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457-2016 03042017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
457-2016 03042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

03/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

457-2016

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se identifica con exactitud el medio de prueba que está en discusión, lo cual imposibilita al tribunal de casación incursionar en el análisis de ley. Violación de ley y aplicación indebida de la ley Cuando en la sentencia se tiene por acreditado determinado hecho, por medio de una prueba documental, esa situación no es susceptible de ser modificada por medio de los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida, ya que según su naturaleza, estos no pueden modificar la sustentación fáctica del fallo.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian

Lizeth García García.

II. Parte contraria: Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Dorian Jonas Rodríguez Recinos.

Lizeth García García.

II. Parte contraria: Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Dorian Jonas Rodríguez Recinos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la Nación,

Jose Raúl Herrera González.CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria del impuesto de solidaridad de la entidad contribuyente Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima, correspondiente a los periodos de imposición comprendidos de abril a diciembre de dos mil catorce, y determinó ajustes sobre el mismo.

II. Por no estar de acuerdo la entidad contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y como consecuencia revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… De los argumentos expuestos por los sujetos procesales se establece que la litis se centra en si la demandante, en el periodo que se auditó, debió pagar el impuesto de solidaridad, conforme los ingresos brutos que reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, periodo del uno de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil trece, formulario SAT mil cuatrocientos once número once mil millones novecientos noventa y tres millones cuatro cientos diecisiete mil quinientos setenta y siete, por la cantidad de setenta y siete millones trescientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete quetzales con ochenta y seis centavos (Q77,374.687.86), ya que el diecisiete de febrero de dos mil catorce se le notificó la resolución número cero cero cincuenta y uno del Ministerio de Economía, en la cual se le calificó como maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal, dado que ambas partes aceptaron que esa resolución se notificó en esa fecha y que a partir de esa fecha comenzó la exoneración de mérito (...) La administración tributaria aceptó que la parte actora sí goza de exención del pago del impuesto de solidaridad, conforme el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, pero asegura que esa exención empezó a partir del diecisiete de febrero de dos mil catorce y que la demandante “para establecer la base imponible del pago del Impuesto de Solidaridad, procedió de manera equivocada a restar de los ingresos brutos, la cantidad que correspondía a exportación de bienes (…) por lo tanto debió haber tomado el cien por ciento de los ingresos brutos declarados en el periodo anual de dos mil trece y no restar la cantidad que correspondía a exportaciones…”. Para dilucidar la presente controversia, el Tribunal procederá a señalar qué dispone la Ley del Impuesto de Solidaridad, respecto a qué son ingresos brutos, quiénes están exentos de su pago, qué es la base imponible del mencionado impuesto y cómo se determina el impuesto. Para el efecto, señala que el artículo 2, literal c) de esa ley, dice que los ingresos brutos son “El conjunto total de rentas brutas,

la base imponible del mencionado impuesto y cómo se determina el impuesto. Para el efecto, señala que el artículo 2, literal c) de esa ley, dice que los ingresos brutos son “El conjunto total de rentas brutas, percibidas o devengadas, de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos, declarados o que debieron declararse por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento y las primas cedidas de reaseguro y de reafianzamiento correspondientes al período indicado”; el artículo 4 inciso d) regula que están exentas del pago de ese impuesto las actividades mercantiles y agropecuarias realizadas por personas individuales o jurídicas que por ley específica o por operar dentro de los regímenes especiales que establece el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, entre otros, durante el plazo que gocen de la exención; el artículo 8 prevé que la base imponible de este impuesto la constituye la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) la cuarta parte de los ingresos brutos. En elcaso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la

base imponible establecida en la literal b) del párrafo anterior; y, esa norma, en el artículo 9 señala que ese impuesto “se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el artículo 7 de esta Ley. Si la base imponible fuere la cuarta parte del monto del activo neto, al impuesto determinado en cada trimestre, se le restará el Impuesto Único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre. En los casos de períodos menores a un trimestre, el impuesto se determina en proporción al número de días del trimestre que hayan transcurrido.” Es indiscutible que la parte actora, en efecto, opera dentro de los regímenes del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, hecho que se probó con la fotocopia simple de la resolución número cincuenta y uno (51), emitida por el Ministerio de Economía el diez de febrero de dos mil catorce (obrante de los folios ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y nueve del expediente administrativo), la cual se notificó el diecisiete de febrero de dos mil catorce, hechos que aceptó expresamente la SAT, como se indicó anteriormente. En específico, se comprobó que ella fue aceptaba bajo el régimen de admisión temporal, siéndole aplicable el artículo 12 del Decreto 29-89 Congreso de la República de Guatemala, inciso f), el cual señala que las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el régimen de admisión temporal,

gozarán, entre otros de “Exoneración total de impuesto ordinarios y/o extraordinarios a la exportación”; hecho que se indicó en la resolución de mérito, folio ciento cincuenta y ocho vuelto del expediente administrativo, ya que empezó a surtir efectos desde el diecinueve de noviembre de dos mil trece, fecha en que se presentó la solicitud de exoneración, pues así lo indicó el Ministerio de Economía, en la resolución mencionada. Esto hace que este Tribunal arribe a la conclusión de que los ajustes formulados sobre la base imponible del impuesto de solidaridad, en el periodo comprendido del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, cada uno por las cantidades de ciento doce mil ciento noventa y tres quetzales con treinta centavos (Q112,193.30) y multa, son improcedentes, toda vez que la parte actora goza de exención total del pago del impuesto de solidaridad, ello a pesar que, tal y como lo afirmó la demandada, la contribuyente debió determinar ese impuesto teniendo en cuenta los ingresos brutos que reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, formulario SAT mil cuatrocientos once número once mil millones novecientos noventa y tres millones cuatro cientos diecisiete mil quinientos setenta y siete, por la cantidad de setenta y siete millones trescientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete

quetzales con ochenta y seis centavos (Q77,374.687.86), porque la exoneración del pago del impuesto motivo de litis, surtió efectos desde el diecinueve de noviembre de dos mil trece, fecha en que presentó la solicitud de exoneración, pues así lo indicó el Ministerio de Economía, en la resolución mencionada, porque así se indicó en la resolución de mérito, folio ciento cincuenta y ocho vuelto del expediente administrativo, lo cual denota que, por todo el periodo del año dos mil catorce, la demandante gozaba de esa exoneración y no como lo indicó la demandada, no teniendo obligación de pagar ningún cantidad en concepto del mismo; de esa cuenta, se estima que irrelevante resultan los argumentos de la demandada en cuanto a que determinó incorrectamente “la base imponible del pago del Impuesto de Solidaridad, procedió de manera equivocada a restar de los ingresos brutos, la cantidad que correspondía a exportación de bienes, sin embargo esta acción se considera equivocada en virtud de que el beneficio de exoneración, otorgado a la entidad actora se empezó a gozar a partir del diecisiete de febrero de dos mil catorce”; como también que debió “haber tomado el cien por ciento de los ingresos brutos declarados en el periodo anual de dos mil trece y no restar la cantidad que correspondía a exportaciones…”, porque, como se señaló, la exoneración no inició en la fecha indicada, por lo que, en el dos mil catorce no tenía obligación de pagar ese impuesto, dada la mencionada exoneración. De igual manera, impropios son los argumentos de que la demanda no tiene fundamento y de

que fue imprecisa, toda vez que, como se indicó anteriormente, la demanda sí tenía fundamento y precisión,pues de forma clara se expusieron los agravios que causó la resolución que se impugnó y se probó que se gozaba de exoneración. Por lo tanto, la demanda debe declararse con lugar, por ser improcedentes los ajustes determinados sobre la base imponible del impuesto de solidaridad del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, revocando la resolución impugnada. Por la forma en que se resuelve, evidente es que no es procedente condenar al pago de los intereses punitivos a la parte vencida, como lo solicitó la administración tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Aplicación indebida del artículo 12 inciso f) de la Ley del Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 2 inciso c) y 9 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el

órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, aplicación indebida o inaplicación de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «… 1.2 Individualización de la prueba que se considera tergiversada. »Resolución emitida por el Ministerio de Economía, de fecha diez de febrero de dos mil trece, identificada con el número cincuenta y uno (51), que obra del folio ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y nueve (151 al 159) del expediente administrativo, mediante la cual se resolvió calificar a la entidad contribuyente como Maquiladora y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal de acuerdo a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 (…) »Sin embargo, al confrontar el folio descrito (158) y la parte de la resolución citada, se advierte que ésta (la resolución del Ministerio de Economía) indica que la exoneración comenzara a partir de la fecha en que sea notificada la mencionada resolución, y no como afirma la Sala (desde el momento en que fue solicitada) (…) »Vale acotar entonces, Honorables Magistrados, que el Tribunal Contencioso basó sus razonamientos en la

citada resolución emitida por el Ministerio de Economía, e hizo constar de forma imprecisa que: “…laexoneración del pago del impuesto motivo de litis, surtió efectos desde el diecinueve de noviembre de dos mil trece…”. »1.4 Incidencia. »El documento que la Sala Sentenciadora tergiversó le permitió: a) determinar que la entidad contribuyente no tenía obligación de pagar ninguna cantidad en concepto del Impuesto de Solidaridad en al año dos mil catorce (periodo impositivo); b) permitir que los ingresos por exportación, realizados en el periodo impositivo anterior, no fueran tomados en cuenta en la base imponible, como lo exigen los artículos 2 inciso c) y 9 de la Ley del Impuesto de Solidaridad; c) aplicar indebidamente el artículo 12 inciso f) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; y d) revocar los ajustes debidamente formulados por mi representada. »1.5 Conclusión. »En el presente caso, la Sala Sentenciadora tergiversó el contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Economía, de fecha diez de febrero de dos mil trece, identificada con el número cincuenta y uno (51), al determinar que la exención otorgada inició a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud (diecinueve de noviembre de dos mil trece) (sic)…». Alegaciones La entidad Compañía Centroamérica de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima expuso: «… 9. De

acuerdo con la tesis vertida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la Resolución (…) habría de surtir sus efectos a partir de la fecha en que la misma le fuera notificada a mi representada (lo cual ocurrió el diecisiete de febrero de dos mil catorce) en tanto que para el tribunal sentenciador dicha resolución produjo sus efectos desde el diecinueve de noviembre de dos mil trece, fecha en que se presentó la solicitud al citado ministerio (...) »10. El error de hecho en la apreciación de la prueba que la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia cometido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tiene relevancia alguna en este caso (…) »11. El razonamiento vertido por la Superintendencia de Administración Tributaria en apoyo de su tesis se fundamenta en una premisa falsa, cual es afirmar que la equivocación que pudo haber cometido el juzgador incidió adversamente en el fallo. Pero ello no es así. En el caso sub litis, aun cuando el error pudiera existir, no incidiría, ni cambiaría el resultado de la sentencia porque, habiéndose concedido la exoneración en el año 2014, el “periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta inmediato anterior” aplicable era el correspondiente al año 2013, aun sin perjuicios de que la resolución del Ministerio de Economía concediendo la exoneración hubiere sido notificada hasta el treinta de diciembre de dos mil catorce. »12. Por si lo anterior fuese poco: ¿Cuál era “el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la

Renta inmediato anterior” que se encontraba en curso durante el trimestre por el que se determinó y pagó el impuesto durante el año 2014? Ningún otro que no fuera el período de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2013 podía ser ya que el año 2013 es el período “inmediato anterior”. »13. De lo dicho queda muy claro que el tribunal sentenciador no incurrió en ningún error que demuestre evidentemente la equivocación del juzgador al haber afirmado que la Resolución delMinisterio de Economía surtía sus afectos a partir de noviembre de 2013, fecha en que mi representada solicitó la exoneración habida cuenta que, como lo afirma el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (…) »en concordancia con el artículo 4 del Código Tributario (…) »y –por supuesto--en armonía con el principio constitucional de “justicia y equidad tributaria” enunciado en el artículo 243 de nuestra Ley Suprema (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha 23 de mayo de dos mil dieciséis…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, ocurre tanto por omisión, como por su percepción inexacta, cuyo resultado en esta última restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso, cuando se trate de documentos o actos auténticos. El error se deduce del

simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la omisión o tergiversación por parte del juzgador, la cual debe ser relevante en cuanto a su incidencia para modificar el fallo impugnado. En el presente caso, la inconformidad jurídica de la casacionista se ubica en el primero de los supuestos mencionados, es decir, en el de tergiversación, pues, afirma que la Sala tergiversó el medio de prueba consistente en la resolución emitida por el Ministerio de Economía, el «diez de febrero de dos mil trece» al determinar que la exención otorgada inició a partir del diecinueve de noviembre de dos mil trece. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige a la interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal -jurisprudencia-, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Al efectuar el análisis que corresponde, esta Cámara establece que existe defecto de planteamiento, que imposibilita ejercer un correcto control casatorio, siendo que la SAT reclama que la Sala tergiversó la resolución emitida por el Ministerio de Economía, del «diez de febrero de dos mil trece», identificada con el número cincuenta y uno, que obra del folio ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y nueve del expediente administrativo, mediante la cual se resolvió calificar a la entidad contribuyente como Maquiladora y

Exportadora bajo el régimen de admisión temporal, de acuerdo a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pero al situarnos en los folios del expediente administrativo indicados por la casacionista, se establece que la resolución ministerial que allí aparece no coincide con la indicada por la interponente, es decir que, la resolución que analizó la Sala es distinta a la que señala como tergiversada en el escrito de casación, pues la que aparece en el expediente es del año dos mil catorce y la SAT se refiere a una del año dos mil trece. De esa cuenta, se arriba a la conclusión que la tesis de la SAT resulta imprecisa, y por lo tanto, no cumplió con lo establecido en el artículo 619, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no identificó sin lugar a dudas, el documento que demuestre la equivocación del juzgador. Debido a la deficiencia señalada, la cual no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, debe declararse improcedente el presente submotivo. CONSIDERANDO IIPor la forma que la recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente. II.1 Aplicación indebida de la Ley En cuanto a este submotivo la recurrente argumentó: «… No obstante la citada entidad contribuyente fue calificada como Maquiladora y Exportadora Bajo el Régimen de Admisión Temporal, regulada en la citada Ley, ésta surtió efecto a partir del diecisiete de febrero de dos mil catorce, fecha en que le fue notificada la

resolución citada; por consiguiente, los ingresos por exportación obtenidos en el periodo inmediato anterior (año 2013), que deben utilizarse para establecer la base imponible del impuesto ha pagar en el año dos mil catorce –de conformidad con los artículos 2 inciso c) y 9 de la Ley del Impuesto de Solidaridad-, no estaban exentos, pues aun no había sido calificada bajo el citado régimen. »Es decir, la exención aplica a todas las rentas provenientes de su actividad obtenidas a partir del diecisiete de febrero de dos mil catorce, y no para los ingresos por exportación logrados en el periodo inmediato anterior (2013) ya que ese año no estaba amparado bajo el régimen del Decreto 29-89. En razón de ello, la entidad contribuyente debía determinar la base imponible del Impuesto de Solidaridad tomando en consideración el total de ingresos brutos obtenidos en el año inmediato anterior (2013), que incluyen ventas locales y exportaciones, y no solamente los ingresos provenientes de las ventas locales. (…) »2.4 Incidencia. »La aplicación indebida del artículo denunciado, le permitió a la entidad contribuyente separar sus ingresos obtenidos en el año dos mil trece en ventas locales y de exportación, e incluyó –en su base imponible- únicamente las ventas locales, lo cual resulta improcedente, pues como se manifestó anteriormente las exportaciones realizados en el año dos mil trece (año inmediato anterior al periodo objeto del ajuste) no estaban amparadas bajo el régimen del Decreto 29-89.

»2.5 Conclusión »La Sala (…) aplicó indebidamente el artículo 12 inciso f) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, debido a que consideró exentas del pago del Impuesto de Solidaridad, los ingresos por exportaciones realizadas con anterioridad –en el año dos mil trecea la calificación de la entidad contribuyente bajo el régimen establecido en el Decreto 29-89». Alegaciones La entidad Compañía Centroamérica de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima expuso: «… 15. A la luz del criterio vertido por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia (…) citada, me permito señalar enfáticamente que el submotivo de casación por aplicación indebida del artículo 12 de la Ley de Fomento de la Actividad Exportadora y de Maquila, alegado en este caso por la Superintendencia de Administración Tributaria, es improcedente por defectuoso. Su defecto radica en su imprecisión e inconsistencia para identificar correctamente la norma infringida a lo largo de su libelo, lo cual resulta en el incumplimiento de los requisitos exigidos a toda primera solicitud conforme a los artículos 26, 51, 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, ante la imposibilidad que tiene este tribunal de subsanar tales defectos…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha 23 de mayo de dos mil dieciséis…». II.2 Violación de ley por inaplicaciónEn cuanto a este subcaso la casacionista argumentó lo siguiente «… de la lectura del fallo impugnado, la Sala Sentenciadora consideró: “… que en el año dos mil catorce (período impositivo del ajuste que se

II.2 Violación de ley por inaplicaciónEn cuanto a este subcaso la casacionista argumentó lo siguiente «… de la lectura del fallo impugnado, la Sala Sentenciadora consideró: “… que en el año dos mil catorce (período impositivo del ajuste que se conoce) la entidad contribuyente no tenía obligación de pagar impuestos, debido a la mencionada exención…”. »Resulta prudente indicar que dicho pronunciamiento es incorrecto, y se debe a que el Tribunal Contencioso desconoce el contenido del artículo 2 inciso c), el cual establece, como ingresos brutos -los cuales sirven para determinar la base imponible del impuesto que se conocelas ventas obtenidas “durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto”, con lo cual hubiera reparado que para determinar la base imponible del Impuesto de Solidaridad, había que tomar en consideración los ingresos obtenidos durante el periodo dos mil trece, en el cual aún no había obtenido la calificación referida. »Por consiguiente, tomando en cuenta que la exención otorgada era aplicable a partir del diecisiete de febrero de dos mil catorce, procedía determinar la base imponible del Impuesto de Solidaridad, correspondiente a los trimestres comprendidos de abril a diciembre de dos mil catorce, considerando el conjunto de rentas brutas (ventas locales y las exportaciones) logradas en el año dos mil trece, como lo

estipulan los artículos 2 inciso c) y 9 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. »3.4 Incidencia del error. »Si el Tribunal se hubiera concretado a analizar el ajuste objeto del presente asunto, a la luz de los artículos 2 inciso c), 7 y 9 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, sin entrar a analizar una norma inaplicable como lo es el artículo 12 inciso f) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, hubiera advertido que la entidad contribuyente determinó incorrectamente su base imponible, pues solamente consideró los ingresos de ventas locales, y debía considerar la totalidad de los ingresos brutos (incluir las ventas por exportación) obtenidos en el período inmediato anterior, reportado en la declaración jurada y pago anual del Impuesto Sobre la Renta. »3.5 Conclusión »La Sala Sentenciadora violó por inaplicación los artículos 2 inciso c) y 9 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, al inobservar que estas normas establecen que para determinar la base imponible del citado impuesto, se deben considerar los ingresos brutos obtenidos en el periodo inmediato anterior (2013), y no los obtenidos en el periodo impositivo (2014) (sic)…». Alegaciones La entidad Compañía Centroamérica de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima expuso: «… En las páginas 4 y 14 de su libelo, la Superintendencia de Administración Tributaria claramente afirma que el submotivo de violación de ley por inaplicación lo refiere a dos artículos únicamente, a saber: los artículos 2,

inciso c), y 9 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Más adelante –sin embargoen la página 16, apartado 3.4 cambia la lista y le agrega uno nuevo: el artículo 7 de la misma ley (…) »18. ¿En qué quedamos: son dos o son tres los artículos inaplicados? Semejante error no puede ser subsanado por el tribunal, habida cuenta lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)»20. ¿Cómo es posible que la Superintendencia de Administración Tributaria afirme en un primer momento la inaplicación de tres normas y luego -inexplicablementeen su mismo planteamiento las reduzca sólo a dos? Ante semejante e insubsanable error, el tribunal de casación debe rechazarlo por incompleto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha 23 de mayo de dos mil dieciséis…». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. Asimismo, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, se debe tener presente que se configura cuando, al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los

juzgadores seleccionan una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que resuelve la controversia. En el presente caso la SAT manifestó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 12 inciso f) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, ya que la contribuyente fue calificada como Maquiladora y Exportadora Bajo el Régimen de Admisión Temporal, a partir del diecisiete de febrero de dos mil catorce, fecha en la cual le fue notificada la resolución en donde fue calificada bajo ese régimen, y que los ingresos por exportación obtenidos durante el periodo inmediato anterior (año dos mil trece), que debe

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