457-2008 05012009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 457-2008 05012009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
05/01/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
457-2008
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero del año dos mil ocho. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN El Recurso de Casación, por su carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que la parte interesada sustente una tesis concreta y separada por cada articulo que estime infringido, y las disposiciones legales tendientes a demostrar cada infracción y su incidencia en la sentencia que se analiza, con el objeto de demostrar cada infracción en que pudo incurrir el juzgado y realizar el análisis respectivo. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de enero del año dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar, como mandataria especial judicial con representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de administrador único y representante legal, Jorge Humberto Bermúdez Pivaral, contra la resolución número ochocientos
setenta y uno guión dos mil cinco, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha trece de octubre de dos mil cinco.
ANTECEDENTES
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. El expediente administrativo inició con que la Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, derivada de la revisión física y documental de las mercaderías correspondientes a la declaración aduanera de Importación régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones doscientos cuarenta y cinco, del cual se formulo un ajuste por la valoración aduanera, emitiéndose por la Superintendencia de Administración Tributaria, confecha diecinueve de noviembre del dos mil cuatro, la resolución número R guión SAT guión IA guión ASTC guión CERO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO guión DOS MIL CUATRO por medio de la cual resolvió confirmar el ajuste que se formulo por la valoración aduanera de las mercaderías en el anexo de incidencias número AI guión SAT guión IA guión AST guión UN MIL VEINTINUEVE guión DOS MIL CUATRO, de fecha dieciséis de agosto del dos mil cuatro.
C. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO GUION DOS MIL CINCO, de fecha trece de octubre del dos mil cinco, por medio del cual el Directorio, al resolver declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número dos
mil cinco guión cero cuatro cero uno guión cero cero tres mil cuatrocientos ochenta y siete, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, confirmando la resolución apelada.
D. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución identificada con el número ochocientos setenta y uno guión dos mil cinco, de fecha trece de octubre del año dos mil cinco, que resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó la resolución recurrida.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
A. El trece de febrero del dos mil seis, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, promovió proceso Contencioso Administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución identificada con el número ochocientos setenta y uno guión dos mil cinco, de fecha trece de octubre del año dos mil cinco, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración
Tributaria.
B. El veintiuno de enero de dos mil ocho, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida, y consecuentemente revocó la resolución del Directorio identificada con el número ochocientos setenta y uno guión dos mil cinco, de fecha trece de octubre del año dos mil cinco, dentro del expediente número SAT dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero ciento noventa y seis.
C. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
cero cero ciento noventa y seis.
C. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo, por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACION TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDADANONIMA; II) SE REVOCA la resolución número ochocientos setenta y uno guión dos mil cinco, de fecha trece de octubre de dos mil cinco, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; III) No hay condena en costas; IV) En su oportunidad devuélvase el expediente administrativo a donde corresponde con certificación de lo resuelto; V) Notifíquese”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “… En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria, con un afán de declarar la procedencia del ajuste en cuanto al valor de las mercaderías, aplica el método de valoración de las mercaderías (similares), y no el que realmente corresponde, al primero establecido en el artículo 1 que no es mas que el valor de la transacción, es decir el precio pagado o por pagar, y que el proceso contencioso administrativo se basa jurídicamente en la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), de mil novecientos noventa y cuatro, retrotrayendo éste a actos que se realizaron antes de su aplicación lo que implica una violación al debido proceso. Al respecto, debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocidos en las siglas en inglés “GATT”, que fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre del dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos dentro de los cuales se encuentra el pollo, para lo cual se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre del dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, anexo (B), que aprobó la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías, la cual establece en el artículo 16, que son documentos exigibles “16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá consignarse se denomina “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación”. De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero en la importación y el reglamento de la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de
Economía, establece en el artículo 38: “Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una “Declaración del Valor Aduanero”, que contendrá el precio normal de aquellas calculando de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establecer el valor aduanero de las mercancías y, en consecuencias, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto de esteReglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero”. En el caso de estudio la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con seis de marzo de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo 1): “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel centroamericano de importación, el valor aduanero de las mercancías importadas en su precio normal. Se entiende por precio normal, aquel que en el momento de la aceptación de la póliza, se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencias de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia ente un comprador y un vendedor independientes uno del
otro.”. Dicho artículo se refiere a la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor independiente uno del otro, lo cual se regula por medio del artículo 7 de la misma ley y que establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única presentación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté fluido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudiere existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor, y el comprador o una persona jurídica asociada en negocios con el comprador; C) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.” De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato, La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contempladas en el artículo 16, de la
Legislación Centroamericana obre (sic) el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumple por parte de la entidad accionante. Así también, la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base el artículo 13, que el precio pagado o porpagar, se basa en el precio que conste en la factura o contrato, y como lo señala el artículo 14, para los efectos del artículo 13 se entiende por: “1.- Precio pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor; 2.- Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia; 3.- Precio probable de compraventa; 4.- Precio efectivo de compraventa; y 5.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquiler”. La parte actora ofreció y aportó como prueba fotocopias simples de los documentos que a continuación se describen y que obran en el expediente administrativo, siendo los siguientes: a) Declaración Aduanera de Importación número doscientos ocho guión cuatro millones dos mil doscientos cuarenta y cinco (208-4002245) régimen ID, de fecha seis de marzo de dos mil cuatro; b) Conocimiento de embarque de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro; c) Factura número doce mil noventa (12090), emitida por la entidad “Viyasa Business, Sociedad Anónima”, a favor de Transformación Técnica
de Alimentos, Sociedad Anónima (Tratasa); d) Orden de compra número cero dos guión diez (02-10), emitida por Transformaciones Técnica de Alimentos; e) Confirmación del despacho del embarcador J. W. Allen & Co. Inc., en el puerto de despacho; f) Cargo contable emitido por Viyasa Business, Sociedad Anónima, denominada por ellos “Billing Report”; g) Recibo de pago emitido por Viyasa Busines, Sociedad Anónima número ochenta y dos guión cero cinco (82-05); h) Cheque emitido a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro; y i) Listado de precios del año dos mil cuatro, por lo que este tribunal con base en lo considerado, arriba a la conclusión de que la resolución controvertida debe revocarse”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada e invocó como caso de procedencia violación de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I La recurrente para el motivo de fondo por violación de la ley, argumentó lo siguiente: “El Tribunal en la sentencia recurrida inaplica los artículos 3, 13, 17 y
párrafo 6 del anexo III del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII” del “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GTTde 1994” por lo que comete inaplicación de ley de dichas normas jurídicas. Dice la sentenciarecurrida en el Considerando III: “En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentado por el importador con fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994, no se encontraba vigente todavía para la aplicación de importaciones de pollo.” Es decir, el Tribunal afirma en la sentencia recurrida, que la norma que debía aplicarse no se encontraba vigente para juzgar el caso de estudio. El Tribunal se equivoca posiblemente influenciado por los argumentos de la demandante en su demanda y porque no es común conocer de una materia tan especializada como lo son las normas internacionales que regulan las relaciones comerciales, aduaneras, etc. De los países miembros de la Organización Mundial del Comercio. Pero lo cierto es que el Tribunal no puede ignorar la observancia de la ley conforme lo ordena el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala fue país suscriptor del “Acuerdo” por el que se establece “La Organización Mundial de Comercio”, suscrito en Marrakech, Marruecos el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, al concluir la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilateral. El Congreso de la República promulgó
como ley dicho Acuerdo a través del Decreto número 37-95 del Congreso de la República y fue ratificado por el Organismo Ejecutivo el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco. Como consecuencia de haber entrado a formar parte Guatemala de la Organización Mundial de Comercio” (OMC), suscribió también el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” y por consiguiente el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII” de dicho Acuerdo General antes referido. Guatemala, de conformidad con las normas de Derecho de los Tratados constituyó una reserva en la aplicación de algunos puntos del Tratado y pidió una moratoria en la aplicación de aranceles a varios productos, dentro de ellos “carne de ave” y asumió la obligación de aplicar el “Acuerdo de Valoración Aduanero” sobre dicho producto partir del veintiuno de noviembre de dos mil uno”• Tal disposición consta en la resolución tomada por el “Comité de Valoración en Aduanas” de la “Organización Mundial del Comercio” de fecha veintiocho de julio del año dos mil. Dicha resolución dice: “Comunicación de Guatemala de conformidad con el párrafo 1 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”. En dicha comunicación entre otras cosas se dice que el Gobierno de Guatemala de conformidad con el párrafo 1 del Anexo III del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII” del “Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC)”, hecha el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en Marrakech de que se prorrogue la moratoria para la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo;”RECONOCIENDO que el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, Guatemala pasó a ser parte contratante del AcuerdoSobre Valoración en Aduana del OMC e invocó el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo mencionado para retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, quedando por consiguiente prevista la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo no más tarde del veintiuno de julio del dos mil”. “Los Miembros, actuando de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del anexo III del Acuerdo sobe Valoración en Aduanas de la OMC; DECIDEN, en vista de las circunstancias excepcionales expuestas supra, que: 1. Con sujeción a los términos y condiciones que a continuación se enuncian, Guatemala podrá aplazar nuevamente la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC por un periodo que no extienda más allá del veintiuno de noviembre del dos mil uno.” En virtud de lo resuelto por el Comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial de Comercio el veintiocho de julio de dos mil, antes transcrito, el valor de
las mercaderías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos en los que se incluye la carne de aves frescas, refrigeradas o congeladas, estuvo vigente hasta el veintiuno de noviembre del año dos mil uno y con una segunda prórroga que se otorgó a Guatemala, el plazo venció el veintiuno de noviembre de dos mil dos. A partir de esa fecha, Guatemala estaba obligada a dejar de utilizar valores mínimos en la importación entre otras mercancías, la de carne de pollo, y a partir de la fecha antes indicada, tenía la obligación en la determinación del valor aduanero de las mercancías de aplicar el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII,” “del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 –GATTde la Organización Mundial de Comercio.” Los artículo 3, 13 y 17 y el párrafo 6 del “Anexo III” del mismo Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIII referido, son las normas aplicables al presente caso, pues a la fecha de importación de la mercadería según consta en la Declaración del Valor Aduanero, fue el seis de marzo de dos mil cuatro, ya que se encontraban en vigencia dichas normas. Por todo lo anterior, al no aplicar la normativa vigente pertinente para el caso de la importación hecha por el demandante y que fue motivo del Proceso Contencioso Administrativo que subyace el presente Recurso de Casación, el Tribunal cometió VIOLACIONDE LEY POR INAPLICACION de dichas normas jurídicas indicadas. Por consiguiente, es pertinente y fundamentado en ley lo que afirmó el Directorio de mi representada en la resolución número OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO GUION DOS MIL CINCO (871-2005) impugnada a través del Recurso Contencioso Administrativo, que subyace al presente Recurso de
afirmó el Directorio de mi representada en la resolución número OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO GUION DOS MIL CINCO (871-2005) impugnada a través del Recurso Contencioso Administrativo, que subyace al presente Recurso de Casación cuando dice: “Por otro lado, cabe indicar que tanto el artículo 17 como el numeral 6 del Anexo III del referido Acuerdo y la decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera, preceptúan el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad y exactitud de toda la información, documento odeclaración presentados a efectos de valoración; derecho que se hizo valer en el presente caso con motivo de existir duda respecto del precio pagado o por pagar, debido a que de conformidad con los precios de referencia de la información disponible en el Servicio Aduanero, las libar de pollo (partes de pollo) poseen valores superiores a los declarados por la contribuyente; por lo que se hizo necesario comprobar que el valor declarado representara la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 –GATT-, que establece: “1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8 (…); ya que la contribuyente indicó que el precio que consta en la factura es el precio pagado, lo que debió demostrar.” DE LA JURISPRUDENCIA DE “VIOLACIONDE LEY”: 1. Incurre en violación de ley, el tribunal sentenciador que ignora las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento”. (Recurso de casación acumulados Nos. 306 y 309-2003 del siete de julio del dos mil cuatro) 2. Se incurre en violación de ley, cuando la norma aplicable al caso controvertido, ha sido ignorada por el tribunal sentenciador.” (Recurso de casación No. 162-95 del ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis). 3. “Para que pueda integrarse el vicio de violación de la ley requiere como presupuesto sine-qua-non, que se haya dejado de aplicar la ley que contiene la norma adecuada al caso, en la que pueden subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetive por sí misma la equivocación del juzgador.” (Recurso de Casación del diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete). Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número cincuenta guión dos mil seis (50-2006), a cargo del Oficial Tercero, por estar viciada con el submotivo expuesto y dicte la que en derecho corresponde.” ANÁLISIS I En concreto la Superintendencia de Administración Tributaria denunció violación
Tercero, por estar viciada con el submotivo expuesto y dicte la que en derecho corresponde.” ANÁLISIS I En concreto la Superintendencia de Administración Tributaria denunció violación de ley por inaplicación, denunciando infringido los artículos 3, 13 y 17, y párrafo 6 del anexo III del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT de mil novecientos noventa y cuatro”, por considerar que son considerados la norma aplicable al caso concreto, y no la que aplicó la Sala sentenciadora (LegislaciónCentroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto número 147-85 del Jefe de Estado, y su respectivo reglamento), por cuanto que desde el veintiuno de noviembre de dos mil dos, Guatemala asumió la obligación de aplicar dicho acuerdo, el cual, por regular las normas de valoración de mercancías en aduanas, derogó tácitamente el Decreto, mismo que fue aplicado en la sentencia recurrida. Examinada la parte considerativa de la sentencia impugnada, se determina que, efectivamente, la Sala sentenciadora para declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, se basó sobre la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Sin embargo, aunque dicha norma haya sido derogada tácitamente por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), pues regula las normas de valoración de mercancías en aduanas, hay que considerar que el recurso de casación es un
Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), pues regula las normas de valoración de mercancías en aduanas, hay que considerar que el recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que lo distingue como recurso extraordinario, la cual consiste en exigir, por lógica jurídica, que el planteamiento de cualquier submotivo, revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada. En el presente caso, al examinar los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que se incurre en deficiencias, ya que el interponerte afirma que se infringieron los artículos 3, 13 y 17, y párrafo 6 del anexo III del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del articulo VII” del “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT de mil novecientos noventa y cuatro”, por la falta de aplicación de los mismos, sin sostener una tesis independiente y claramente manifiesta del por qué de las infracciones aducidas en forma clara y precisa que contenga las razones por las cuales estima infringidas cada una de las disposiciones legales objeto de su denuncia, defecto técnico que impide que ésta Cámara se pronuncie como en derecho corresponde. Al respecto, se establece que el casacionista, si bien señala los artículos que estima violados por falta de aplicación, pero no realizar la tesis correspondiente a
cada uno de los artículos citados como violados, denunciados por el submotivo indicado, por lo que el casacionista debe impugnar de manera idónea los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la violación por parte de la Sala sentenciadora, cuál es la incidencia en el fallo, y cómo y porqué ésta debe variar; no sólo indicar que sus conclusiones no las fundamentó en las normas consideradas como omitidas. Debido a ello, el planteamiento debe de ser completo, para que se pueda realizar el examen respectivo, es decir, por la naturaleza de este recurso, al cual se le reconoce cierto rigor técnico, elrecurrente debe formular su planteamiento con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del recurrente y que tracen el marco sobre el cual se debe pronunciar, razón por la cual se considera que el presente recurso por este submotivo debe ser desestimado, debiendo efectuar los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. II El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 633 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente puede eximir al vencido al pago de dichas costas total o parcialmente, cuando haya litigado de buena fe. En el presente caso, se exime al pago de las costas procesales y multa, por estimarse que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa a favor de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales,
por lo cual su actuación es de buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar, como Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Jorge Humberto Bermudez Pivaral, contra la resolución número ochocientos setenta y uno guión dos mil cinco, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha trece de octubre del dos mil cinco. II) Por lo considerado no se efectúa condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.-
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil;
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.-
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.