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457-2015 18092015 Arturo Pop

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
457-2015 18092015 Arturo Pop
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

18/09/2015 – PENAL

457-2015

DOCTRINA Cuando se impugna por un motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir sobre la justeza o no del fallo recurrido, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La labor del tribunal de alzada se circunscribe a realizar el análisis sobre la corrección jurídica del juicio del tribunal, para establecer la adecuación típica de los hechos, la determinación de la pena, o cualquier otro agravio que tenga esa naturaleza. En el presente caso, es improcedente la casación por motivo de fondo, que denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, señalando como fuente de tal vulneración, al haber aumentado en forma desproporcionada la pena impuesta al procesado, por dos agravantes en el ilícito penal atribuido; por ser facultad de los juzgadores imponer la pena dentro del rango que indica la ley, una vez establecida la responsabilidad penal y la existencia de agravantes.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Arturo Pop, en contra de la sentencia emitida el veinticinco de febrero de dos mil quince, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso instruido en contra del referido procesado por el delito de femicidio.

Intervienen en el recurso de casación, además del procesado Arturo Pop, el abogado defensor público Álvaro Enrique Sontay Ical, quien también podrá actuar en forma conjunta o separada e indistinta con los defensores públicos Federico Augusto Ruata Cardona, Astrid Kenelma García y Vidaurre, María Cristina Maas Buechells y Sergio Enrique Chenal García; el Ministerio Público y como querellantes adhesivos Ricardo Can Maquín y la Procuraduría General de la Nación.

I. Antecedentes

A. Hecho acreditado. a) El procesado Arturo Pop, el treinta de junio de dos mil doce, a eso de las diez horas con siete minutos aproximadamente, se comunicó por teléfono con su esposa Olga Esperanza Can Laj, indicándole que viajara a la ciudad de Cobán, pues le daría la cantidad de un mil quinientos quetzales para pagar un crédito; por lo que el treinta de junio de dos mil doce salió de dicha aldea con rumbo a la ciudad de Cobán, para encontrarse con el procesado Arturo Pop. Según el desplegado de llamadas del número telefónico del procesado precitado, llamó a la agraviada en varias ocasiones durante ese día a su número telefónico, de igual modo, los padres de la agraviada se comunican con ella del número telefónico cincuenta millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco (50446445), quien indicó que, efectivamente, había llegado a la ciudad de Cobán. b) El treinta de junio de dos mil doce, Arturo Pop recibió

una llamada a las diecinueve horas con diez minutos, del número telefónico cuarenta y dos millones ciento ochenta y ocho mil doscientos dos (42188202) y la antena que se activó es la de San Julián (C), ubicada en el municipio de Tactic, departamento de Alta Verapaz; así también, a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos, al número telefónico de la agraviada ingresó una llamada del número cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve (49459559), y la antena que se activó es la de San Julián (C), del municipio de Tactic, con lo que se pudo establecer que Arturo Pop y la agraviada Olga Esperanza Can Laj, se encontraban en el lugar denominado San Julián, del municipio de Tactic, luego el procesado Arturo Pop la condujo a unos trescientos metros, en un lugar despoblado en donde tuvieron relaciones sexuales, después en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer, le dio muerte a la señora Olga Esperanza Can Laj, produciéndole varias heridas punzo cortantes en el cuello y en el rostro con un arma blanca tipo cuchillo. c) El uno de julio de dos mil doce, a las cuatro de la mañana, el procesado Arturo Pop llegó a su casa de habitación ubicada en la Finca la Esperanza del municipio de San Antonio Senahú, departamento de Alta Verapaz, y sus hijos Rudy Elías y Selvin Leonardo, ambos de

apellidos Pop Can, lo observaron que sacó del interior de una de las botas que calzaba, un cuchillo manchado de sangre, quienes le preguntaron el motivo por el cual el cuchillo estaba manchado de sangre, les indicó que “había matado un animal en el camino”, se dirigió a la cocina y limpió el cuchillo con agua;asimismo sacó de su bolsa el celular que los niños identificaron como el de su progenitora Olga Esperanza Can Laj y lo tiró al fuego.

C. Sentencia del tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz, en resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, declaró que el sindicado Arturo Pop es responsable en grado de autor del delito de femicidio, cometido en contra de la vida de Olga Esperanza Can Laj y le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida.

Consideró que la prueba indirecta resulta abundante y sólida que hace arribar a la conclusión a quienes juzgan sobre la participación del acusado en el delito que se le imputa; se encontró la víctima fallecida que era una mujer, esposa del sindicado. Se determinó conforme a las declaraciones testimoniales de Ricardo Can Maquín y Ofelia Laj Cuz de Can, que entre el acusado y la víctima habían problemas conyugales, razón por la que no cabe duda que el primero realizó las conductas descritas en los hechos acreditados, con el fin

de causar daño a la integridad física de su esposa y terminó por quitarle la vida. En cuanto a la pena a imponer consideró en relación a las circunstancias atenuantes y agravantes contempladas en los artículos 26 y 27 del Código Penal, analizadas de acuerdo al artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, que no concurre ninguna atenuante, mientras que como agravante están: a) Premeditación: Alude a la idea que surge en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó esta y la ejecutó fría y reflexivamente. Concretamente puede advertirse, tomando en consideración los hechos acreditados que el procesado Arturo Pop buscó la manera de comunicarse vía telefónica con su esposa Olga Esperanza Can Laj, para hacer que saliera de su residencia hacia la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, ofreciéndole que le a iba hacer entrega de la cantidad de un mil quinientos quetzales para pagar un crédito, pidiéndole que no lo dijera a nadie, pues tenían problemas conyugales, ya que se habían separado de cuerpos, ejecutó fría y reflexivamente su plan porque después de tener relaciones sexuales, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre Arturo Pop y la señora Olga Esperanza Can Laj, mediante varias heridas punzo cortantes le dio muerte a su esposa en mención. b) Nocturnidad y despoblado. Con relación al despoblado consideró que constituye la ausencia total de

persona alguna en el lugar del hecho, y por ende la falta de auxilio posible que dificulte el actuar del procesado. Para apreciar la agravante de despoblado se requiere, no solo que el delito se cometa en un lugar deshabitado, sino también que la falta de todo auxilio posible haya facilitado la comisión del delito o dificultado el descubrimiento de la detención del delincuente. En el presente caso, se corroboró que el procesado Arturo Pop cometió el delito, de acuerdo a la prueba documental consistente en informe detallado de llamadas telefónicas y álbum fotográfico del lugar de los hechos, en horas de la noche y en un lugar sin posteado del alumbrado eléctrico.

B. Del recurso de apelación especial. El acusado Arturo Pop interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para los efectos de la casación planteada, únicamente se hará referencia al motivo de fondo.

Denunció el apelante en el motivo de fondo, errónea aplicación del artículo 65 del Código Procesal Penal, ya que en el considerando denominado DE LA PENA A IMPONER, en la sentencia que se recurre, el tribunal realizó una ponderación para la fijación de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, hizo un análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el mismo de la manera que se plasma, también se tomaron en cuenta los principios de legalidad, proporcionalidad, humanización y resocialización de la pena, que establece el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, si no se consideró peligroso, no se dan los presupuestos contenidos en el

artículo 87 del Código Penal, en cuanto a los antecedentes personales del procesado, también se hace la misma consideración del inciso anterior, toda vez que el proceso penal guatemalteco es de acto y no de autor. El tribunal no contó con elementos científicos que sirvan para determinar la peligrosidad, en tal sentido el órgano acusador tampoco probó su peligrosidad, por lo anterior no pueden darse por acreditados hechos distintos ni circunstancias que no cuentan en el escrito de acusación. En virtud de ello, no debió imponerle una pena superior al mínimo establecido para el tipo penal de femicidio, es decir, que debió condenarlo a la pena de veinticinco años, de acuerdo al artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque si no se le consideró peligroso y no contaba con antecedentes penales, porqué se le condenó a la pena máxima, entonces porqué condenar a una pena mayor de la mínima, por lo anterior no podía imponerle una pena mayor al límite inferior para dicho delito.C. Sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, en más de un recurso ha resuelto que existe errónea aplicación de una ley cuando se aplica una norma que no corresponde al caso concreto, y en el presente caso, de conformidad con los argumentos

vertidos en la sentencia impugnada por el Tribunal a quo, la norma aludida ( aplicada) sí corresponde al caso concreto, pues si se toma en consideración que la misma es una norma discrecional que los juzgadores deben utilizar cuando dictan sentencia de carácter condenatoria, en el caso objeto de estudio, es de ese tipo; además, los juzgadores son claros en la sentencia impugnada, en el sentido de que ellos establecieron circunstancias agravantes, tales como premeditación, nocturnidad y despoblado, mismas que sirvieron para aumentar la pena de prisión del mínimo establecido para los autores del delito de femicidio, pero sin salirse de los parámetros establecidos en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, habida cuenta que para dicho ilícito se tiene contemplada una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años. Amén de todo lo anterior, el apelante utilizó como argumento para que se le impusiera la pena mínima, que carece de antecedentes penales y que no se le consideró peligroso; sin embargo, al determinar que existen dos circunstancias agravantes, esto hace inclinar la balanza de la justicia a aplicar el tiempo establecido en la misma y que para la Sala resulta justa, por lo que el motivo de fondo invocado no se configura, toda vez que la norma y argumento realizado por el apelante no son ciertos.

II. Del recurso de casación El casacionista plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en

el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, Argumenta que la Sala al no acoger el recurso por motivo de fondo, teniendo como consecuencia no rebajar la pena de cuarenta a veinticinco años de prisión por el delito de femicidio, en la página catorce de su fallo indica que: “(…) sin embargo al establecer que existen dos circunstancias agravantes, esto hace inclinar la balanza de la justicia a aplicar el tiempo establecido en la misma y que para esta Sala resulta justa (…)”; es decir que, para la Sala, por las agravantes de premeditación, nocturnidad y despoblado, es justo que se aumente la pena de veinticinco a cuarenta años años de prisión, es decir que, por dos agravantes se aumentan quince años de prisión.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diecisiete de septiembre de dos mil quince, a las doce horas, únicamente comparecieron, el Ministerio Público y el querellante adhesivo, reemplazando su participación oral por escrito.

Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se

hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El casacionista plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, -IIAl realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el acusado Arturo Pop interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal; reclamó que no debió imponerle una pena superior al mínimo establecido para el tipo penal de femicidio, es decir, que debió condenarlo a la pena de veinticinco años, de acuerdo al artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque no se le consideró peligroso y no contaba con antecedentes penales.Ante tal denuncia, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, en más de un recurso ha resuelto que existe errónea aplicación de una ley cuando se utiliza una norma que no corresponde al caso concreto, y en el presente asunto, de conformidad con los argumentos vertidos en la

sentencia impugnada por el Tribunal a quo, la norma aludida (aplicada) sí corresponde al caso concreto, los Juzgadores son claros en la sentencia impugnada, en el sentido de que ellos establecieron circunstancias agravantes, tales como premeditación, nocturnidad y despoblado, mismas que sirvieron para aumentar la pena de prisión del mínimo establecido para los autores del delito de femicidio, pero sin salirse de los parámetros establecidos en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, habida cuenta que para dicho ilícito se tiene contemplada una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años; el apelante utilizó como argumento para que se le impusiera la pena mínima, que carece de antecedentes penales y que no se le consideró peligroso; sin embargo, al establecer que existen dos circunstancias agravantes, esto hace inclinar la balanza de la justicia para aplicar el tiempo establecido en la misma y que para la Sala resulta justa, por lo que el motivo de fondo invocado no se configura, toda vez que la norma y argumento realizado por el apelante no son ciertos. El artículo 65 del Código Penal establece: “El Juez o tribunal determinará, en la sentencia, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del

daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Cámara Penal, determina que una vez establecida la responsabilidad penal del acusado y la existencia de las agravantes, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, es facultad de los juzgadores imponer la pena dentro del rango que establece el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que contempla la sanción de pena de prisión de veinticinco a cincuenta años por el delito de femicidio; de donde se establece que la pena de cuarenta años se encuentra impuesta, en el presente caso, conforme la ley, no siendo dable por vía de la casación discutir el cuantun que asignó el sentenciante respecto de cada agravante. Además el aumento de la pena fue fundado en las agravantes relacionadas, mismas que no se discuten el alcance jurídico por no haber sido impugnado. Con relación a que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la

acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado estos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. En cuanto a lo segundo, la peligrosidad solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que, alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para graduar la pena. Por lo indicado, se establece que la Sala de Apelaciones no incurrió en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, al darle a la norma citada el sentido correcto, de ahí que no existe la vulneración que el casacionista señala. De esa cuenta el recurso de casación planteado, deviene improcedente.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal,

Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Arturo Pop, en contra de la sentencia emitida el veinticinco de febrero de dos mil quince, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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