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457-2007 02062008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
457-2007 02062008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

02/06/2008 - PENAL

457-2007

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido por el delito homicidio.

DOCTRINA: Procedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia impugnada se establece que la misma vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al carecer de fundamentación clara y precisa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, dos de junio de dos mil ocho. Se integra Cámara con los suscritos y se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la resolución proferida el nueve de octubre de dos mil siete por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido al señor Santos Paulino Vásquez Segura y/o Paulino Vásquez Segura por el delito de homicidio. Además del Ministerio Público, intervinieron en el proceso como defensores los Abogados María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar y Luis Estuardo Carranza Lorenzana.

I. LA ACUSACION.

Esta se admitió conforme el auto de apertura a juicio y los hechos y circunstancias se encuentran descritos en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

Esta se admitió conforme el auto de apertura a juicio y los hechos y circunstancias se encuentran descritos en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia del veintisiete de febrero de dos mil siete, en el caso que nos ocupa por unanimidad declaró: I) ABSUELVE a SANTOS PAULINO VASQUEZ SEGURA y/o PAULINO VASQUEZ SEGURA, del delito de Homicidio que se le imputó, dejándolo libre de todo cargo en relación a dicho delito; II) Encontrándose el acusado SANTOS PAULINO VASQUEZ SEGURA y/o PAULINO VASQUEZ SEGURA guardando prisión en el Centro de Detención Carcelaria de esta ciudad de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta en tanto quede firme la presente sentencia; III) No se hace ningún pronunciamiento en concepto de responsabilidades civiles en vista de no haberse ejercido la acción reparadora; IV) Por la naturaleza del presente fallo no se hace condena en costas procesales.III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, profirió sentencia el nueve de octubre de dos mil siete a través de la cual no acogió el recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público y en la parte resolutiva resolvió: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma

interpuesto por el Ministerio Público …, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. II) Confirma la sentencia apelada por las razones consideradas. III) Constando que el procesado Santos Paulino Vásquez Segura y /o Paulino Vásquez Segura se encuentra guardando prisión en el centro de detención carcelaria de esta ciudad de Jalapa, por el medio más rápido ordénese su inmediata libertad.

IV. DEL RECURSO DE CASACION El Agente del Ministerio Público introduce el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Señala vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

V. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló día y hora para la vista, el Ministerio Público evacuó la audiencia por escrito, expresando sus alegatos atinentes al caso, el procesado y la defensa no evacuaron la audiencia.

CONSIDERANDO I Alega el interponente que la Sala vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque para el primer motivo se circunscribió a afirmar que en la sentencia apelada sí se hizo uso de las normas indicadas anteriormente y que en la misma los jueces impartieron justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la república, pero sin emitir sus razonamientos propios, no explica el Tribunal de Alzada, de qué manera hicieron uso de las citadas normas los jueces sentenciadores, ni mucho menos expone los razonamientos jurídicos y fácticos

república, pero sin emitir sus razonamientos propios, no explica el Tribunal de Alzada, de qué manera hicieron uso de las citadas normas los jueces sentenciadores, ni mucho menos expone los razonamientos jurídicos y fácticos que le hizo concluir que la sentencia apelada tuvo por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito y porque consideró que los jueces impartieron justicia de conformidad con la Constitución y demás leyes. En tal sentido se incumplió con la obligación legal de expresar los silogismos de hecho y de derecho que lo llevaron al estado de certeza jurídica negativa para declarar sin lugar el recurso de apelación especial, por el motivo de forma invocado; en síntesis, no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada. Alega que igual suerte corrió el segundo motivo invocado en el recurso de apelación especial, porque al analizar los argumentos sustentados en el fallo de segundo grado, se determina que al haber sido conocidos los agraviossustentados, el órgano de alzada consideró que la sentencia de primera instancia resultaba ajustada a la ley, pero sin señalar de forma clara y precisa en qué aspectos basó tal aseveración; con lo que claramente se evidencia la falta de fundamentación, pues al faltar los argumentos jurídicos y fácticos que le llevaron a considerar que en la sentencia recurrida sí hizo uso de la sana crítica razonada y que todos los elementos de prueba fueron valorados conforme ese sistema, también vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque sólo se

limitó a citar fragmentos de los razonamientos del documento sentencial, sin aportar su propia motivación, sin ser explícita acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, y no sólo repetir los argumentos del órgano de primera instancia, como sucede en la sentencia sub examine, para referirse a las supuestas razones que le sirvieron para basar su sentencia, sino que se debe hacer la declaración expresa en cada caso analizado o examinado, haciendo el análisis jurídico necesario, siendo imperativo que tal aplicación sea trasladada expresamente al fallo dictado. Por lo que solicita se declare procedente el recurso por el motivo de forma y se ordene el reenvío de los autos al mismo, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. II Previo al análisis de la argumentación del recurrente es necesario acotar que la fundamentación de la sentencia es uno de los requisitos formales de la sentencia penal, que consiste en el razonamiento emitido por el juez al momento que decide el sentido de su fallo, sea este condenatorio o absolutorio si se trata de una sentencia emitida por el tribunal de sentencia, o si trata del acogimiento o no del recurso de apelación especial por parte del tribunal de segunda instancia. Dicho razonamiento para el órgano a quo debe contener el razonamiento o motivación que sustenta la decisión adoptada, de modo que es el apartado medular donde se contiene el sustento legal de la sentencia. El autor Fernando De la Rúa, refiere en su libro El Recurso de Casación que: “La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuáles el Juez apoya su decisión … La sentencia, para ser válida, debe ser motivada …” Págs. 149 y 150). Corresponde señalar que la fundamentación de hecho como lo afirma el autor

conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuáles el Juez apoya su decisión … La sentencia, para ser válida, debe ser motivada …” Págs. 149 y 150). Corresponde señalar que la fundamentación de hecho como lo afirma el autor mencionado se refiere a que el juzgador esta obligado a plasmar las razones que le llevan a tener por acreditados e históricamente ciertos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. En tanto que la fundamentación de derecho se refiere a descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, es decir la sentencia debe explicar los hechos objeto de la subsunción jurídica.Hechas las anteriores distinciones, corresponde aclarar que no todas las sentencias de segundo grado deben contener una fundamentación de hecho y de derecho, como en el presente caso que la resolución impugnada resuelve motivos de forma. Sin embargo lo que si es necesario contenga es una fundamentación o motivación clara y precisa, pues en ausencia de ello, la misma se apropia de un defecto absoluto de forma, el cual debe ser corregido si se utilizan los medios idóneos para tal efecto. Lo anteriormente transcrito es congruente con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, denunciado como vulnerado, en tanto la norma regula que: “Los autos y la sentencia contendrán un clara y precisa fundamentación de la decisión,

su ausencia constituye un defecto absoluto de forma (… ) La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiera asignado a los medios de prueba…”. Por lo que si al examinar una sentencia de segundo grado la motivación o fundamentación plasmada es ambigua, es decir que no es clara y precisa, se esta ante una sentencia defectuosa e invalida. III En el presente caso, se encuentra que la Sala impugnada plasmó en el fallo recurrido lo siguiente: “Con respecto al PRIMER MOTIVO DE FORMA invocado en su agravio o argumentación manifiesta esencialmente que se inobservó el artículo 381 del Código Procesal Penal en congruencia con el artículo 5 del mismo cuerpo legal señalado y con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala que regulan la recepción de nuevos medios de prueba indispensables y manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, los fines del proceso y la potestad de administrar justicia. Que el tribunal sentenciador excluyó arbitrariamente la prueba testimonial ofrecida como nuevo medio de prueba por el Ministerio Público, siendo ésta las declaraciones de César Pérez, Fidel Pérez Gutiérrez y Román Pérez con las cuales se pretendía esclarecer el hecho, fundamentado en los artículos 347 y 381 del Código Procesal Penal y con el argumento que al ofrecerse un nuevo medio de prueba, debe indicarse además del nombre y dirección, los extremos sobre lo que se pretende demostrar. Que con esa decisión el tribunal inobserva la norma contenida en el artículo 381 del

Código Procesal Penal que dispone que el tribunal puede ordenar aún de oficio la recepción de nuevos medios de prueba si en el curso del debate resultan indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, porque es obvio que en el presente caso, los nuevos medios de prueba ofrecidos resultaban ser indispensables y manifiestamente útiles para la averiguación de la verdad y se referían directamente al objeto de la averiguación, no eran abundantes y tampoco habían sido obtenidos por ningún medio prohibido, sino que surgieron de los órganos de prueba que se diligenciaron en el debate con los que se pretendíademostrar la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado en el hecho atribuido. Esta Sala al entrar a conocer el primer motivo de forma invocado por el recurrente señalando inobservancia del artículo 381 en relación con el artículo 5, ambos del Código Procesal Penal y en concordancia con el artículo 203 de nuestra Carta Magna los cuales indican (transcriben lo regulado en los artículos mencionados). Con respecto al PRIMER MOTIVO DE FORMA hecho valer por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Licenciado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, esta SALA luego del estudio del mismo lo alegado en esta instancia al respecto, así como de la sentencia impugnada estima que no le asiste la razón, toda vez que los jueces del tribunal a quo en la sentencia apelada sí hicieron uso de las normas indicadas anteriormente, ya que la norma procesal que se refiere a las nuevas pruebas les faculta a recibirlas, pues en dicha norma se indica que el tribunal PODRA ordenar, aún de oficio la recepción de nuevos

medios de prueba, pero en ningún momento les ordena que deben recibir las pruebas nuevas ofrecidas por las partes, así mismo dicha sentencia tuvo por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito, en la cual los jueces impartieron justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. En Consecuencia al no existir inobservancia de los artículos 381 y 5 del Código Procesal Penal y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se acoge el recurso planteado por este primer submotivo”. “Como SEGUNDO MOTIVO DE FORMA el apelante denuncia inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 3 del mismo código que se refiere a los vicios de la sentencia, específicamente en la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo y en su agravio manifiesta esencialmente que el tribunal sentenciador al momento de estimar la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, porque al negarle valor probatorio al relato de los testigos TERESA GALICIA y SILVANO HERNANDEZ LOPEZ sin conformar su razonamiento por deducciones razonables y arribar a conclusiones sin utilizar los principios de la experiencia y la psicología, respetando el principio de razón suficiente, el mismo no resulta concordante y verdadero, contraviniendo con ello dicha regla porque

fue malinterpretado el contenido y significado de esos medios de prueba. Que la sentencia denota que no usaron la sana crítica razonada absolviendo al acusado, sin darle valor probatorio a los medios o elementos probatorios de valor decisivo ya descritos. Agrega que de la lectura de la sentencia impugnada se puede concluir que la decisión de no darle valor al medio de prueba de valor decisivo mencionado, no está acorde con las reglas de la sana crítica, porque todos los medios probatorios que se producen o introducen en la fase procesal implican yconllevan indicios y en el proceso penal la prueba testimonial suele ser la más importante, los indicios resultan difíciles de interpretar sin la ayuda de los testigos y los testimonios son casi imposibles de apreciar si los juzgadores no hacen uso de los indicios de credibilidad, como en el presente caso en que no se tomaron en cuenta las coincidencias de los testimonios rendidos durante el debate por los nombrados testigos quienes tuvieron contacto inmediatamente después de ocurrido el hecho juzgado con el testigo presencial Sergio Yovani Hernández Galicia, quien por razones obvias no pudo concurrir a declarar al debate, sino por el contrario se buscaron discrepancias de las mismas para justificar una absolución en el que no se aplicó el principio de razón suficiente, ni se concatenaron debidamente esos medios probatorios de valor decisivo con la prueba parcial y documental incorporada legalmente al proceso. En cuanto a este SEGUNDO MOTIVO DE FORMA referente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, concatenado con los artículos 398 numeral 4 y 394 numeral 3 de ambos del mismo cuerpo de leyes citado, los cuales indican el primero: … segundo… tercero (transcribe la parte conducente de los artículos). En cuanto a este segundo motivo de forma esta SALA estima que no le asiste la

numeral 3 de ambos del mismo cuerpo de leyes citado, los cuales indican el primero: … segundo… tercero (transcribe la parte conducente de los artículos). En cuanto a este segundo motivo de forma esta SALA estima que no le asiste la razón al apelante (Ministerio Público), toda vez que los jueces del tribunal A quo en su apartado de la sentencia apelada el cual denominan “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER”, cuando deliberaron y votaron apreciaron la prueba aportada dentro del debate, haciendo uso de la sana crítica razonada y observaron el principio de razón suficiente, integrante de la Regla de Derivación que existe que todo juicio para ser considerado como verdadero debe justificar lo que niega o afirma, lo cual para se verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en el debate, amén que la sentencia apelada cumplió con los requisitos que exige la ley específicamente con los razonamientos que indujeron al tribunal a absolver, pues dicho tribunal concluyó en cuanto a la existencia del delito y principalmente en cuanto a la responsabilidad penal del acusado que no “hay una relación precisa, puntual e individual de los hechos contenidos en la plataforma fáctica formulada por el ente acusador y los resultados obtenidos en la recepción de la prueba, principalmente en los hechos narrados por los testigos de cargo y acta de levantamiento de cadáver, impidiendo a este tribunal tener por acreditados los hechos acusatorios, en particular el actuar del acusado y así

poder deducir la correspondiente responsabilidad penal”. Asimismo todos los elementos de prueba los valoraron conforme al sistema de la sana crítica razonada, prueba que fue obtenida conforme a procedimientos permitidos por el sistema procesal vigente. Consecuentemente al no inobservarse las normas arriba indicadas, tampoco se acoge el recurso de apelación especial planteadopor este segundo motivo de forma, debiéndose confirmar la sentencia impugnada y en tal razón ordenarse la inmediata libertad del procesado Santos Paulino Vásquez Segura y/o Paulino Vásquez Segura. Esta Cámara al realizar el análisis del planteamiento del recurso y de la sentencia recurrida, determina que el fallo impugnado si tiene razonamiento propio y es el transcrito en líneas precedentes, sin embargo se aprecia que la argumentación allí plasmada carece de un silogismo de derecho, es decir que se decanta en la carencia de examen de los puntos alegados en la sentencia recurrida y del análisis jurídico para llegar a la conclusión de la inexistencia de la vulneración de los artículos 381 y 5 del Código Procesal Penal y 203 de la Constitución Política de la República. Con tal proceder la fundamentación plasmada en la parte conducente del motivo de forma resulta ambigua, en tanto de una manera general da por sentado que el órgano a quo hizo uso de las normas indicadas, pero sin precisar de forma clara cómo corrobora tal actividad. En ese orden de ideas, se colige que la sentencia al no contener el silogismo de derecho, hacen que la sentencia objeto de análisis carezca de claridad y precisión en la fundamentación, merecedora de un defecto absoluto de forma, advirtiéndose la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues como se regula

que la sentencia objeto de análisis carezca de claridad y precisión en la fundamentación, merecedora de un defecto absoluto de forma, advirtiéndose la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues como se regula en dicha norma el juzgador tiene la obligación de plasmar sus razonamientos de una forma clara y precisa; para que las partes y el pueblo conozcan el por qué de sus decisiones. En atención a lo considerado se debe declarar procedente el motivo de forma analizado y para reparar tal vicio se ordena el reenvío para que el tribunal de alzada emita nueva sentencia con una fundamentación clara y precisa, evitando la ambigüedad en su razonamiento al resolver el primer motivo de forma interpuesto a través del recurso de apelación especial. Seguidamente se examina el planteamiento respecto al segundo motivo invocado en el recurso de apelación especial y esta Cámara advierte que en lo tocante a que la sentencia carece de argumentos fácticos y probatorios, el recurrente no aporta motivación suficiente al por qué considera que el razonamiento de la Sala carece de argumentos fácticos y probatorios, en tanto que solamente objeta que la sentencia de mérito carece de propia motivación y que no señala de forma clara y precisa en qué aspectos basa tal aseveración. Por tal razón, este tribunal de casación encuentra deficiente su argumentación en cuanto a su pretensión, de analizar tales extremos. Estando así las cosas, se confronta la sentencia impugnada en lo atinente a que la sentencia carece de una clara y precisa fundamentación, estableciéndose que el razonamiento de la Sala conforme lo señala el recurrente, se limita a citar fragmentos de los razonamientos del tribunal de sentencia y a concluir en

que la sentencia carece de una clara y precisa fundamentación, estableciéndose que el razonamiento de la Sala conforme lo señala el recurrente, se limita a citar fragmentos de los razonamientos del tribunal de sentencia y a concluir en que no se inobservaron las normas denunciadas, sumado a esto arguye que los juzgadores apreciaron la prueba e hicieron uso de la sana crítica razonada yobservaron el principio de razón suficiente, luego transcriben fragmentos de la sentencia de primer grado y finalmente argumentan que todos los elementos de prueba los valoraron conforme al sistema de la sana crítica razonada, consecuentemente no se inobservaron las normas indicadas. Advirtiendo esta Cámara que con tal proceder la fundamentación plasmada es ambigua, pues la sentencia recurrida por esta vía carece de claridad y precisión, pues no se puede determinar cuál fue la base que les llevó a concluir sobre la inexistencia del vicio denunciado por parte del recurrente (de la inobservancia de las normas denunciadas), contrario a ello se apoyó en un pronunciamiento aparente, pues se sustentó en enunciados imprecisos e indeterminados, advirtiéndose con ello la ausencia del análisis de la sentencia impugnada y del análisis jurídico en cuanto a las normas denunciadas como violentadas. En tal sentido, se establece que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, fue vulnerado en la sentencia objeto de examen, por carecer de una clara y precisa fundamentación y para los efectos del recurso de casación por motivo de forma, se ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala emita un nuevo fallo, resolviendo con claridad y precisión, el segundo motivo de forma interpuesto por el apelante.

LEYES APLICADAS

recurso de casación por motivo de forma, se ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala emita un nuevo fallo, resolviendo con claridad y precisión, el segundo motivo de forma interpuesto por el apelante. LEYES APLICADAS Los artículos citados; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 437, 438, 440, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hérnandez Lemus, en contra de la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Jalapa, proferida el nueve de octubre de dos mil siete. II. Casa la sentencia recurrida, y ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia que cumpla con el requisito formal de fundamentación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Anibal de León Velasco. Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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