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457-2016 02032020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
457-2016 02032020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

02/03/2020 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

457-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de marzo dos mil veinte.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia, emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintiuno de enero de dos mil veinte, dentro del expediente tres mil doscientos noventa y dos guion dos mil diecisiete (3292-2017), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.

II. Parte contraria: Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Dorian Jonas Rodríguez Recinos.

mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.

II. Parte contraria: Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Dorian Jonas Rodríguez Recinos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la

Nación, Jose Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria del impuesto de solidaridad de la entidad contribuyente Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos de abril a diciembre de dos mil catorce, y determinó ajustes sobre el mismo.

II. Por no estar de acuerdo la entidad contribuyente impugnó dicha resolución por medio de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… De los argumentos expuestos por los sujetos procesales se establece que la litis se centra en si la demandante, en el periodo que se auditó, debió pagar el impuesto de solidaridad, conforme los ingresos brutos que reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del

impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, formulario SAT mil cuatrocientos once número once mil millones novecientos noventa y tres millones cuatro cientos diecisiete mil quinientos setenta y siete, por la cantidad de setenta y siete millones trescientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete quetzales con ochenta y seis centavos (Q77,374.687.86), ya que el diecisiete de febrero de dos mil catorce se le notificó la resolución número cero cero cincuenta y uno del Ministerio de Economía, en la cual se le calificó como maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal, dado que ambas partes aceptaron que esa resolución se notificó en esa fecha y que a partir de esa fecha comenzó la exoneración de mérito (...) La administración tributaria aceptó que la parte actora sí goza de exención del pago del impuesto de solidaridad, conforme el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, pero asegura que esa exención empezó a partir del diecisiete de febrero de dos mil catorce y que la demandante “para establecer la base imponible del pagodel Impuesto de Solidaridad, procedió de manera equivocada a restar de los ingresos brutos, la cantidad que correspondía a exportación de bienes (…) por lo tanto debió haber tomado el cien por ciento de los ingresos brutos declarados en el periodo anual de dos mil trece y no restar la cantidad que correspondía a exportaciones…”. Para dilucidar la presente controversia, el Tribunal procederá a señalar qué dispone la Ley

del Impuesto de Solidaridad, respecto a qué son ingresos brutos, quiénes están exentos de su pago, qué es la base imponible del mencionado impuesto y cómo se determina el impuesto. Para el efecto, señala que el artículo 2, literal c) de esa ley, dice que los ingresos brutos son “El conjunto total de rentas brutas, percibidas o devengadas, de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos, declarados o que debieron declararse por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento y las primas cedidas de reaseguro y de reafianzamiento correspondientes al período indicado”; el artículo 4 inciso d) regula que están exentas del pago de ese impuesto las actividades mercantiles y agropecuarias realizadas por personas individuales o jurídicas que por ley específica o por operar dentro de los regímenes especiales que establece el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, entre otros, durante el plazo que gocen de la exención; el artículo 8 prevé que la base imponible de este impuesto la constituye la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) la cuarta parte de los ingresos brutos. En el

caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en la literal b) del párrafo anterior; y, esa norma, en el artículo 9 señala que ese impuesto “se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el artículo 7 de esta Ley. Si la base imponible fuere la cuarta parte del monto del activo neto, al impuesto determinado en cada trimestre, se le restará el Impuesto Único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre. En los casos de períodos menores a un trimestre, el impuesto se determina en proporción al número de días del trimestre que hayan transcurrido.” Es indiscutible que la parte actora, en efecto, opera dentro de los regímenes del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, hecho que se probó con la fotocopia simple de la resolución número cincuenta y uno (51), emitida por el Ministerio de Economía el diez de febrero de dos mil catorce (obrante de los folios ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y nueve del expediente administrativo), la cual se notificó el diecisiete de febrero de dos mil catorce, hechos que aceptó expresamente la SAT, como se indicó anteriormente. En específico, se comprobó que ella fue aceptaba bajo el régimen de admisión temporal, siéndole aplicable el artículo 12 del Decreto 29-89 Congreso de la República de Guatemala, inciso f), el cual señala que las empresas propiedad de personas individuales

o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el régimen de admisión temporal, gozarán, entre otros de “Exoneración total de impuesto ordinarios y/o extraordinarios a la exportación”; hecho que se indicó en la resolución de mérito, folio ciento cincuenta y ocho vuelto del expediente administrativo, ya que empezó a surtir efectos desde el diecinueve de noviembre de dos mil trece, fecha en que se presentó la solicitud de exoneración, pues así lo indicó el Ministerio de Economía, en la resolución mencionada. Esto hace que este Tribunal arribe a la conclusión de que los ajustes formulados sobre la base imponible del impuesto de solidaridad, en el periodo comprendido del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, cada uno por las cantidades de ciento doce mil ciento noventa y tres quetzales con treinta centavos (Q112,193.30) y multa, son improcedentes, toda vez que la parte actora goza de exención total del pago del impuesto de solidaridad, ello a pesar que, tal y como lo afirmó la demandada, la contribuyente debió determinar ese impuesto teniendo en cuenta los ingresos brutos que reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, formulario SAT mil cuatrocientos once número once mil millones novecientos noventa y tres millones cuatro cientos diecisiete mil quinientos setenta y siete,

por la cantidad de setenta y siete millones trescientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete quetzales con ochenta y seis centavos (Q77,374.687.86), porque la exoneración del pago del impuesto motivo de litis, surtió efectos desde el diecinueve de noviembre de dos mil trece, fecha en que presentó la solicitud de exoneración, pues así lo indicó el Ministerio de Economía, en la resolución mencionada, porque así se indicó en la resolución de mérito, folio ciento cincuenta y ocho vuelto del expediente administrativo, lo cual denota que, por todo el periodo del año dos mil catorce, la demandante gozaba de esa exoneración y no como lo indicó la demandada, no teniendo obligación de pagar ningún cantidad en concepto del mismo; de esa cuenta, se estima que irrelevante resultan los argumentos de la demandada en cuanto a que determinó incorrectamente “la base imponible del pago del Impuesto de Solidaridad, procedió de manera equivocada a restar de los ingresos brutos, la cantidad que correspondía a exportación de bienes, sin embargo esta acción se considera equivocada en virtud de que el beneficio de exoneración, otorgado a la entidad actora se empezó a gozar a partir del diecisiete de febrero de dos mil catorce”; como también que debió “haber tomado el cien por ciento de los ingresos brutos declarados en el periodo anual de dos mil trece y no restar la cantidad que correspondía a exportaciones…”, porque, como se señaló, la exoneración no inició en la fecha indicada, por lo que, en el dos mil catorce no tenía obligación de pagar ese impuesto, dada la mencionada

exoneración. De igual manera, impropios son los argumentos de que la demanda no tiene fundamento y de que fue imprecisa, toda vez que, como se indicó anteriormente, la demanda sí tenía fundamento y precisión, pues de forma clara se expusieron los agravios que causó la resolución que se impugnó y se probó que se gozaba de exoneración. Por lo tanto, la demanda debe declararse con lugar, por ser improcedentes los ajustes determinados sobre la base imponible del impuesto de solidaridad del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, revocando la resolución impugnada. Por la forma en que se resuelve, evidente es que no es procedente condenar al pago de los intereses punitivos a la parte vencida, como lo solicitó la administración tributaria (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Aplicación indebida del artículo 12 inciso f) de la Ley del Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 2 inciso c) y 9 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «… 1.2 Individualización de la prueba que se considera tergiversada. »Resolución emitida por el Ministerio de Economía, de fecha diez de febrero de dos mil trece, identificada con

el número cincuenta y uno (51), que obra del folio ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y nueve (151 al 159) del expediente administrativo, mediante la cual se resolvió calificar a la entidad contribuyente como Maquiladora y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal de acuerdo a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 (…) »Sin embargo, al confrontar el folio descrito (158) y la parte de la resolución citada, se advierte que ésta (la resolución del Ministerio de Economía) indica que la exoneración comenzara a partir de la fecha en que sea notificada la mencionada resolución, y no como afirma la Sala (desde el momento en que fue solicitada) (…) »Vale acotar entonces, Honorables Magistrados, que el Tribunal Contencioso basó sus razonamientos en la citada resolución emitida por el Ministerio de Economía, e hizo constar de forma imprecisa que: “…la exoneración del pago del impuesto motivo de litis, surtió efectos desde el diecinueve de noviembre de dos mil trece…”. »1.4 Incidencia. »El documento que la Sala Sentenciadora tergiversó le permitió: a) determinar que la entidad contribuyente no tenía obligación de pagar ninguna cantidad en concepto del Impuesto de Solidaridad en al año dos mil catorce (periodo impositivo); b) permitir que los ingresos por exportación, realizados en el periodo impositivo anterior, no fueran tomados en cuenta en la base imponible, como lo exigen los artículos 2 inciso c) y 9 de la

Ley del Impuesto de Solidaridad; c) aplicar indebidamente el artículo 12 inciso f) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; y d) revocar los ajustes debidamente formulados por mi representada. »1.5 Conclusión. »En el presente caso, la Sala Sentenciadora tergiversó el contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Economía, de fecha diez de febrero de dos mil trece, identificada con el número cincuenta y uno (51), al determinar que la exención otorgada inició a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud (diecinueve de noviembre de dos mil trece) (sic)…». Alegaciones La entidad Compañía Centroamérica de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima expuso: «… 9. De acuerdo con la tesis vertida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la Resolución (…) habría de surtir sus efectos a partir de la fecha en que la misma le fuera notificada a mi representada (lo cual ocurrió el diecisiete de febrero de dos mil catorce) en tanto que para el tribunal sentenciador dicha resolución produjo sus efectos desde el diecinueve de noviembre de dos mil trece, fecha en que se presentó la solicitud al citado ministerio (...) »10. El error de hecho en la apreciación de la prueba que la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia cometido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tiene relevancia alguna en este caso (…) »11. El razonamiento vertido por la Superintendencia de Administración Tributaria en apoyo de su tesis se

fundamenta en una premisa falsa, cual es afirmar que la equivocación que pudo haber cometido el juzgador incidió adversamente en el fallo. Pero ello no es así. En el caso sub litis, aun cuando el error pudiera existir, no incidiría, ni cambiaría el resultado de la sentencia porque, habiéndose concedido la exoneración en el año 2014, el “periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta inmediato anterior” aplicable erael correspondiente al n, aun sin perjuicios de que la resolución del Ministerio de Economía concediendo la exoneración hubiere sido notificada hasta el treinta de diciembre de dos mil catorce. »12. Por si lo anterior fuese poco: ¿Cuál era “el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta inmediato anterior” que se encontraba en curso durante el trimestre por el que se determinó y pagó el impuesto durante el año 2014? Ningún otro que no fuera el período de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2013 podía ser ya que el año 2013 es el período “inmediato anterior”. »13. De lo dicho queda muy claro que el tribunal sentenciador no incurrió en ningún error que demuestre evidentemente la equivocación del juzgador al haber afirmado que la Resolución del Ministerio de Economía surtía sus afectos a partir de noviembre de 2013, fecha en que mi representada solicitó la exoneración habida cuenta que, como lo afirma el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (…) »en concordancia con el artículo 4 del Código Tributario (…) »y –por supuesto--en armonía con el principio constitucional de “justicia y equidad tributaria” enunciado en el artículo 243 de nuestra Ley Suprema (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… consideramos procedente el recurso de casación

artículo 243 de nuestra Ley Suprema (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha 23 de mayo de dos mil dieciséis…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse, entre otros supuestos, por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la misma no contiene o por negar lo que sí asegura. En todo caso, se debe de demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. En el caso que se analiza, la casacionista argumentó que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues tergiversó el contenido del documento consistente en: «… Resolución emitida por el Ministerio de Economía, de fecha diez de febrero de dos mil trece, identificada con el número cincuenta y uno (51), que obra del folio ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y nueve (151 al 159) del expediente administrativo (sic)…», toda vez que: «… al confrontar el folio descrito (158) y la parte de la resolución citada, se advierte que ésta (la resolución del Ministerio de Economía) indica que la exoneración comenzara a partir

de la fecha en que sea notificada la mencionada resolución, y no como afirma la Sala (desde el momento en que fue solicitada) (sic)…».

La Sala al respecto indicó: «… Es indiscutible que la parte actora, en efecto, opera dentro de los regímenes del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, hecho que se probó con la fotocopia (…) de la resolución número cincuenta y uno (51), emitida por el Ministerio de Economía el diez de febrero de dos mil catorce (…) la cual se notificó el diecisiete de febrero de dos mil catorce, hechos que aceptó expresamente la SAT, (…) En específico, se comprobó que ella fue aceptaba bajo el régimen de admisión temporal, siéndole aplicable el artículo 12 del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, inciso f), el cual señala que las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el régimen de admisión temporal, gozarán, entre otros de “Exoneración total de impuesto ordinarios y/o extraordinarios a la exportación”; hecho que se indicó en la resolución de mérito (…) ya que empezó a surtir efectos desde el diecinueve de noviembre de dos mil trece, fecha en que se presentó la solicitud de exoneración (sic)…».

Para determinar si concurre el yerro denunciado, es preciso analizar el contenido del medio de prueba correspondiente; en ese sentido, al tenerlo a la vista se extrae que el mismo consiste en la resolución del Ministerio de Economía, del diez de febrero de dos mil catorce, identificada con el número cincuenta y uno

(51), donde califica a la empresa COPACASA, propiedad de la entidad COMPAÑÍA CENTROAMERICANA DE PAPELES Y CARTONES, SOCIEDAD ANONIMA, como Maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal, otorgándole, entre otros, los beneficios de: «… II) BENEFICIOS (…) c) Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta, por las rentas proveniente de su actividad como MAQUILADORA Y EXPORTADORA, BAJO EL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL, por un plazo que empieza a computarse a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución y que expira el treinta y uno (31) de diciembre de año dos mil quince (…) e) Exoneración total de impuesto ordinarios y/o extraordinarios a la exportación. Los beneficios otorgados en el numeral II, a excepción del contemplado en el inciso c), surten sus efectos de conformidad con el Artículo 24 de la Ley, a partir del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que fue presentada la solicitud al Departamento de Política Industrial (sic)…». Esta Cámara, tomando en cuenta los argumentos vertidos por la casacionista, en confrontación con las consideraciones realizadas por la Sala, los argumentos de las demás partes y el contenido del documento denunciado, establece que la entidad contribuyente, fue calificada como maquiladora y exportadora, bajo el régimen de admisión temporal al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, mediante resolución del Ministerio de Economía identificada con el número cincuenta y uno del diez de febrero de dos mil catorce, dicha resolución establece en su numeral II literal c) que la entidad contribuyente,gozará entre otros beneficios: «… Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta, por las rentas

febrero de dos mil catorce, dicha resolución establece en su numeral II literal c) que la entidad contribuyente,gozará entre otros beneficios: «… Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta, por las rentas provenientes de su actividad como MAQUILADORA Y EXPORTADORA, BAJO EL REGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL , por un plazo que empieza a computarse a partir de la fecha de notificación de la presente resolución y que expira el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015), de conformidad con las obligaciones de Guatemala contenidas en las disposiciones de los instrumentos jurídicos de la Organización Mundial de Comercio -OMCdebidamente identificados en el primer considerando de la presente resolución (sic)…». Al terminar de enumerar los beneficios otorgados a la entidad contribuyente, la resolución que hoy nos ocupa establece: «… Los beneficios otorgados en el numeral II, a excepción del contemplado en el inciso c), surten sus efectos de conformidad con el artículo 24 de la Ley, a partir del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que fue presentada la solicitud al Departamento de Política Industrial (sic)…». De conformidad con lo anterior, esta Cámara, concluye que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de apreciar el contenido del medio de prueba antes relacionado, extrajo del mismo conclusiones erradas, tergiversando el contenido de éste, toda vez que dicho documento claramente establece que la entidad contribuyente está exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, por su actividad

maquiladora y exportadora, por un plazo que empieza a computarse a partir de la fecha de notificación de dicha resolución y que expira el treinta y uno (31) de diciembre de año dos mil quince (2015) y no desde la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, como erróneamente lo consideró la Sala sentenciadora, evidenciándose que dicho yerro es determinante en la resolución del presente asunto. Los razonamientos anteriores evidencian la procedencia del submotivo invocado, por lo que conforme al artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberá casarse la sentencia impugnada y realizarse las declaraciones que en derecho corresponden. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad demandante argumentó que la administración tributaria formuló ajustes al Impuesto de Solidaridad, no obstante tener la calificación como maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal de conformidad con el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, según resolución numero cero cero cincuenta y uno del Ministerio de Economía, por lo que la exención de la cual goza, le es aplicable a sus operaciones desde la fecha en que presentó la solicitud respectiva ante dicho Ministerio. La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó que la entidad demandante, para establecer la base imponible del pago del Impuesto de Solidaridad, procedió de manera equivocada a restar de los

ingresos brutos, la cantidad que correspondía a exportaciones en el año dos mil trece , sin embargo esta acción es equivocada, en virtud de que el beneficio de exoneración otorgado a la entidad actora se empezó a gozar a partir del diecisiete de febrero de dos mil catorce, en el entendido que la misma no tiene efectos retroactivos y por lo tanto debió haber tomado en cuenta, el cien por ciento de los ingresos brutos declarados en el periodo anual de dos mil trece y no restar la cantidad que correspondía a exportaciones. De los argumentos expuestos por las partes en el presente proceso, se establece que la litis se centra en determinar, si la entidad demandante, en el periodo que se auditó el pago del impuesto de solidaridad, calculó correctamente la base imponible del mismo, conforme los ingresos brutos que reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta del año anterior, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. De conformidad con lo anterior y del análisis de las actuaciones, se establece que, la entidad contribuyente pagó el impuesto de solidaridad, determinando la base imponible del Impuesto Sobre la Renta pagado en dos mil trece erróneamente, pues solamente incluyó como ingresos brutos, las ventas locales, mas no así, las exportaciones, cuando debió considerar la totalidad de ingresos brutos obtenidos en el periodo inmediato anterior (2013) que incluyen las ventas locales y exportaciones, de conformidad con el artículo 2 inciso c) de la Ley de Impuesto de Solidaridad, que establece: «… Ingresos brutos: El conjunto total de rentas brutas,

percibidas o devengadas, de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos, declarados o que debieron declararse por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto…», en consecuencia, la base imponible correcta es por diecinueve millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y un quetzales con noventa y siete centavos (Q19,343,671.97) y no como lo reportó la contribuyente. Asimismo, es preciso indicar que la calificación como maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal, regulada en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto Número 29-89, surtió efecto a partir del diecisiete de febrero de dos mil catorce, fecha en que fue notificada la mencionada resolución, es decir que, los ingresos por exportación obtenidos en el periodo anterior (2013) no estaban exentos, pues aún no había sido calificada bajo el régimen establecido en el mencionado Decreto, por lo que el ajuste resulta procedente y la demanda debe ser declarada sin lugar.En cuanto a los demás submotivos invocados por la casacionista, por los efectos jurídicos y procesales de la presente declaratoria, no se entrarán a conocer. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que debe condenarse en costas a la parte

vencida, por lo que deberán realizarse las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203, 221 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 70, 71, 72, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis y al resolver conforme a derecho declara: a) SIN LUGAR la demanda promovida en la vía contencioso administrativa por la entidad Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria; b) CONFIRMA la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número cuatrocientos cuarenta y tres guión dos mil quince (4432015), el veintiuno de septiembre octubre de dos mil quince, así como la que constituye su antecedente; III.

Se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera,

antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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