fueron por plazo determinado y de libre remoción, sino por plazo indefinido e ininterrumpido, razones por las cuales la entidad nominadora al estar emplazada dentro del conflicto de carácter económico social número 012152018-02620 y no solicitar la autorización judicial respectiva paraExpediente 692-2026 Página 10 de 36

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dar por terminada la relación laboral de la denunciante, dado a que estaba prevenida de no finalizar ningún contrato de trabajo sin dicho requisito lo cual incluye la contratación sostenida con la incidentante, actuó contrario a Derecho, por ese motivo al declarar con lugar la reinstalación en primera instancia y posteriormente confirmarla el Tribunal de alzada, no se ocasionó ningún agravio de relevancia constitucional; en ese sentido, este Tribunal Constitucional estima que en la jurisdicción ordinaria se estableció que la entidad nominadora estaba emplazada dentro del conflicto de carácter económico social ya relacionado y no solicitó la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral con la denunciante de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, dicha normativa transcrita anteriormente señala que al existir un emplazamiento toda terminación de los contratos de trabajo, puede efectuarse únicamente si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar des pidos arbitrarios. Cabe resaltar que dicha norma no hace distingo respecto a qué contratos les es aplicable tal disposición [especialidad, por tiempo indefinido, figuras extraobtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar des pidos arbitrarios. Cabe resaltar que dicha norma no hace distingo respecto a qué contratos les es aplicable tal disposición [especialidad, por tiempo indefinido, figuras extralaborales o administrativas, a plazo fijo u obra determinada]; por lo que, no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional, inclusive los contratos a plazo fijo celebrados como en el caso que subyace a la acción Constitucional instada. Aunado a lo antes expuesto al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación [sin importar las funciones, las modalidades, los renglones y las ubicaciones locales] de los contratos de trabajo vigentes debe ser autorizada por el Juez respectivo, mediante el procedimiento previsto en el artículo referido, siendo la consecuenciaExpediente 692-2026 Página 11 de 36

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de esa omisión la reinstalación de la trabajadora en el cargo que ocupaba al momento del despido ilegal, dado a que estaba prevenida de no finalizar ningún contrato de trabajo lo cual incluye la contratación sostenida con la incidentante, por ese motivo al declararse con lugar la reinstalación en la jurisdicción ordinaria, no equivale a habérsele vulnerado derechos fundamentales al postulante. En similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en: i) sentencia de diez de enero de dos mil dieciocho dentro del expediente 5152-2017; ii) fallo de tres de

no equivale a habérsele vulnerado derechos fundamentales al postulante. En similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en: i) sentencia de diez de enero de dos mil dieciocho dentro del expediente 5152-2017; ii) fallo de tres de abril de dos mil dieciocho proferida en el expediente 6212018, y iii) resolución de nueve de abril de dos mil dieciocho emitidas en el expediente 36972017. Ahora bien, en relación a lo expresado por el amparista de que es improcedente reclamar pago de salarios dejados de percibir pues lo que recibía la incidentante fueron honorarios, este Tribunal, estima que de conformidad con el artículo ya citado [379 del Código de Trabajo], la consecuencia del despido por parte de la entidad patronal Sin solicitar la autorización judicial dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social, es precisamente hacer efectivo el pago de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el tiempo que duró el despido, por lo tanto las condenas impuestas por la autoridad impugnada son procedentes y se encuentran conforme a derecho y no conllevan vulneración de garantías constitucionales. Asimismo, a propósito de lo referente a que la actora percibió honorarios, se trae a colación lo establecido en el artículo 88 del Código de Trabajo que indica: (…) a la vez, resulta oportuno citar lo que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en casos similares respecto de la interpretación del Convenio sobre la Protección del Salario [Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo] que en su artículo 1 señala literalmente (…) por lo que es mediante este instrumento internacional que se viabiliza la integración delExpediente 692-2026

del Convenio sobre la Protección del Salario [Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo] que en su artículo 1 señala literalmente (…) por lo que es mediante este instrumento internacional que se viabiliza la integración delExpediente 692-2026 Página 12 de 36

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salario con las remuneraciones o ganancias, cualquiera que sea su denominación, siendo que el acto reclamado fue emitido con congruencia y apegado a Derecho, por lo que el agravio argumentado no puede considerarse en la esfera constitucional al no violentar derechos fundamentales; sumado a que el Convenio mencionado es ley de la República de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el mismo tiene preeminencia sobre el derecho interno, criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad concerniente a reconocer la integración del salario según lo establecido en el referido convenio, ha sostenido en igual sentido dicho criterio, en i) fallo del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, expediente 39972017; ii) sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, expediente 7732017; y iii) sentencia de treinta de abril de dos mil veinte, expediente 44242019; por lo que de lo expresado, se determina que no se causa agravio al amparista. En cuanto al agravio que argumenta el postulante referente a que se pretende legislar con base al Código de Trabajo las formas de contratación e ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil la cual mantiene su

En cuanto al agravio que argumenta el postulante referente a que se pretende legislar con base al Código de Trabajo las formas de contratación e ingreso al servicio por oposición que establece la Ley de Servicio Civil la cual mantiene su regulación apegada al principio de legalidad, es importante mencionar que tal y como quedó establecido en párrafos precedentes, al haberse determinado la naturaleza laboral de la relación sostenida entre María Antonieta Alvarado Adqui y el Estado de Guatemala [entidad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación [MAGA], resultó procedente la aplicación de las normas contenidas en el Código de Trabajo, además el hecho que la trabajadora no haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Servicio Civil no es imputable a ella, sino a la entidad patronal que no siguió los procedimientos establecidos para tal ingreso; por tal razón no se vulnera derecho fundamental que pueda serExpediente 692-2026 Página 13 de 36

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restablecido por este Tribunal Constitucional al no considerarse tal argumento como lesivo. Finalmente, en referenci

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