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457-2015 29012016 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
457-2015 29012016 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

29/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

457-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de junio de dos mil quince. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Incurre en violación de ley la Sala que omite, al resolver la controversia, la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Periodo de liquidación definitiva anual inmediato anterior para el cálculo de la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz Al tenor de lo establecido en el artículo 2 inciso c) Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz para calcular la base imponible de este tributo deben tomarse los ingresos brutos correspondientes al periodo de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta, sin que sea viable la aplicación del periodo extraordinario de liquidación de ese impuesto.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de junio de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se le denominará como SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos

Pivaral.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se le denominará como SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos

Pivaral.

II. Parte contraria: Mundi-Aluminios, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Ruth de María Pérez Mazariegos.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la Nación, José

Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mi cinco, a la entidad Mundi-Aluminios, Sociedad Anónima.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la

SAT.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa emitida por el Directorio de la SAT. Para el efecto, consideró: «… Dado que el conflicto no (sic) surge de la interpretación de una norma, concretamente el inciso b) (sic) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los acuerdos (sic) de Paz, en el apartado que dice:

“… obtenidos por el sujeto pasivo durante el periodo de liquidación definitivo anual (…) del Impuesto Sobre la Renta, inmediata anterior, al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. …” (…) se ha incurrido en retroactividad, porque la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz afecta con exclusividad consecuencias y efectos ya realizados, es decir no son futuros, pues utiliza como referencia un dato que se circunscribe a los ingresos brutos obtenidos por el sujeto pasivo durante el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta Inmediato (sic) anterior (periodo fiscal del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro) cuando aún no estaba vigente la ley (sic) del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; que si bien es cierto no modificó o suprimió los efectos ya realizados conforme la Ley del Impuesto Sobre la Renta, también lo es que al usar esos datos incurre la Superintendencia de Administración Tributaria en una aplicación retroactiva de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) »… el Tribunal precisa que, al efectuar el examen a las actuaciones administrativas y las obrantes en sede judicial, encuentra que en el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó el cálculo del impuesto ajustado, sobre la base de ingresos brutos obtenidos durante el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encontraba en curso durante el

trimestre que se paga el impuesto, correspondiente al periodo comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, tomando en consideración que el periodo comprendido de julio a diciembre de dos mil cuatro no era anual, sino uno con carácter extraordinario, que no podría tomarse como base para el cálculo del impuesto los ingresos obtenidos durante ese periodo; es decir que aplicó una regla, que si bientiene lógica, no por ello deja de ser retroactiva, cuando toma el ingreso bruto que es un hecho acaecido antes de la vigencia de la ley, aunque simplemente lo utilice para los efectos del cálculo, aplicando el hecho generador del nuevo impuesto, totalmente diferente al Impuesto Sobre la Renta…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de la ley. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó que: «… la Sala Sentenciadora incurre en el vicio invocado, toda vez que al dejar de aplicar el artículo dos (2) literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no advierte, que en la misma ley, se señala la forma en que debe calcularse la base imponible para el pago del tributo correspondiente, es de tal trascendencia la observancia de la norma que se denuncia como infringida, toda vez que en esta se señala que la base de cálculo para el pago, es la correspondiente al periodo ANUAL que se liquida respecto al Impuesto Sobre la Renta, es así entonces, que cuando se inaplica la norma la Sala Sentenciadora, concluye en que existe una aplicación

retroactiva de la ley, situación a todas luces falaz, toda vez que no se está imponiendo un cambio en la forma de presentación de su declaración definitiva anual, sino solamente se señala que debe utilizarse como base de cálculo sus ingresos brutos, los cuales se constituyen en el conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no incluyendo los ingresos de ventas de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto. »… resolvió declarar con lugar la demanda incoada por la entidad contribuyente, esto derivado de la inaplicación de la norma, ya que de haberla aplicado la Sala Sentenciadora hubiera advertido, que los ajustes formulados por mi representada (…) son técnicos y legalmente procedentes…». Alegaciones La entidad Mundi-Aluminios, Sociedad Anónima, pese a estar debidamente notificada, no formuló alegato. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación señaló que el recurso interpuesto por la casacionista tiene adecuada fundamentación legal y que asienten en la ocurrencia del motivo de fondo incoado en el memorial del recurso, por lo que consideran que el mismo debe declararse con lugar. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.

Cuando se invoca este submotivo, la norma que se denuncia como infringida debe contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala sentenciadora comete violación de ley por inaplicación del artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, disposición legal que era la idónea para resolver la controversia, toda vez que en ella se establece la forma de cálculo de la base imponible del impuesto, aspecto éste que fue el objeto de la litis. A efecto de establecer si concurre o no el yerro denunciado por la casacionista, es pertinente examinar lo considerado por la Sala sentenciadora en su fallo, en el que expuso: «… el inciso b) (sic) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los acuerdos (sic) de Paz, en el apartado que dice: “… obtenidos por el sujeto pasivo durante el periodo de liquidación definitivo anual (…) del Impuesto Sobre la Renta, inmediata anterior, al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto…” (…) la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó el cálculo del impuesto ajustado, sobre la base de ingresos brutos obtenidos durante el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encontraba en curso durante el trimestre que se paga el impuesto, correspondiente al periodo comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos

mil cuatro, tomando en consideración que el periodo comprendido de julio a diciembre de dos mil cuatro no era anual, sino uno con carácter extraordinario, que no podría tomarse como base para el cálculo del impuesto los ingresos obtenidos durante ese periodo; es decir que aplicó una regla, que si bien tiene lógica, no por ello deja de ser retroactiva, cuando toma el ingreso bruto que es un hecho acaecido antes de la vigencia de la ley, aunque simplemente lo utilice para los efectos del cálculo, aplicando el hecho generador del nuevo impuesto, totalmente diferente al Impuesto Sobre la Renta…» (el resaltado es propio). En ese orden de ideas, se aprecia que el Tribunal sentenciador transcribe la norma que se estima como inaplicada, pero sus razonamientos se dirigen a sustentar que ésta no podía ser aplicada al considerar que de hacerlo así se contravenía la prohibición de retroactividad de la ley. De lo anterior, se evidencia que efectivamente la disposición normativa denunciada fue inaplicada en el fallo, sin existir fundamento alguno, lo que hace procedente examinar la incidencia de dicha omisión en la resolución de la controversia. Y si bien esta Cámara ha sostenido el criterio que los submotivos de violación de ley por inaplicación y de aplicación indebida de la ley son complementarios entre sí y que conforman una tesis completa de casación, esta regla general encuentra su excepción cuando el Tribunal sentenciador para emitir su fallo no aplica de forma expresa una disposición normativa que pueda ser denunciada, ni puede inferirse a cuál corresponde por

estar regulada en más de un cuerpo legal. La litis giró en torno a indicar qué declaración jurada del impuesto sobre la renta debió tomarse como base para el cálculo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondiente al período dos mil cinco. Por lo que conviene analizar si la norma denunciada como inaplicada contenía los supuestos de hechos en los que pudieran subsumirse aquellos aspectos fácticos, así el artículo 2 inciso c) de la Ley del impuesto ya relacionado establecía: «… Ingresos brutos: El conjunto total de rentas de todanaturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentra en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto…». Esta Cámara al realizar la lectura del precepto legal arriba a la conclusión que en éste se determina con claridad cuál es la declaración que debía servir de base para el cálculo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, lo que evidencia que la inaplicación de esa norma, que era la idónea para resolver la controversia, incidió en la emisión de la sentencia, pues si hubiera sido utilizada como fundamento se habría resuelto en un sentido diferente, lo que evidencia la procedencia del submotivo invocado. Por la forma en la cual se resuelve y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal

Civil y Mercantil, la Cámara está en la obligación de resolver la controversia que originó el presente recurso conforme a derecho, ante lo cual a se procede de la forma siguiente. La entidad Mundi-Aluminios, Sociedad Anónima en su demanda argumentó sobre la existencia de diversos vicios de la resolución y procedimiento administrativo, por lo que se procede a individualizar cada uno de ellos. El primer vicio que denuncia es la falta de certeza en cuanto al órgano que emitió la resolución impugnada, respecto a éste argumentó que se les notificó una certificación incompleta de la resolución ciento cincuenta y tres guion dos mil diez (153-2010) suscrita por el Superintendente en su calidad de Secretario del Directorio de la SAT, ya que no es posible establecer quién fue el funcionario que presidió la reunión el día en que supuestamente se celebró la sesión, tampoco es factible concluir si el Directorio estaba integrado con arreglo a la ley para celebrar la sesión, si había quórum, ni quiénes fueron los directores que la aprobaron, así como si hubo un voto razonado o no, lo que vulnera el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 150 del Código Tributario. El segundo vicio es la violación al procedimiento del artículo 159 del Código Tributario en la opinión recabada de la asesoría técnica del Directorio de la SAT. Expuso que es falso que el dictamen recabado de la Asesoría Técnica del Directorio haya sido tramitado conforme al artículo 159 del Código Tributario,

porque existe colisión entre la normativa del Reglamento Interno de la SAT y el artículo antes señalado, ya que no es posible que la Asesoría Técnica del Directorio, en atención al Reglamento interno, dependa jerárquicamente del Superintendente, cuando el artículo del Código Tributario ordena que sea un órgano superior a él. Como consecuencia, al estar basado en un procedimiento originado en un fraude de ley, la resolución impugnada deviene nula. El tercer vicio es el relativo al incumplimiento de los auditores tributarios en informar de las posibles infracciones al momento de suscribir las actas de actuaciones. Los auditores violaron el debido proceso ya que no cumplieron con el artículo 151 del Código Tributario, señalando a la entidad respecto de las posibles infracciones que pudo haber cometido, las que debían ser informadas al suscribir el acta, por lo que no se le otorgó la oportunidad a la contribuyente de expresar su parecer sobre los posibles hechos constitutivos de infracción en el acta, por cuanto que esa era la oportunidad para que expresara su parecer sobre las posibles infracciones. El cuarto vicio es la errónea interpretación de la ley, a conveniencia de la autoridad administrativatributaria. La discusión del asunto gira en torno a determinar cuál debió ser la declaración jurada que se debió tomar en consideración para calcular la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz (IETAAP) correspondiente a los cuatro trimestres del año dos mil cinco: la del período ordinario del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, o la del período extraordinario que el artículo 25 del Decreto Número 18-04 del Congreso de la República instituyó a partir del uno de julio de dos mil cuatro hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. La SAT interpreta

extraordinario que el artículo 25 del Decreto Número 18-04 del Congreso de la República instituyó a partir del uno de julio de dos mil cuatro hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. La SAT interpreta erróneamente el artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, porque al aplicar como base imponible los ingresos brutos del período de julio dos mil tres a junio dos mil cuatro no se cumple con el supuesto legal del artículo 2 del Decreto Número 19-04 del Congreso de la República por carecer de la contigüidad exigida en el supuesto legal, ya que entre la declaración jurada del impuesto sobre la renta del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro y el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz del primer trimestre de dos mil cinco queda un período de liquidación del impuesto sobre la renta de por medio con carácter de extraordinario: del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Por lo que no es la declaración jurada anual inmediata anterior al trimestre del impuesto cuestionado. En segundo lugar, si la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz no distingue entre períodos ordinarios ni extraordinarios de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta, la SAT no puede distinguirlo arbitrariamente. El quinto vicio es el contexto del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz y el impuesto sobre la renta así como la duplicidad en el uso de la declaración jurada de este último

del periodo dos mil tres a dos mil cuatro. Al entrar en vigencia el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz el uno de julio de dos mil cuatro ya había considerado como base imponible la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, por lo que la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de dos mil tres y dos mil cuatro ya no podía ser considerada para determinar la base imponible de aquel impuesto, porque se estaría utilizando dos veces la misma declaración del impuesto sobre la renta para determinar la obligación tributaria de dos período impositivos distintos, además de que no es la declaración jurada del período de liquidación inmediato anterior. Por su parte, la SAT al contestar en sentido negativo la demanda indicó: En cuanto al primer vicio de falta de certeza en cuanto al órgano que emitió la resolución impugnada. Los argumentos de la actora son improcedentes, toda vez que no es objeto de una certificación de una resolución hacer referencia a los puntos que la demandante quiere establecer, si tenía alguna duda, lopertinente era que solicitara esa información directamente y por los procedimientos establecidos a la secretaria del Directorio, en consecuencia no existe la violación que argumenta. El segundo vicio es la violación al procedimiento del artículo 159 del código tributaria en la opinión recabada de la asesoría técnica del Directorio de la SAT. Es un argumento poco claro e inconsistente, ya que en el artículo que considera infringido, en ninguna parte se señala que la Asesoría Técnica del Directorio no tiene que depender jerárquicamente del Superintendente para que sus dictámenes sean válidos, ya que

es un aspecto de 0rganización administrativa, además los dictámenes no son vinculantes para el Directorio y los recaba si los considera necesario, incluso puede resolver en forma contraria al mismo, por lo que no existe la violación que señala la actora. El tercer vicio relativo al incumplimiento de los auditores tributarios en informar de las posibles infracciones al momento de suscribir las actas de actuaciones. Es un argumento inconsistente, ya que el objetivo de informarle a la entidad actora de las posibles infracciones que fueron encontradas en la auditoría es para que se defienda y aporte medios de prueba pertinentes para desvanecer cualquier hallazgo en su contra, lo cual se le hizo saber mediante la notificación de la audiencia concedida, misma que contiene detalladamente la explicación del ajuste determinado, con la indicación de las normas que lo sustentan y la documentación de respaldo. Por lo indicado, no existe el vicio que argumenta la entidad actora. En cuanto a los argumentos de errónea interpretación de la ley, a conveniencia de la autoridad administrativa-tributaria y el contexto del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz y el impuesto sobre la renta así como la duplicidad en el uso de la declaración jurada de este impuesto correspondiente al periodo del dos mil tres al dos mil cuatro. Señala la SAT que con los argumentos que anteriormente expuso, quedó demostrado que de conformidad con la ley, el período anual inmediato anterior no puede ser otro que el del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro. Esa fue la base imponible a todos los contribuyentes y por ende la entidad actora debió respetar el principio de igualdad constitucional. Esta Cámara luego de haber establecido con precisión los agravios expuestos en la demanda, procede a dar

cuatro. Esa fue la base imponible a todos los contribuyentes y por ende la entidad actora debió respetar el principio de igualdad constitucional. Esta Cámara luego de haber establecido con precisión los agravios expuestos en la demanda, procede a dar respuesta a cada uno de ellos. En cuanto al primer vicio que señala en sus argumentos la actora, considera oportuno traer a colación el artículo 8 inciso b) del Acuerdo 1-98 del Congreso de la República que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, específicamente en lo relacionado a la integración del Directorio, el cual regula: «… El Superintendente de Administración Tributaria (…) quien actuará como Secretario del Directorio…». En ese sentido, el Superintendente en su calidad de Secretario del Directorio, según el artículo 18 inciso 9) del Reglamento Interno de la SAT, le corresponde certificar las actas, en este caso la Resolución de Directorio Número ciento cincuenta y tres guion dos mil diez (1532010), emitida por este órgano colegiado en su sesión del jueves dieciocho de febrero del año dos mil diez, el cual consta en el punto número cuatro, del Acta número trece guion dos mil diez (13-2010); de esa cuenta, el argumento de que se les notificó una resolución no fidedigna no puede acogerse, porque en el presente caso le fue notificada únicamente la resolución respecto al recurso por ella promovido sin entrar a plasmar los elementos solicitados por ella, ya que éstos obraban en otros apartados, porque las actas que se levantan de

las reuniones de los cuerpos colegiados contienen la discusión de varios puntos, tanto de aspectos administrativos propios de la institución, como de otros recursos que lleguen a conocer, es así como el secretario posee, entre otras funciones, la de verificar el quórum y hacer constar los nombres de los Directores que se encuentren presentes, así también los votos razonados, conforme los artículos 18 y 20 del Reglamento Interno de la SAT, de lo que se infiere que éste en ejercicio de su cargo corroboró dichos extremos, por lo que se hacía innecesario que se hicieran mención en la certificación del punto de acta que le fue notificada a la contribuyente. En ese sentido, lo señalado por la actora carece de sustento legal y no busca atacar la resolución del Directorio para desvanecer la confirmación de los ajustes realizados; por lo que si la actora estimaba que la forma de la resolución que se les notificó no era la adecuada, debió cuestionar aquella por la vía legal correspondiente, por lo que dicho argumento no es procedente. En atención al segundo vicio, se argumenta la violación al procedimiento del artículo 159 del Código Tributario, específicamente que la Asesoría Técnica depende del Directorio de la SAT y no del Superintendente, como lo regula el artículo 13 del Reglamento Interno de la SAT. Con relación a lo regulado en el Reglamento Interno y el señalamiento del posible fraude de ley que indica la parte actora, deviene necesario resaltar que: a) según el artículo 7 inciso f) de la Ley Orgánica de la SAT (Decreto No. 1-98 del Congreso de la República), al Directorio le corresponde aprobar y reformar los Reglamentos internos; ese mismo cuerpo normativo en su artículo 6 regula: «… el reglamento interno de la SAT establecerá y desarrollará su estructura y organización interna, creando las intendencias, unidades

Reglamentos internos; ese mismo cuerpo normativo en su artículo 6 regula: «… el reglamento interno de la SAT establecerá y desarrollará su estructura y organización interna, creando las intendencias, unidades técnicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y su buen funcionamiento…», finalmente, el artículo 22 de ese mismo cuerpo legal señala que el Superintendente: «… es la autoridad administrativa superior y el funcionario ejecutivo de mayor nivel jerárquico de la SAT…». Lo que evidencia que el contenido del Reglamento Interno de la SAT, el cual regula la dependencia de la Asesoría Técnica al Superintendente es acorde al marco normativo especial, sin que se evidencia la vulneración alegada por la parte actora, pues para determinar la estructura organizacional debe estarse a la normativa especial, considerando que el Código Tributario fue emitido previamente a la creación de la SAT, por lo que su contenido debe adecuarse al de ésta. Con relación al tercer aspecto señalado como viciado, relacionado al incumplimiento de los auditores tributarios de informar de las posibles infracciones al momento de suscribir las actas de las actuaciones, señalando como inobservado el artículo 151 del Código Tributario, es pertinente traer a colación el contenido del artículo antes indicado para determinar si le asisten o no la razón a la parte actora, en ese sentido se señala: «Actas. De los hechos que pueden constituir incumplimiento de obligaciones o infracciones en materia tributaria, deberá dejarse constancia documentada y se ordenará la instrucción del procedimiento

que corresponda. El contribuyente presunto infractor, deberá estar presente y podrá pedir que se hagaconstar lo que estime pertinente. En su ausencia, dicho derecho podrá ejercerlo su representante legal o el empleado a cuyo cargo se encuentre la empresa, local o establecimiento correspondiente, a quién se advertirá que deberá informar al contribuyente de manera inmediata. En caso de negativa a cualquier acto de fiscalización o comparecencia, se suscribirá acta, haciendo constar tal hecho. Las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaria, tienen plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad». De la lectura del artículo se precisa que el mismo se aplica cuando en las inspecciones o actos similares se aprecia que los hechos pueden constituir incumplimiento o algún tipo de infracciones tributarias, en ese caso, se deberá dejar constancia documentada de las mismas; sin embargo, ese hecho abstracto que contempla la ley no ocurre en el presente caso, ya que el auditor y notificador tributario en cumplimiento de los nombramientos números dos mil siete guion ocho guion seiscientos treinta y tres y dos mil siete guion ocho guion seiscientos treinta y tres guion A se apersonaron al domicilio fiscal de la contribuyente para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de dicha entidad, no a constatar el incumplimiento o comisión de una posible infracción tributaria; ya que por mandato legal la SAT está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, esto con carácter de acciones preventivas, esto

con fundamento en el artículo 98 del Código Tributario que regula dentro de las atribuciones de la Administración Tributaria: «… 3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos (…) con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente (…) 13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes (…) que se relacionen con la determinación y el pago de las obligaciones tributarias…»; de igual forma, el artículo 30 del Código Tributario señala en su parte conducente: «… toda persona individual o jurídica (…) están obligados a proporcionar al funcionario de la Administración Tributaria que goce de la delegación para el efecto, la información (…) que sea requerida a efecto de verificar la determinación o generación de tributos…». En ese sentido, de la lectura del acta de actuaciones de auditores tributarios número treinta y cinco mil ciento cuarenta (35140) consta que en presencia de la representante legal de la contribuyente, el auditor y notificador tributario hizo constar que como resultado de la auditoría realizada la contribuyente cumplió con presentar la información y documentación requerida previamente por la Administración Tributaria y que posteriormente a sacarle fotocopias las mismas fueron devuelta a la actora, señalando que dicha acción no eximía a que la misma tuviera que presentar otra información que fuera necesaria para ampliar los alcances de la auditoría realizada, también en dicha acta consta que el auditor y notificador tributario le consultó a la representante legal si deseaba manifestar algo, indicando la misma que estaba de acuerdo con la misma y a la espera de cualquier notificación, firmando el auditor y la representante legal al finalizarla. De lo anterior, puede apreciarse que los auditores y notificadores tributarios no violaron el derecho de

representante legal si deseaba manifestar algo, indicando la misma que estaba de acuerdo con la misma y a la espera de cualquier notificación, firmando el auditor y la representante legal al finalizarla. De lo anterior, puede apreciarse que los auditores y notificadores tributarios no

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