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457-2018 17012019 Yolanda Gomez Hernandez de Ixquiac

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
457-2018 17012019 Yolanda Gomez Hernandez de Ixquiac
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

17/01/2019 – CIVIL

457-2018

CIVIL Recurso de casación interpuesto por YOLANDA GÓMEZ HERNÁNDEZ DE IXQUIAC, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el ocho de agosto de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando: a) La recurrente no formula tesis individualizada para cada prueba denunciada, en la cual evidencie cuál fue la valoración que se le confirió equivocadamente y la que correctamente le correspondía, así como la incidencia que ello pudo tener para variar el resultado del fallo. b) No se incurre en este submotivo, cuando la Sala no confiere valor probatorio a presunciones humanas que no concuerdan con el resto de la prueba aportada al proceso. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando: a) La casacionista no indica si el error consiste en tergiversar u omitir el contenido de un medio de prueba, sino que dirige sus argumentos a impugnar la valoración probatoria que se le confirió a los mismos. b) Cuando los argumentos que lo sustentan no son propios del submotivo invocado, sino de otro de distinta naturaleza. Aplicación indebida de ley Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando la casacionista pretende que se analice el alcance y sentido de la norma jurídica que se considera infringida.

LEY ANALIZADA Artículos: 127, 195 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

LEY ANALIZADA Artículos: 127, 195 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el ocho de agosto de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Yolanda Gómez Hernández de Ixquiac.

II. Parte contraria: Jorge Israel Ixquiac Chaclan por sí y en su calidad de administrador y representante legal de la mortual del causante Cesario Victoriano Ixquiac López.

CUESTIONES DE HECHOI. Yolanda Gómez Hernández de Ixquiac promovió juicio ordinario de nulidad por simulación absoluta de negocio jurídico, en contra de Jorge Israel Ixquiac Chaclan y Cesario Victoriano Ixquiac López, quienes contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron excepción perentoria de inexistencia de la causal invocada por la actora para declarar la nulidad absoluta. Posteriormente, el señor Ixquiac López falleció, por lo que Jorge Israel Ixquiac Chaclan compareció además, en su calidad de administrador y representante legal de la mortual de su señor padre.

II. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango declaró con lugar la excepción perentoria planteada y sin lugar la demanda ordinaria.

III. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Quetzaltenango declaró con lugar la excepción perentoria planteada y sin lugar la demanda ordinaria.

III. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto, consideró: «… Respecto a los agravios de la parte apelante y que tienen relación a que el juez a quo no aplica correctamente el artículo 1284 inciso segundo del Código Civil, al dictar su sentencia, no es cierto en virtud que para ello dicho funcionario si razona y cita lo relativo a dicho artículo, pues efectivamente la parte actora no demostró de manera fehaciente la simulación que argumenta y tampoco que el negocio jurídico entre hijo y padre, haya sido para sacarla de la residencia u hogar conyugal. Con relación a que puede existir confusión del tipo de Nulidad de Negocio Jurídico planteada son aspectos que constan en el proceso y así fueron descritos por la parte actora desde la presentación de la demanda. »Ahora bien, con relación a la forma de valorar los medios de prueba aportados al proceso, concretamente con la prueba documental, la declaración de parte de los demandados; y el reconocimiento judicial, se establece que el juez de primera instancia les concedió el valor que de ellos se deriva, pues en el caso de los documentos, como lo son la fotocopia simple de la escritura pública número doscientos setenta y nueve, autorizada por el notario Luis Felipe Barrios Thomas; la fotocopia y las sentencias que describen los juicios

sumarios, por una parte acreditan la compraventa entre los señores Jorge Israel Ixquiac Chaclan y Cesario Vctoriano Ixquiac López la inscripción actual de la finca en el registro de la Propiedad y las acciones judiciales de Juicio Sumario planteada en su momento y la forma que se resolvieron, pero de dichos medios de prueba, no se puede apreciar la existencia de Simulación Absoluta. En ese mismo sentido se aprecia la declaración de parte prestada por los demandados, ya que no aceptaron o reconocieron hechos que les perjudiquen; y el caso, del reconocimiento judicial consta que el acta que documenta la diligencia, solo describe la existencia, ubicación y demás características del bien inmueble y quien lo ocupa, pero no aspectos que puedan contribuir a establecer la simulación argumentada. »Finalmente, respecto a que el juez a quo, no aplica correctamente el artículo 1286 del Código Civil al dictar su sentencia, consta en autos el análisis realizado por el juez. »En consecuencia, al tener presente que conforme a los artículos 26 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) y que en el caso que nos ocupa la parte actora no aportó la prueba idónea y pertinente y por lo mismo no le asiste la razón en los agravios expuestos, por lo que el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmar la sentencia apelada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 1284 inciso 2º del Código Civil. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia,

b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. CONSIDERANDO IIError de derecho en la apreciación de la prueba La casacionista, al respecto indicó que: «… En este sub-motivo, existe error de derecho, porque la Sala Sentenciadora le atribuye un valor distinto del requerido por la ley, en el caso de la prueba documental aportada como medio de prueba en este proceso, que fueron a) Fotocopia simple de la escritura pública número doscientos setenta y nueve, autorizada en esta ciudad, el veinticinco de marzo del año dos mil tres,

por el Notario Luis Felipe Barrios Thomas, b) Fotocopia simple de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la finca urbana número cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho, folio doscientos setenta y cinco, del libro doscientos noventa y cuatro, del departamento de Quetzaltenango; c) Fotocopia Simple de la sentencia de primer grado de fecha veinte de junio del año dos mil dos, y de segundo grado de fecha veinte de agosto del año dos mil dos, dictadas dentro del juicio sumario de desocupación ahí identificado; promovido por el demandado Jorge Israel Ixquiac Chaclán, d) Fotocopia de la sentencia de primer grado de fecha doce de noviembre del año dos mil cuatro, dictada por ese juzgado, y dentro del juicio sumario de desahucio ahí identificado, y copia de la sentencia de segundo grado de fecha once de abril del año dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, dentro del juicio sumario inventariado en ese Tribunal con el número ciento dos guión dos mil cinco (…) e) Fotocopia de la Certificación de la partida de matrimonio entre la actora y Jorge Israel Ixquiac Chaclán, y fotocopia de las certificaciones de las partidas de nacimiento de sus hijos, todos estos documentos extendidos por notario, y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad o sea son auténticos, de ahí que el artículo 186 del Código Procesal Civil y

Mercantil, le asigna un valor de plena prueba, y con dichos medios de prueba eran suficientes para revocar el fallo que ellos conocían en su instancia, sin embargo la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones resolvió sobre el particular lo siguiente: “no se puede apreciar la existencia si simulación absoluta” (…) y para demostrar en mi argumentación, la equivocación del tribunal de segunda instancia, indico que los documentos, que fueron recibidos como medio de prueba, sin haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, se observa la coordinación de los demandados, primero un sumario iniciado por mi esposo, al fracasar en su intento de sacarme de la casa, transfiere la propiedad a su padre, mi suegro, y de nuevo otro sumario de desocupación, éste con éxito, por ello es evidente la simulación absoluta, o sea, se confabularon para sacarme del hogar conyugal, a través de un contrato simulado, o sea al probarse documentalmente el plan de los demandados, haciendo uso de la experiencia judicial, y tomando en cuenta otros medios de prueba, se podía arribar a la conclusión de que se trata de una simulación absoluta el negocio jurídico demandados, y celebrado entre hijo y padre. »En el sub-motivo que nos ocupa, la Sala de Apelaciones recurrida a dichos medios de prueba les da un valor distinto al que la ley les atribuye, en el considerando segundo de la sentencia impugnada, la Sala de manera genérica le da un valor superficial a los medios de prueba, ya que indica: “concretamente con la prueba documental,…. como lo son la fotocopia simple de la escritura pública numero doscientos setenta y

nueve, autorizada por el notario Luis Felipe Barrios Thomas y las sentencias que describen los juicios sumarios, por una parte acreditan la compraventa entre los señores Jorge Israel Ixquiac Chaclán, y Cesario Victoriano Ixquiac López la inscripción actual en el registro de Propiedad y las acciones judiciales de juicio Sumario planteada en su momento y la forma en que se resolvieron, pero de dichos medios de prueba, no se puede apreciar la existencia de Simulación Absoluta (…) como se aprecia señores magistrados ese es un error en que incurrió la Sala, viola la norma del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por tratarse de prueba tasada. »Según el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) como se aprecia este sub-motivo se debe tratar el tema relacionado con las presunciones humanas, que como medio de prueba que se recibió con citación de la parte contraria, y como se expresa en el artículo 195, la presunción humana sólo produce prueba, si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado, la prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso (…) y en el presente caso se evidencia que el Tribunal recurrido jamás hizo uso de la norma antes indicadas, cometiendo error de derecho en la apreciación de la prueba, porque claramente también el artículo 127 del mismo Código, debían de haber actuado o resuelto conforme las reglas de la sana critica, en especial de su experiencia humana, y no lo hicieron, cualquier persona común entiende perfectamente que todo fue una estrategia para sacarme de la

casa u hogar conyugal (…) en este caso el error también consiste a primera vista que no se utilizó la presunción humana en concordancia de la prueba documental que conforme el artículo 186 del Código ya relacionado es medio de prueba tasada ya que la norma indica que hacen plena prueba, sino fueron redargüidos de nulidad o falsedad y con estos medios de prueba documental, unidos con las presunciones humanas, era suficiente para una argumentación que permitiera la revocación del fallo de primer grado, lo cual no ocurrió en el presente caso y por ello se produce el error de derecho en la apreciación de la prueba antes aludida, no se toman en cuenta correctamente los artículos 186 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)...». Alegaciones Jorge Israel Ixquiac Chaclán en nombre propio y en su calidad de administrador y representante legal de la mortual del causante Cesario Victoriano Ixquiac López, a pesar de haber sido notificado de conformidad con la ley, no evacuó la audiencia conferida para la vista pública correspondiente. Análisis de la CámaraEl error de derecho en la apreciación de la prueba, en uno de los casos surge cuando la Sala sentenciadora le atribuye a la prueba un valor que no le corresponde, de acuerdo con las normas del derecho probatorio, que deben citarse como infringidas. En el presente caso, la casacionista denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en: a) fotocopia simple de la escritura pública número doscientos setenta y nueve, autorizada por el notario Luis Felipe Barrios Thomas, el veinticinco de marzo de dos mil tres; b) fotocopia simple de la certificación

extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de la finca urbana número cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho, folio doscientos setenta y cinco, del libro doscientos noventa y cuatro, del departamento de Quetzaltenango; c) fotocopia simple de las sentencias de primer y segundo grado, del veinte de junio de dos mil dos y veinte de agosto de dos mil dos respectivamente, emitidas dentro del juicio sumario de desocupación; d) fotocopia simple de la sentencia de primer grado del doce de noviembre de dos mil cuatro y sentencia de segundo grado del once de abril de dos mil cinco, emitidas dentro del juicio sumario de desahucio identificado con el número ciento dos guión dos mil cinco; e) fotocopia de la certificación de la partida de matrimonio entre la actora y el demandado Jorge Israel Ixquiac Chaclán y fotocopia de las certificaciones de las partidas de nacimiento de sus hijos, ya que dichos documentos fueron extendidos por notario y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, les corresponde el valor de plena prueba, sin embargo, la Sala consideró que con dicha prueba no se demostraba la existencia de la simulación absoluta, cuando de los documentos denunciados se evidencia que los demandados simularon un negocio jurídico de compraventa de bien inmueble entre padre e hijo, para desalojarla de la casa conyugal. En ese sentido, resulta ineludible advertir que la casación constituye un recurso eminentemente formalista y extraordinario, que para su planteamiento requiere el cumplimiento de ciertas exigencias técnicas

establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto en la resolución impugnada. En cuanto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe indicarse en qué consiste el error alegado en cuanto a la equivocada valoración e identificar el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador; además, debe indicarse de manera concreta cuál es la incidencia que dicho error tuvo en la forma en que se resolvió. Del análisis de lo argumentado en el presente submotivo, esta Cámara determina que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, por cuanto su tesis no es suficiente ni cumple con los requisitos específicos que el submotivo invocado requiere, pues de manera general argumentó que la Sala, al indicar que con la prueba aportada no se evidencia la simulación absoluta del negocio jurídico, les otorga un valor distinto al que legalmente les corresponde de plena prueba, con los cuales se demuestra la coordinación por parte de los demandados de celebrar una compraventa entre ellos, para desalojarla del hogar conyugal, sin embargo, dicho argumento no es suficiente para que este Tribunal pueda incursionar en el fondo del asunto, ya que la casacionista debió indicar de manera individualizada respecto a cada medio de prueba denunciado, cuál fue a su consideración, la distinta valoración que la Sala le confirió y conforme a qué sistema lo realizó, asimismo

debió indicar cuál era la valoración que la legislación les asigna a cada uno de ellos y qué hechos pretende demostrar con cada una de las pruebas denunciadas, tomando en cuenta que denuncia error de derecho con respecto a variados documentos, es decir, fotocopias simples de certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, certificaciones de sentencias y certificaciones de partidas de nacimiento, puesto que solamente denunciar de forma general que de la prueba descrita se evidencia la simulación absoluta de un negocio jurídico, como resultado de la infracción del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no resulta suficiente, por cuanto no se define qué se pretende demostrar con cada uno de ellos y cuál es la incidencia que el hecho probado tendría en el resultado del fallo impugnado.

Ahora bien, la casacionista también expone que Sala sentenciadora no tomó en cuenta los artículos 127 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que para resolver el asunto no utilizó la presunción humana, la cual conforme a la regla de la sana crítica, específicamente la experiencia humana y en concordancia con la prueba documental aportada que conforme al artículo 186 del Código citado constituyen plena prueba, evidenciaba que lo pretendido por los demandados era sacarla del hogar conyugal, a través de la simulación del negocio jurídico de compraventa del bien inmueble en discusión, pues han convenido algo que en realidad no ha pasado, como lo fue la compraventa del bien inmueble del cual fue desocupada. Al respecto, esta Cámara determina que la presunción humana que la interponente pretende se aplique en

concordancia con la prueba que denuncia como legal o tasada y que fue aportada al proceso, para demostrar que la intención de los demandados era simular un negocio jurídico para sacarla del hogar conyugal, no es factible, por cuanto la Sala arribó a la conclusión de que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo era la correcta, en cuanto a que con ésta no se demostraba la existencia de la simulación absoluta, por lo que resultaba inviable que ésta aplicara presunciones humanas en el sentido que pretende la casacionista, ya que éstas no guardan concordancia con respecto a lo considerado en segunda instancia en cuanto a las demás pruebas rendidas en el proceso.Por lo anterior y considerando que esta Cámara no puede suplir de oficio las deficiencias en que incurre la recurrente al no formular su planteamiento de conformidad con las exigencias técnicas establecidas, el submotivo hecho valer deviene improcedente.

CONSIDERANDO III Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la casacionista indicó: «… En lo que respecta a este sub-motivo, me permito hacer ver el error de hecho en la apreciación de la prueba, cometido por la Sala Sentenciadora, en relación con los documentos y actos auténticos (…) porque se evidencia que se cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, errores lógicos, y no dedujo nada, no obstante la existencia de medios de prueba suficientes para argumentar contrario, o sea revocar el fallo de primer grado, se establece el error de hecho

de la manera siguiente (…) »… Como se aprecia el Juez de primer grado estaba más compenetrado en el tema objeto del juicio ordinario, la Sala totalmente perdida al fijar los puntos de controversia, si los del juez de primer grado estaban correctos, porque cambiarlos, de ahí se deduce el error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala debió respetar los puntos o los hechos sujetos a prueba del juez a-quo, para poder orientar su fallo. El Juez de Primer Grado, definió una máxima como hecho sujeto a prueba en el inciso e) El vínculo entre padre e hijo hace presumir que se fingió una realidad que no existe, y sobre este particular si entendió la controversia, no así la Sala de Apelaciones. »Existe errores de hecho en la apreciación de la prueba específicamente en tres medios de prueba, dos de importancia suprema y uno que toma razón de su existencia, cuando los anteriores le dan vida, estoy hablando de la prueba de documentos que es prueba tasada, que producen fe y hacen plena prueba, estoy refiriéndome a la prueba de reconocimiento judicial que es valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y finalmente de la prueba de presunciones humanas, el error de hecho en la apreciación de la prueba, fue por parte del Tribunal de Segunda Instancia no deducir su valor probatorio, es decir se le niega importancia a la prueba documental al indicarse “no se puede apreciar la existencia de simulación absoluta”; pareciera tener razón el Tribunal de alzada, si solo existiera dicho medio de prueba, pero existe reconocimiento judicial que no es tomado en cuenta en forma acertada, al indicarse lo siguiente: “y en caso, de reconocimiento judicial consta que el acta que documenta la diligencia solo describe la existencia, ubicación y demás características del bien inmueble y quien lo ocupa (…) pero no aspectos que puedan contribuir al establecer la simulación,

consta que el acta que documenta la diligencia solo describe la existencia, ubicación y demás características del bien inmueble y quien lo ocupa (…) pero no aspectos que puedan contribuir al establecer la simulación, jamás un reconocimiento judicial va a probar por si solo una simulación de un negocio jurídico, pero conforme a las reglas de la sana crítica unido dicho medio de prueba con otros, puede llegarse a conclusiones distintas, como se aprecia tenemos dos medios de prueba importantes que unidos orientan los hechos sujetos a prueba que definió el juez de primer grado, con la prueba documental se establece en principio la simulación absoluta, como lo es narrado anteriormente, con la prueba de reconocimiento judicial se estableció quien ocupaba el inmueble objeto de litis, mi persona y los hijos del demandado, y finalmente tenemos las presunciones humanas que como se aprecia son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado, o de varios hechos comprobados, en este caso la existencia de un juicio sumario, de una escritura pública de transferencia de bien inmueble registrado, y de otro juicio sumario, y que mi persona y los hijos del demandado vivíamos en la casa u hogar conyugal objeto de la simulación, o sea estamos ante una presunción grave que concuerda con los demás medios de prueba rendidos dentro del proceso, o sea estamos ante una situación notoria o evidente, fácilmente perceptible por el intelecto humano, que no deja lugar a dudas, o sea existe equivocación del Tribunal de Segunda Instancia, porque es notoria la simulación tenía un propósito, que yo desalojase la finca del hogar conyugal en cumplimiento de la sentencia

sumaria, o bien ser objeto de un lanzamiento judicial, que para los efectos de interés de los demandados daba lo mismo, finalmente puedo apreciar que no existe una lógica correcta en la forma de resolver por el Tribunal recurrido, al confirmar la sentencia de primer grado (sic)…». Alegaciones Jorge Israel Ixquiac Chaclán en nombre propio y en su calidad de administrador y representante legal de la mortual del causante Cesario Victoriano Ixquiac López, a pesar de haber sido notificado de conformidad con la ley, no evacuó la audiencia conferida para la vista pública correspondiente. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede darse por tergiversación o por omisión, el primero de ellos se configura cuando el juzgador al apreciar el medio de prueba extrae conclusiones que no se derivan del mismo y el segundo supuesto surge cuando el juzgador omite apreciarlo de manera total o parcial, ambos errores deben ser de tal trascendencia para resolver la controversia, que puedan variar el sentido en el que el fallo fue emitido. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba con respecto a un reconocimiento judicial y las presunciones humanas, argumentando que no dedujo de ellas su valor probatorio y les niega la importancia documental que poseen,ya que conforme a las reglas de la sana crítica, el reconocimiento judicial unido con otros medios de prueba demuestran los hechos sujetos a prueba que definió el juez de primera instancia, con los cuales se probaba

la simulación absoluta del negocio jurídico de compraventa, por cuanto hubo falsedad por parte de los demandados para otorgarse entre sí la compraventa de la finca objeto de litis. Por ello, la casacionista pretende se aprecie el error de hecho en la apreciación de la prueba y a la misma se le otorgue el valor que corresponde. En ese sentido, resulta ineludible advertir que la casación constituye un recurso eminentemente extraordinario, que para su planteamiento requiere el cumplimiento de ciertas exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, a través de las cuales se obtengan los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico correspondiente. Previo a realizar el análisis correspondiente, es necesario indicar que cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, el Tribunal de Casación debe circunscribirse a analizar si la Sala en el fallo que se impugna extrajo conclusiones de hecho que no corresponden al contenido del documento que se denuncia, error que debe ser evidente mediante el simple cotejo del contenido de la prueba y de lo apreciado por el juzgador; asimismo, en el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, esta Cámara limita su análisis a la determinación de la existencia de la omisión argumentada y si ésta es de tal incidencia en el fallo, que su apreciación permita variar el resultado. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista advierte que la misma incurre en un planteamiento defectuoso, por cuanto no ajustó sus argumentos a ninguno de los supuestos contemplados por la doctrina,

para la procedencia de este submotivo, es decir, por tergiversación u omisión del contenido de la prueba denunciada, sino que, contrario a ello, denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en reconocimiento judicial y presunciones humanas, porque les confirió a estos un valor que no les corresponde, cuando a través de este caso de procedencia, únicamente pueden denunciarse errores que deriven de la apreciación de la materialidad de la prueba, ya sea por tergiversación u omisión, pues para denunciar errores en que se incurra, en el valor probatorio conferido a los medios de prueba, existe otro submotivo idóneo, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, dentro de sus argumentos se refiere a que la Sala se equivoca al fijar los puntos de controversia, puesto que no debía modificarlos, sino que se debió respetar los puntos o hechos sujetos a prueba establecidos por el juez de primera instancia, con lo cual incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba. Al respecto, esta Cámara estima que al igual que en el análisis que precede, la casacionista no determina su impugnación a la tergiversación u omisión de pruebas trascendentales, lo que evidencia también el defecto de planteamiento en que se incurre, puesto que lo pretendido con dicho argumento, podría ser objeto de estudio, pero a través de alguno de los casos de procedencia contenidos en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. De las deficiencias técnicas anteriormente citadas, las cuales no pueden suplirse de oficio por parte de este Tribunal, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO IV Aplicación indebida de la ley

Procesal Civil y Mercantil. De las deficiencias técnicas anteriormente citadas, las cuales no pueden suplirse de oficio por parte de este Tribunal, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO IV Aplicación indebida de la ley Al respecto, la casacionista indicó: «… existe por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones, una aplicación indebida del articulo denunciado, porque dicho artículo es claro en determinar que cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas, hay que tomar en cuenta que dicha declaración o confesión, se produce en la escritura pública, donde s

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