457-2012 10092012 Marlon Marino Marchorro Miranda Vrs. Deisy Karina Espina Folgar
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 457-2012 10092012 Marlon Marino Marchorro Miranda Vrs. Deisy Karina Espina Folgar
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2012
10/09/2012 - FAMILIA
457-2012
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA. GUATEMALA, DIEZ DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
EN APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha dos de julio de dos mil doce, proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, dentro del juicio oral arriba identificado promovido por el señor MARLON MARIÑO MARCHORRO MIRANDA contra la señora DEISY KARINA ESPINA FOLGAR. Y, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes: I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Jueza de Primera Instancia, declaró: “I) SIN LUGAR la DEMANDA ORAL DE MODIFICACIÓN de PENSIÓN ALIMENTICIA promovida por el señor MARLON MARIÑO MARCHORRO MIRANDA, en contra de la señora DEISY KARINA ESPINA FOLGAR, en representación de su menor hija DEISY STEPHANIA MARCHORO ESPINA. II) Por lo antes considerado se condena al señor MARLON MARIÑO MARCHORRO MIRANDA, al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente juicio, III) NOTIFÍQUESE.”. Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación. II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Que se reduzca la pensión alimenticia que le corresponde a DEISY STEPHANIA MARCHORRO ESPINA, a la suma de UN MIL QUETZALES MENSUALES.- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- III.-
alimenticia que le corresponde a DEISY STEPHANIA MARCHORRO ESPINA, a la suma de UN MIL QUETZALES MENSUALES.- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE: A) Declaración de parte, prestada por la demandada con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (folios ciento dos y ciento tres); B) Documentos consistentes en: a) Certificación extendida por la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia departamental, el treinta y uno de octubre de dos mil once, que hace referencia a la sentencia de diez de septiembre de dos mil nueve, dictada dentro del juicio cero un mil cincuenta y siete – dos mil nueve – novecientos cuarenta y dos (folios ocho al doce); b) Estado de cuenta, emitido por el Sistema de Descuentos Judiciales –SDJdel Organismo Judicial, de cinco de enero de dos mil doce (folios treinta y uno y treinta y dos); c) Fotocopia del acuerdo número ochenta y nueve – dos mil once – SAAS, de catorce de julio de dos mil once (folio veintiocho); d) Certificación del acta número cuarenta y nueve – dos mil once, extendida por el Jefe de Acciones y Registro de Personal de la Secretaria de Asuntos Administrativos y Seguridad e la Presidencia de la República, el quince de julio de dos mil once (folio veintinueve);e) Constancia extendida por el Gerente de Recursos Humanos de la entidad
Grupo SIS, Sociedad Anónima, el diez de noviembre de dos mil once (folio veinticinco); f) Copia simple legalizada de le escritura pública número seis, autorizada en esta ciudad el siete de enero de dos mil once, por el Notario Edgar Ruano Linares (folios del trece al veinticuatro); g) Estado de cuenta emitido por el departamento de Cartera FHA del Banco G&T Continental (folio treinta); h) Certificación de la partida de matrimonio número cuatro mil noventa y seis, extendida por la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el nueve de mayo de dos mil once (folio veintiséis); i) Certificación de la partida de nacimiento número once mil quinientos treinta y siete, extendida por la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el veinte de julio de dos mil once (folio veintisiete); j) Copia simple de varios comprobantes de pago (folios treinta y seis al cuarenta y tres, cuarenta y seis y cuarenta y siete); k) Estado de cuenta de la tarjeta de crédito Citi Visa multipremios Clásica (folios treinta y tres al treinta y cinco); l) Consulta electrónica emitida el veintidós de agosto de dos mil once por el Registro General de la Propiedad (folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco).
POR LA PARTE DEMANDADA: A) Documentos consistentes en: a) Fotocopia de documento personal de identificación número un mil novecientos noventa y seis espacio setenta y seis mil doscientos treinta y dos espacio dos mil doscientos
uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (folio sesenta y ocho); b) Fotocopia de la certificación de la partida de nacimiento número doscientos cuarenta y ocho, folio doscientos cuarenta y ocho, libro ochocientos cincuenta y seis / N, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el catorce de septiembre de dos mil diez (folio sesenta y siete); c) Constancia de ingresos, extendida por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Bosques, el veintinueve de febrero de dos mil doce (folio sesenta y nueve); d) Fotocopia de la constancia extendida por el Doctor Edgar Beltetón de León, del Centro Pediátrico de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil doce (folio setenta); e) Fotocopia de varias facturas y varios recibos (folios setenta y uno al ciento uno); B) Las presunciones legales y humanas. Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe. IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Con ocasión del día para la vista, la parte demandada presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que el actor argumento que devengaba un salario de veinte mil trescientos quetzales, posteriormente en otro trabajo devengaba doce mil quetzales mensuales y posteriormente con su esposa adquirieron mediantehipoteca cedularia una casa en el Condominio Altos del Encinal dos, Quinta Los Encinos del municipio de Mixco y que derivado a la compra del citado inmueble se
han incrementado sus obligaciones, más pago de servicios conexos tales como teléfono, Internet, cable, así como con su esposa procrearon una hija lo que ha ocasionado el incremento de sus obligaciones familiares y que ahora tiene bajo su responsabilidad la manutención de su esposa y de su hija. Al hacerse un análisis a la exposición de hechos contenidos en la demanda, se puede observar que la obligación con su hija Deisy Stephania Marchorro Espina, es anterior a todos los compromisos que argumenta el demandadazo que le han hecho disminuir su fortuna, situación que debió prever a tomarlo en cuenta, ya que tiene enumerados hasta gastos innecesarios como teléfono, Internet y cable, adquisición de una casa, sabiendo que con antelación tenía un compromiso que cumplir con su menor hija. Que su hija nació prematuramente, por lo que padece de serias deficiencias en sus pulmones, debiendo cubrir ella los gastos médicos con sus ingresos, gastos que para ella resultan extras, ya que tiene que cubrir renta y servicios de la casa, pago de niñera, pago de colegio y bus escobar, así como gastos que le genera el tener que movilizarse, ya sea a su lugar de trabajo o al mercado cuando va de compras. El actor argumenta además que la niña ya tiene cuatro años de edad y que los compromisos y obligaciones para ella son mínimos y que ella trabaja, debiéndose tomar en cuenta que su menor hija ya está en edad escolar y los gastos que conlleva. Que consta en el estudio socioeconómica, que
el demandado a pesar de que indicó que no contaba con trabajo, éste tiene un nivel de ida alto, al cual tienen acceso las personas que perciben buenos ingresos económicos, reporta un presupuesto de gastos mensuales que se aproxima a los diecisiete mil quetzales mensuales, con los cuales está cumpliendo, de lo que se deduce que el actor, lo que pretende es deshacerse de la obligación para con su menor hija. Solicita se confirme la sentencia de primer grado. El demandante por su parte, al presentar su alegato, expuso en el mismo lo siguiente: Que el Juez de primera instancia no valoro el cambio de la situación económica de él, que se pretendió probar a través de los medios de prueba propuestos. Que él en el cumplimiento de la obligación de dar alimentos a su mejor hija Deisy Stephania Marchorro Espina y de lo regulado en la ley civil, solicitó la reducción de la pensión fijada a favor de la citada menor, pues las circunstancias pecuniarias han variado, haciendo limitada su capacidad económica. Que del análisis de la sentencia de primera instancia, se logró determinar las circunstancias que se consideran desfavorables para él: a) Que cuando se fijó la pensión alimenticia correspondiente a su menor hija, sus condiciones eran totalmente distintas a las condiciones económicas actuales, ya que en ese momento se desempeñaba como Director de Seguridad en la Secretaria de Asuntos Administrativos y Seguridad de la Presidencia de Guatemala, devengando veinte mil trescientosquetzales, pero fue destituido de dicho puesto el catorce de julio de dos mil once, actualmente está empleado en la entidad Grupo SIS, Sociedad Anónima, en
donde devenga un salario de doce mil quetzales, variando evidentemente así sus condiciones económicas. b) Que encontrándose sin ningún impedimento para poder contraer matrimonio, así como para cumplir con los fines del matrimonio siendo uno de estos la procreación de hijos, contrajo matrimonio con la señora Ingrid Jeannette Lima Hidalgo, con quien procreo a su menor hija Valerie Samantha Marchorro Lima, llamando poderosamente la atención que en el Juzgado de primera instancia indicara que estos hechos no varían sus condiciones económicas y que dichas obligaciones fueron contraídas posteriormente a la fijación de la pensión alimenticia ya mencionada, dando así evidencia de la mala interpretación hecha sobre los medios de prueba presentados y de las circunstancias mismas, pues en definitiva el hecho de haber contraído matrimonio y procreado un hijo traen variaciones económicas al demandante, pues la obligación de prestar alimentos ahora es mayor. c) Que la madre de su menor hija está igualmente obligada a prestar alimentos a la menor, siendo obligación de ambos padres prestarle alimentos, entendiéndose así que la señora Deisy Karina Espina Folgar, recibe rentas propias laborando en el INAB, en donde devenga seis mil quetzales mensuales, encontrándose de esta manera en la capacidad de coadyuvar en la manutención de su menor hija. d) Que es necesario evidenciar que dentro de la sentencia impugnada se omite hacer relación a que la señora Espina Folgar, actualmente vive en la casa de sus padres, pues dentro de los medios presentados se demustra que los recibos de
luyz y teléfono de la propiedad en la que habitan se encuentra a nombre de la señora Mirna Folgar de Espina, circunstancia que no fue valorada y se argumenta el pago de vivienda, pero el recibo del pago de renta aportado por la parte demandada no es un documento contable. e) Que el nombre de la menor es Deisy Stephania Marchorro Espina y no como se resolvió en la sentencia de primera instancia Deisy Sthephania Marchorro Espina, siendo esta una persona totalmente diferente, logrando así evidenciar la serie de circunstancias desfavorables para el demandante, asía también la serie de incongruencias dentro de la sentencia impugnada. Por lo anterior solicita se declara con lugar el recurso de apelación y se ordene la reducción de la pensión alimenticia. Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y, habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver. Y, C O N S I D E R A N D O: -ILa apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium), y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo, tantode la cuestión facti como de la quaestio juris y está legitimada para ejercerla, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria con él mismo o bien porque haga
nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. De conformidad con nuestro ordenamiento sustantivo civil, la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad. Que asimismo, los, los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijado por el juez en dinero; se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. -IIEn el presente caso, el señor Marlon Mariño Marchorro Miranda señala como agravios que le provoca la sentencia analizada los que se resumen a continuación: a) que el juzgado de primer grado no valoró el cambio de su situación económica, toda vez que cuando fue fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia la pensión alimenticia de cuatro mil quetzales dentro del proceso respectivo, consecuentemente, sus condiciones económicas eran totalmente distintas a las actuales ya que en aquel momento desempeñaba el
cargo de Director de Seguridad en la Secretaría de Asuntos Administrativos y Seguridad de la Presidencia de la República devengando un salario de veinte mil trescientos quetzales, pero lamentablemente para él fue destituido del cargo el catorce de julio de dos mil once, por lo que con mucho esfuerzo ha cumplido con la obligación de prestar alimentos a su menor hija; b) que con las constancias laborales presentada en primera instancia demostró que logró obtener un nuevo empleo en la entidad GRUPO SIS, Sociedad Anónima como jefe de seguridad devengando un salario de doce mil quetzales, circunstancia que evidencia la variación de sus condiciones económicas, aunque en la sentencia se indique que surja duda sobre si trabaja o no para dicha entidad por la fecha en que fueron extendidas las mismas; c) que tampoco se tomó en cuenta que contrajo matrimonio con la señora Ingrid Jeannette Lima Hidalgo con la que ya procreó a una menor hija de nombre Valerie Samantha Marchorro Lima quien nació el veinticuatro de junio de dos mil once, lo que lógicamente le genera dos cargasfamiliares más; d) que la sentencia impugnada omite hacer relación a que la demandada y la menor viven actualmente en casa de sus padres y abuelos maternos respectivamente y dentro de los medios de prueba ofrecidos presenta recibos de luz y teléfono a nombre de la señora Mirna Folgar de Espina; y, e) en la sentencia impugnada se resuelve que el nombre de su menor hija es DEISY STEPHANIA MARCHORRO ESPINA cuando lo correcto es DEISY STHEPHANIA MARCHORRO ESPINA lo que la hace una persona totalmente diferente. La parte demandada demuestra su total conformidad con el fallo apelado y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la misma. -IIIMARCHORRO ESPINA lo que la hace una persona totalmente diferente. La parte demandada demuestra su total conformidad con el fallo apelado y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la misma. -IIIAl analizar el correspondiente estudio de los antecedentes, quienes juzgamos estimamos: a) Con certificación extendida por la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia departamental, el treinta y uno de octubre de dos mil once, que hace referencia a la sentencia de diez de septiembre de dos mil nueve, dictada dentro del juicio cero un mil cincuenta y siete – dos mil nueve – novecientos cuarenta y dos (folios ocho al doce), quedó acreditada la constitución de la obligación alimenticia que se pretende disminuir, fijada en sentencia de diez de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, documento al cual se le otorga valor probatorio por haber sido expedido por empleado público en ejercicio de su cargo y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad; b) a la declaración de parte, prestada por la demandada (folios ciento dos y ciento tres) se le otorga valor probatorio por haber sido recibida con todas y cada una de las formalidades exigidas por nuestra legislación adjetiva civil, aunque en ella la declarante no acepta hechos que perjudiquen su pretensión procesal; c) Estado de cuenta, emitido por el Sistema de Descuentos Judiciales –SDJdel Organismo Judicial, de cinco de enero de dos mil doce (folios treinta y uno y treinta y dos) se le otorga
valor probatorio por cuanto con el se acredita que al mes de enero del año en curso el demandado se encontraba solvente en el pago de las pensiones alimenticias a que se encuentra obligado; d) fotocopia simple del acuerdo número ochenta y nueve – dos mil once – SAAS, de catorce de julio de dos mil once (folio veintiocho); copia simple legalizada de la escritura pública número seis, autorizada en esta ciudad el siete de enero de dos mil once, por el Notario Edgar Ruano Linares (folios del trece al veinticuatro); fotocopia simple de varios comprobantes de pago (folios treinta y seis al cuarenta y tres, cuarenta y seis y cuarenta y siete); fotocopia simple del estado de cuenta de la tarjeta de crédito Civil Visa Multipremios Clásica (folios treinta y tres al treinta y cinco); fotocopia simple del documento personal de identificación número un mil novecientos noventa y seis, setenta y seis mil doscientos treinta y dos, dos mil doscientos uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala(folio sesenta y ocho); fotocopia simple de certificación de la partida de nacimiento número doscientos cuarenta y ocho, folio doscientos cuarenta y ocho, libro ochocientos cincuenta y seis / N, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el catorce de septiembre de dos mil diez (folio sesenta y siete); fotocopia simple de varias facturas y varios recibos (folios setenta y uno al ciento uno) y, fotocopia simple de la constancia extendida
por el Doctor Edgar Beltetón de León, del Centro Pediátrico de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil doce (folio setenta), se tienen por fidedignas de conformidad con lo estipulado por el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) Certificación del acta número cuarenta y nueve – dos mil once, extendida por el Jefe de Acciones y Registro de Personal de la Secretaria de Asuntos Administrativos y Seguridad de la Presidencia de la República, el quince de julio de dos mil once (folio veintinueve) se le otorga valor probatorio por acreditar la fecha del despido que fue objeto el demandado, así como por haber sido extendida por funcionaria pública en ejercicio de su cargo, sin que se redarguyera de nulidad o falsedad; f) Constancias extendidas por la Gerente de Recursos Humanos de la entidad Grupo SIS, Sociedad Anónima, el diez de noviembre de dos mil once (folio veinticinco) y veintisiete de marzo del año en curso, (folio ciento nueve); se les otorga valor probatorio por acreditar el cargo que ala fecha desempeña el demandante y sueldo que devenga, así como porque no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; g) Estado de cuenta emitido por el departamento de Cartera FHA del Banco G&T Continental (folio treinta) se le otorga valor probatorio por acreditar la deuda que a la fecha en que fue extendido tenía el demandante con la referida entidad bancaria; h) Certificación de las partidas de matrimonio número cuatro mil noventa y seis, extendida por la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del
municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el nueve de mayo de dos mil once (folio veintiséis) y de nacimiento número once mil quinientos treinta y siete, extendida por la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el veinte de julio de dos mil once (folio veintisiete), se les otorga valor probatorio por acreditar las nuevas cargas familiares del demandante, porque fueron expedidas por funcionario público en ejercicio de su cargo, aunado a que tampoco se le redarguyó de nulidad o falsedad; i) Consulta electrónica emitida el veintidós de agosto de dos mil once por el Registro General de la Propiedad (folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco) se le otorga valor probatorio en cuanto a los datos registrados que en ella se asientan; j) Constancia de ingresos, extendida por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Bosques, el veintinueve de febrero de dos mil doce (folio sesenta y nueve), se le otorga valor probatorio por cuanto acredita el salario mensual que devenga la demandada en la relacionadainstitución. Se analiza jurídica e integralmente los medios de convicción aportados por las partes e individualizados anteriormente, coaligándolos con las presunciones legales y humanas obtenidas, en aplicación de las reglas de la sana crítica, especialmente las máximas de valoración de la experiencia y la lógica, con imparcialidad como un instrumento para hacer justicia dentro del proceso jurisdiccional, como exigencia básica para el desarrollo rogado de la jurisdicción,
que en su momento sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, así como para tutelar los intereses jurídicos socialmente relevantes, así como para tutelar los intereses legítimos de las personas y en plena observancia del principio jurídico del debido proceso, como único medio constitucionalmente instituido para ello, quienes juzgamos estimamos que si bien es cierto, la pretensión del señor Marlon Mariño Marchorro Miranda es obtener la reducción de la pensión alimenticia que le fue fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia departamental, mediante sentencia de diez de septiembre de dos mil nueve dictada dentro del juicio cero un mil cincuenta y siete – dos mil nueve – novecientos cuarenta y dos, bajo la premisa que sus condiciones económicas y consecuentemente su fortuna se han visto mermados por haber sido despedido del empleo que desempeñaba al momento en que se le condenó a pasar la cantidad de cuatro mil quetzales en concepto de pensión alimenticia a favor de la menor alimentista y que a la fecha cuenta con dos cargas familiares que tampoco tenía al momento de que se fijó tal obligación, también lo es que debe tomarse en consideración que las necesidades de dicha menor han aumentado por su innegable crecimiento y derecho que tiene a una vida digna. Sin embargo y como se analizó antes, quedó debidamente acreditado que con fecha quince de julio de dos mil once, el demandante fue destituido por reorganización del cargo que desempeñaba como Director de Seguridad de la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad de la Presidencia de la
República, donde devengaba un salario mensual de veinte mil trescientos quetzales; que a la fecha se encuentra laborando como jefe de seguridad en la entidad Grupo Sis, Sociedad Anónima, donde obtiene un salario de doce mil quetzales mensuales. De conformidad con nuestro ordenamiento adjetivo civil, “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”; de lo actuado se desprende que en efecto, en cumplimiento del principio procesal de la carga de la prueba, el demandante con los medios de convicción analizados en el considerando anterior probó que sus ingresos mensuales, a partir del quince de julio de dos mil once decrecieron en un buen porcentaje y que a la fecha desempeña un cargo en el que obtiene ocho mil trescientos quetzales mensualesmenos que cuando se fijó la pensión alimenticia en discusión; acreditó también que cuenta con dos cargas familiares, su esposa Ingrid Jeannette Lima Hidalgo y su menor hija Valerie Samantha Marchorro Lima; por su parte la demandada Deisy Karina Espina Folgar a pesar de contradecir la pretensión del demandante, no probó los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión de su adversario, ya que solo argumenta que la pensión establecida resulta ser únicamente el treinta y tres por ciento de los ingresos del demandante, cantidad que está muy por debajo de los límites que la ley establece. De conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política de la República “Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda discriminación es punible”;
que está muy por debajo de los límites que la ley establece. De conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política de la República “Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda discriminación es punible”; asimismo, el artículo 112 del Código Civil establece “La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores”. En ese sentido, si el demandante acreditó documentalmente la disminución de sus ingresos mensuales y que a la fecha obtiene un salario de doce mil quetzales mensuales y la parte demandada no acreditó lo contrario, basta realizar una operación matemática que obliga a los jueces de Familia a redistribuir los ingresos del demandante en una forma más justa y equitativa, que en cierto modo perjudica a la menor Deisy Stephania Marchorro Espina, en aplicación del principio del interés superior del niño, no puede desprotegerse a la menor Valerie Samantha Marchorro Lima, por lo que arribamos a la conclusión que en efecto, los agravios narrados en esta instancia por el apelante le son generados por el fallo de primer grado, a excepción del resumido en la literal e) del segundo considerando, toda vez que éste debió haberlo hecho valer a través de la aclaración respectiva ante el juzgado de primer grado; por todo lo anterior procedente se hace declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR la sentencia apelada e indicando en la parte resolutiva el monto que de la pensión original se reduce y que deberá de cancelar a partir de que este fallo cause estado el demandado a la menor Deisy Stephania Marchorro Espina, estimándose que por la forma en que se resuelve es improcedente realizar condena en costas.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
fallo cause estado el demandado a la menor Deisy Stephania Marchorro Espina, estimándose que por la forma en que se resuelve es improcedente realizar condena en costas. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 50, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279 y 280 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 177, 178, 186, 194, 195, 199 al 209, 212 al 216, 572 al 575 602 al 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 10, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.- P O R T A N T O:Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) CON LUGAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor MARLON MARIÑO MARCHORRO MIRANDA contra la sentencia de dos de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad; II) En consecuencia,
REVOCA la sentencia venida en grado, motivo por el cual la PARTE RESOLUTIVA de la misma queda de la siguiente manera: “I. CON LUGAR la demanda oral de modificación de pensión alimenticia promovida por el señor MARLON MARIÑO MARCHORRO MIRANDA en contra de la señora DEISY KARINA ESPINA FOLGAR, en la calidad con que actúa; II. Consecuentemente y por lo estimado, se MODIFICA la pensión alimenticia que el señor Marchorro Miranda deberá cancelar a favor de la menor DEISY STEPHANIA MARCHORRO ESPINA a partir de la fecha en que el presente fallo cause estado, la cual queda en la suma de dos mil quetzales que en la misma forma que lo venía haciendo deberá hacer efectiva sin necesidad de cobro o requerimiento alguno; III. Por lo considerado no se hace especial condena en costas”. III) No se hace especial condena en costas en esta instancia por la forma en que se resuelve y lo estimado; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de original para los efectos legales consiguientes.
Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Luis Roberto Gálvez Montiel. Secretario.