458-2006 16052007 Manuel de Jesus de Paz Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 458-2006 16052007 Manuel de Jesus de Paz Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
16/05/2007 – Civil 458-2006
CIVIL Recurso de casación interpuesto por Manuel de Jesús Paz Díaz contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis.
DOCTRINA
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Existe defecto en el planteamiento del recurso cuando se invoca error de hecho e la apreciación de la prueba, y se fundamenta en inaplicación de ciertos artículos y la no aplicación de las reglas de la sana critica razonada, por ser argumentos de otros subcasos de casación.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
No puede prosperar el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando en la tesis se combinan argumentos que corresponden tanto al error de hecho como a error de derecho. VIOLACIÓN DE LEY No viola la ley al tribunal que aplica las normas que son adecuadas al caso que se resuelve. Al invocarse este submotivo no puede citarse como infringidas normas de carácter procesal, debido a que este tipo de normas no se refieren a la decisión de fondo de la sentencia recurrida de casación.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
Se comete error en el planteamiento, cuando el recurrente cita como violado e interpretado erróneamente una misma norma.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de
mayo de dos mil siete. Se integra la Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por MANUEL DE JESÚS DE PAZ DIAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de divorcio por causal determinada, separación por más de un año, contra Vilma Gabriela Galdámez Morales.
ANTECEDENTES
I. Con fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, Manuel De Jesús De Paz Díaz, promovió juicio ordinario de divorcio por la causal determinada de separación por más de un año, contra Vilma Gabriela Galdámez Morales, manifestando que con fecha once de agosto de dos mil dos la señora Galdámez Morales lo “echó” de la casa conyugal.
II. Previo a responder la demanda, con fecha seis de septiembre de dos mil cuatro Vilma Gabriela Galdámez Morales, interpuso excepción previa de demanda defectuosa, la que fue declarada sin lugar el día veinticinco de abril de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del Departamento de Zacapa.
III. El diecinueve de mayo de dos mil cinco, Vilma Gabriela Galdámez Morales, contestó la demanda en sentido negativo.
IV. Con fecha once de abril de dos mil seis, el Juez al dictar sentencia declaró con lugar la demanda planteada.
V. El diecisiete de mayo de dos mil seis, Vilma Gabriela Galdámez Morales, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes indicada.
VI. Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al dictar sentencia resolvió declarar
interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes indicada.
VI. Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al dictar sentencia resolvió declarar con lugar el recurso de apelación planteado, consecuentemente revocó la sentencia recurrida, y declaró sin lugar la demanda ordinaria de divorcio, objeto de la litis.VII. Manuel De Jesús De Paz Díaz, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la señora Vilma Gabriela Galdámez Morales de De Paz, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, de fecha once de abril del año dos mil seis; II) Consecuentemente se REVOCA la Sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA, promovida por el señor MANUEL DE JESÚS DE PAZ DÍAZ, en contra de la señora VILMA GABRIELA GALDAMEZ MORALES, y por estimar que el demandante litigó de buena fe, se le exime de las costas procesales. [...]” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “CONSIDERANDO III: Esta Sala al examinar las actuaciones establece que el demandante invocó como
causal de divorcio la separación por más de un año, fundamentándose en el artículo 155 inciso 4º Del Código Civil, dicha norma establece ‘Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio: ... 4º. La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año’. Al proceder al análisis del precepto legal citado establecemos que contiene tres causales de divorcio: a) la separación voluntaria; b) el abandono voluntario de la casa conyugal y c) la ausencia inmotivada por más de un año. En el caso sub-judice estimamos que la parte demandante no aportó prueba documental ni de otra índole que demostrara que la separación de la casa conyugal se hubiere realizado en forma voluntaria como lo exige la norma precitada, sino más bien la prueba diligenciada en el proceso versó esencialmente en demostrar que existe el vínculo matrimonial entre las partes y que tienen más de un año de estar separados de hecho y de cuerpos, lo cual conlleva que no prospere la demanda de divorcio planteada por el actor por no adecuarse la causal invocada a lo establecido en la norma precitada como seindicó anteriormente. Por otra parte es importante destacar que conforme lo establece el artículo 158 del Código Civil la confesión de la parte demandada, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación sobre la causa que lo motiva. Por lo anteriormente expuesto resulta procedente revocar la sentencia
apelada por no encontrarse ajustada a derecho y como consecuencia declarar sin lugar la demanda de divorcio planteada por el señor Manuel de Jesús De Paz Díaz, debiéndose para tal efecto de hacer el pronunciamiento correspondiente.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Manuel De Jesús De Paz Díaz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como submotivos los contenidos en el artículo 621 numerales 1º y 2º consistentes en violación e interpretación errónea de la ley, error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba. Los artículos que estima infringidos el recurrente son: 126, 127 tercer párrafo, 139 primer párrafo, 161 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; 154 numeral 2º, 155 numeral 4º, 158 segundo párrafo del Código Civil; 12 de la Ley de Tribunales de Familia. Por inaplicación se estiman infringidos los artículos 128 numeral 2º, 129 párrafo primero, 149 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “a) Se incurre en error de Hecho en la apreciación de la prueba en el juicio ordinario de divorcio por causal determinada, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en este caso, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no se pronunció en cuanto a los actos auténticos, en el presente caso, como lo son: I) acta de fecha veinte de febrero de dos mil seis, diligenciada en Primera Instancia por funcionario público, por medio de la cual se llevó a cabo el
el presente caso, como lo son: I) acta de fecha veinte de febrero de dos mil seis, diligenciada en Primera Instancia por funcionario público, por medio de la cual se llevó a cabo el diligenciamiento de la declaración testimonial del señor CARLOS ANTONIO ZÚÑIGA RAMÍREZ, mismo que fue ofrecido y propuestos por el demandante.II) acta de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, practicada en Primera Instancia por funcionario público, a través de la cual se diligenció la declaración testimonial de los señores: MIGUEL ENRIQUE CABRERA SOSA, SANDRA VERÓNICA VELÁSQUEZ DE LEON de ROSALES, MIRNA ELIZABETH AMAYA PACHECO y DORA ESPERANZA RAMOS JERÓNIMO, quienes fueron ofrecidos y aportados por la demandada. b) Con dichos actos auténticos la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, se equivocó evidentemente en la apreciación de la prueba al momento de dictar sentencia de segundo Grado, toda vez, que ni siquiera las hizo mención en la sentencia recurrida, ya que, en caso que las hubiera apreciado y valorado conforme las reglas de la sana crítica, hubiere establecido que efectivamente nació a la vida jurídica la causal determinada de divorcio invocada por el ahora recurrente, sencillamente, porque hubiera tenido por probado que efectivamente el demandante y la demandada tienen más de un año de estar separados.
II.2.2.1) ARTICULOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS, CON
RESPECTO AL SEGUNDO SUB-CASO DE PROCEDENCIA, DEL SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA: a) Se estima infringido el numeral segundo del artículo 128 del Código
RESPECTO AL SEGUNDO SUB-CASO DE PROCEDENCIA, DEL SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA: a) Se estima infringido el numeral segundo del artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que son medios de prueba la declaración de testigos, ya que, tanto el actor como la parte demandada, ofreció y aportó este medio de prueba, habiéndose recibido departe del actor la declaración testimonial del señor CARLOS ANTONIO ZÚÑIGA RAMÍREZ, según acta de fecha veinte de febrero de dos mil seis, realizada en Primera Instancia, y de parte de la demandad la declaración testimonial de los señores MIGUEL ENRIQUE CABRERA SOSA, SANDRA VERÓNICA VELÁSQUEZ DE LEON de ROSALES, MIRNA ELIZABETH AMAYA PACHECO y DORA ESPERANZA RAMOS JERÓNIMO, según acta de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, faccionada en Primera Instancia; y, la Sala en la sentencia de Segundo Grado, ahora recurrida, ni siquiera las menciona en el tercer considerando de dichasentencia, ya que es en este considerando en donde la Sala expone sus resultas después de haber examinado las actuaciones, y con dichas actas de fechas veinte de febrero y veinticuatro de febrero, ambas del presente año, realizadas en Primera Instancia, mismas que constituyen actos auténticos practicados por funcionario público, por haberse efectuado ante Juez competente, se demuestra que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, se equivocó
evidentemente en la apreciación de la prueba al momento de dictar sentencia de Segundo Grado, sencillamente, porque no las valoró en forma correlacionada con los demás medios de prueba, según las reglas de la sana crítica, puesto que en todo caso, si hubiera valorado las dos actas antes mencionadas, hubiese tenido por probado que efectivamente el demandante y la demandada tienen más de un año de estar separados y hubiera pronunciado sus respectivos razonamientos. b) Se estima infringido el primer párrafo del artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria y sin este requisito no se tomarán en consideración; toda vez, que la prueba de declaración de testigos ofrecida por el actor y la parte demandada, fueron recibidas con citación de la parte contraria, según actas de fecha veinte y veinticuatro de febrero, ambas del año en curso, y no obstante que las mismas constituyen actos auténticos diligenciados por funcionario público, en este caso Juez competente, la Sala no las tomó en consideración al momento de dictar la sentencia de Segundo Grado, lo cual demuestra que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, se equivocó evidentemente en la apreciación de la prueba al momento de dictar sentencia de Segundo Grado, porque no las valoró en forma correlacionada con los demás medios de prueba, según las reglas de la sana crítica, debido que en todo caso, si hubiera valorado las dos actas antes mencionadas, hubiese tenido por probado que efectivamente el demandante y la demandada tienen más de un año de estar separados y hubiera pronunciado sus respectivos razonamientos. c) Se estima infringido el artículo 149 del Código Procesal Civil y Mercantil,
actas antes mencionadas, hubiese tenido por probado que efectivamente el demandante y la demandada tienen más de un año de estar separados y hubiera pronunciado sus respectivos razonamientos. c) Se estima infringido el artículo 149 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que la práctica de la diligencia de declaración de testigos, se dejaconstancia en acta practicada ante Juez competente, razón por la cual constituye acto auténtico, y por lo tanto debió ser valorado por la Sala al dictar sentencia de Segundo Grado, lo Cual prueba que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, se equivocó evidentemente en la apreciación de la prueba al momento de dictar sentencia de Segundo Grado, porque no las valoró en forma correlacionada con los demás medios de prueba, según las reglas de la sana crítica, debido que en todo caso, si hubiera valorado las dos actas antes mencionadas, hubiese tenido por probado que efectivamente el demandante y la demandada tienen más de un año de estar separados y hubiera pronunciado sus respectivos razonamientos.” ANALISIS En el presente caso, el error de hecho en la apreciación de la prueba se fundamenta en que la Sala sentenciadora no se pronunció sobre las actas en las que constan las declaraciones de los testigos oportunamente propuestos, testimonios con los cuales, según el recurrente, dicho Tribunal hubiese tenido por probado que efectivamente el demandante y la demandada tienen más de un año de estar separados. Al hacer el examen correspondiente, se advierte que efectivamente en la sentencia impugnada no se hizo un pronunciamiento
específico sobre las actas que contienen las diligencias de declaraciones de testigos, sin embargo, en el contexto del asunto que se discute, se llega a la conclusión que las prueba supuestamente omitidas por la sala, no son determinantes para establecer la verdad formal que se persigue en el proceso, ya que dicha prueba no es idónea para demostrar la causal de separación voluntaria por mas de un año de los cónyuges. El elemento determinante en esta clase de juicios lo constituye la voluntariedad de las partes, es decir el acuerdo consensuado de estar separados, circunstancia que no puede establecerse con absoluta certeza con la prueba de testigos. En ese orden de ideas, puede presumirse que la Sala si advirtió la existencia de tales pruebas, ya que señaló que en el proceso no se aportó prueba documental y de otra índole que demostrara que la separación se hubiere realizado de forma voluntaria,manifestación dentro de la cual queda incluida la declaración de los testigos, pues efectivamente con dicho medio de convicción no se demuestra tal extremo. En consecuencia, el error de hecho que se denuncia no puede acogerse. CONSIDERANDO II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “a) Se incurre en error de Derecho en la apreciación de la prueba en el juicio ordinario de divorcio por causal determinada, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en este caso, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, desestima la fuerza probatoria de la confesión de la
parte demandada, considerándola como un medio de prueba aisladamente, pero sin correlacionarla según las reglas de la sana crítica, con los demás medios de prueba que obran en actuaciones de Primera Instancia, tales como las declaraciones de los testigos ofrecidos y propuestos, tanto por el demandante como por la parte demandada; puesto, que dicha Sala en el CONSIDERANDO III de la sentencia recurrida, indica lo siguiente: ‘es importante destacar que conforme lo establece el artículo 158 del Código Civil, la confesión de la parte demandada, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación sobre la causa que lo motiva’, es aquí precisamente, que en la sentencia recurrida al momento de apreciar la prueba, existió error de Derecho, porque prácticamente se desestimó la misma, sin haberla correlacionado según las reglas de la sana crítica, con los demás medios de prueba, tales como la declaración testimonial del señor CARLOS ANTONIO ZÚÑIGA RAMÍREZ, quien fue ofrecido y propuesto por el demandante, y la declaración testimonial de los testigos ofrecidos y propuestos por la parte demandada, mediante cuya aplicación dichos elementos de juicio, si integran prueba suficiente para fundamentar la decisión final, ya que, todas esas declaraciones testimoniales prueban aún más la causal determinada de divorcio invocada por el actor en la demanda de mérito. b) La Sala incurrió en error de Derecho al negar el valor que tiene la confesión de la parte demandada, al estimar que ‘dicha confesión por si sola, no es suficientepara declarar el divorcio o la separación, sobre la causa que lo motiva’; ya que en
el presente caso, no existe únicamente la confesión de la parte demandada como medio de prueba, sino que también correlacionadas con ese medio de prueba según las reglas de la sana crítica, no hay razón para que se le niegue el valor de plena prueba que tiene la confesión, conforme al primer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. d) La Sala en la sentencia de Segundo grado, incurrió en error de Derecho al momento de apreciar la prueba, porque en ninguna parte de dicha sentencia se apreció los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes, puesto que, en ningún momento existió ningún pronunciamiento sobre los mismos; específicamente, sobre la declaración testimonial del señor CARLOS ANTONIO ZÚÑIGA RAMÍREZ, quien fue ofrecido y propuesto por el demandante, y la declaración testimonial de los testigos ofrecidos y propuestos por la parte demandada, ya que, todas esas declaraciones testimoniales integran elementos de juicio y de prueba suficiente para fundamentar la decisión final, toda vez que, prueban aún más la causal determinada de divorcio invocada en la demanda de mérito; considerándose que dicha Sala estima que no puede valorar prueba, pensando que se trata de una apelación de naturaleza penal, más sin embargo, de acuerdo con lo regulado en el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, debió haber valorado la prueba conforme las reglas de la sana crítica y pronunciarse sobre todos los medios de prueba existentes, ya que únicamente se refirió a la confesión de la parte demandada, sin haberla correlacionado según las reglas de la sana crítica con los demás medios de prueba que obra en actuaciones. e) Se incurre en error de Derecho en la apreciación de la prueba en el juicio ordinario de divorcio por causal determinada, cuando el Tribunal de Segunda
correlacionado según las reglas de la sana crítica con los demás medios de prueba que obra en actuaciones. e) Se incurre en error de Derecho en la apreciación de la prueba en el juicio ordinario de divorcio por causal determinada, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en este caso, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no se pronuncia en cuanto al valor conferido a cada medio de prueba, inclusive, no indica si le confiere o no valor probatorio a cada uno de ellos, con sus respectivos razonamientos.II.2.1.1) ARTICULOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS, CON RESPECTO AL PRIMER SUB-CASO DE PROCEDENCIA, DEL SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA: a) Se estima infringido el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula entre otras cosas, que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, y que quien pretende algo tiene que probar los hechos constitutivos de su pretensión. Porque la Sala en el tercer considerando de la sentencia recurrida, indicó: ‘sino más bien la prueba diligenciada en el proceso, versó esencialmente en demostrar que existe el vínculo matrimonial entre las partes Y QUE TIENEN MAS DE UN AÑO DE ESTAR SEPARADOS DE HECHO Y DE CUERPOS, lo cual conlleva QUE NO PROSPERE LA DEMANDA’ (las mayúsculas, negrillas y subrayado es del presentado); la misma Sala afirma que se demostró que el actor y la demandada tienen más de un año de estar separados de hecho y de cuerpos, es decir, que
dicha Sala tuvo por probado que el actor probó los hechos constitutivos de su pretensión, sin embargo, indica al mismo tiempo que el hecho de haber probado que el demandante y la demandada tienen más de un año de estar separados de hecho y de cuerpos, conlleva que no prospere la demanda, por lo que se estima infringido el artículo 126 del Código antes citado, porque si se tuvo por probado los hechos constitutivos de la pretensión del actor, la Sala tuvo que confirmar la sentencia de Primer Grado apelada. b) Se estima infringido el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Porque la Sala en ninguna parte de la sentencia recurrida se pronunció sobre ninguno de los medios de prueba ofrecidos y aportados por las partes, mismos que fueron debidamente diligenciados en Primera Instancia, específicamente, sobre la declaración testimonial del señor CARLOS ANTONIO ZÚÑIGA RAMÍREZ, quien fue ofrecido y propuesto por el demandante, y la declaración testimonial de los testigos ofrecidos y propuestos por la parte demandada, ya que,todas esas declaraciones testimoniales prueban la causal determinada de divorcio invocada en la demanda de mérito. Así mismo, la Sala en la sentencia recurrida únicamente se refirió a la confesión de la parte demandada, sin haberla valorada
(sic), puesto que no se indicó con sus respectivos razonamientos si le otorgaba valor probatorio o la desestimaba o desechaba, y sin haberla correlacionado según las reglas de la sana crítica con los demás medios de prueba que obran en actuaciones. c) Se estima infringido el primer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que la confesión prestada legalmente produce plena prueba. Porque la Sala en ninguna parte de la sentencia recurrida, entra a valorar el medio de prueba de declaración de parte prestada por la parte demandada, misma que en su diligenciamiento aportó medios de prueba para el Juez que conoció en Primera Instancia, ya que al haberla correlacionado según las reglas de la sana crítica con los demás medios de prueba, determinó que existen elementos de juicio que integran prueba suficiente que fundamentó la sentencia de Primera Grado; por lo que la Sala está obligada a pronunciarse sobre su valoración, específicamente, en cuanto a indicar que si le confiere valor probatorio o no, o en su caso, si la desestima o la desecha, con sus respectivos razonamiento. d) Se estima infringido el primer párrafo del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que los jueces y tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Porque la Sala en ninguna parte de la sentencia recurrida, entra a valorar el medio de prueba de declaración de testigos, ofrecidos y aportados tanto por el
actor como por la demandada, mismas que en su diligenciamiento aportaron medios de prueba para el Juez que conoció en Primera Instancia, ya que al haberlas correlacionado según las reglas de la sana crítica con los demás medios de prueba, determinó que existen elementos de juicio que integran prueba suficiente que fundamentó la sentencia de Primer Grado; por lo que la Sala está obligada a pronunciarse sobre su valoración, específicamente, en cuanto a indicarque si le confiere valor probatorio o no, o en su caso, si las desestima o las desecha, con sus respectivos razonamientos. e) Se estima infringido el numeral segundo del artículo 154 del Código Civil, en cuanto a que el divorcio podrá declararse por voluntad de uno de los cónyuges mediante causa determinada. Porque la Sala en la sentencia de Segundo Grado recurrida, específicamente, en su tercer considerando indica: ‘lo cual conlleva que no prospere la demanda de divorcio planteada por el actor por no adecuarse la causal invocada a lo establecido en la norma precitada (se refiere al inciso cuarto del artículo 155 del Código Civil) como se indicó anteriormente’; toda vez, que la Sala con este pronunciamiento pretende crear una causal de divorcio nueva que no está legislada ni regulada en la Ley de la materia, ya que, revoca la sentencia de primer grado apelada, porque la causal de divorcio que se invocó fue LA SEPARACIÓN POR MÁS DE UN AÑO, ya que la Sala pretende que se invocara como causal de divorcio LA SEPARACIÓN VOLUNTARIA POR MÁS DE UN AÑO,
por lo que se considera infringido el numeral segundo del artículo 154 del Código Civil, porque cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio mediante causal determinada, y es precisamente en el artículo 155 del Código Civil en donde está plenamente reguladas las causas comunes para obtener el divorcio, encontrándose establecida entre ellas, LA SEPARACIÓN POR MÁS DE UN AÑO, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 155 del Código Civil. f) Se estima infringido el segundo párrafo del artículo 158 del Código Civil, en cuanto a que no es suficiente prueba para declarar el divorcio la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva. Porque el Tribunal de Segunda Instancia, desestima la fuerza probatoria de la confesión de la parte demandada, considerándola como un medio de prueba aisladamente, pero sin correlacionarla según las reglas de la sana crítica, con los demás medios de prueba ofrecidos y aportado por las partes, así como debidamente diligenciados en Primera Instancia, tales como las declaraciones de los testigos ofrecidos y propuestos, tanto por el demandante como por la demandada; puesto, que dicha Sala en el CONSIDERANDO III de la sentencia recurrida, indica lo siguiente: ‘es importantedestacar que conforme lo establece el artículo 158 del Código Civil, la confesión de la parte demandada, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación sobre la causa que lo motiva’, es aquí precisamente, en que en la sentencia recurrida al momento de apreciar la prueba, existió error de Derecho, porque prácticamente se desestimó la misma, sin haberla
correlacionado según las reglas de la sana crítica, con los demás medios de prueba, tales como la declaración testimonial del señor CARLOS ANTONIO ZÚÑIGA RAMÍREZ, quien fue ofrecido y propuesto por el demandante, y la declaración testimonial de los testigos ofrecidos y propuestos por la parte demandada, mediante cuya aplicación dichos elementos de juicio, si integran prueba suficiente para fundamentar la decisión final, ya que, todas esas declaraciones testimoniales prueban aún más la causal determinada de divorcio invocada por el actor en la demanda de mérito. g) Se estima infringido el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, en cuanto a que los Tribunales de Familia, en el presente caso, la Sala por tener competencia para conocer sobre dicho Ramo de Familia, están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y a apreciar la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Porque la Sala en la sentencia recurrida no correlacionó las pruebas, unas con otras, según las reglas de la sana crítica, ya que, inclusive, ni siquiera valoró ningún medio de prueba, en virtud que, no indicó si le confería o no valor probatorio a los diferentes medios de prueba que se ofrecieron, aportaron y diligenciaron, en el trámite en Primera Instancia, ni siquiera, indicó si desestimaba o desechaba los medios de prueba, con sus respectivos razonamientos.” Análisis El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal
atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde o le niega el valor que le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria respectivas. Al examinar los planteamientos del recurrente, se advierte lo siguiente: a) En cuanto al error de derecho en la apreciación de la confesión del de la demandada,el yerro se sustenta sobre la base de la infracción de las reglas de la sana crítica, lo cual es equivocado, ya que la declaración de parte no se valora conforme dichas reglas, sino que el sistema con el cual debe apreciarse la declaración de parte, es el de prueba tasada como norma general; sin embargo, tratándose de un juicio de divorcio, existe una excepción a la regla la cual está contenida en el artículo 158 del Código Civil, que establece que la confesión de la parte demandada no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación de la causa que lo motiva. En conclusión, no es con base en las reglas de la sana crítica que debe apreciarse dicho medio de prueba. Aparte, el recurrente en varios pasajes de su tesis se refiere a dicho sistema de valoración, pero no especifica cuales reglas de la sana crítica son las que se infringieron. En ese contexto, su planteamiento es deficiente. B) En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, se fundamenta dicho submotivo sobre la base de que la Sala no apreció ni hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas ofrecidas. específicamente la declaración de uno de los testigos propuestos. Al respecto se determina que la tesis es equivocada, ya que tales argumentos corresponden a
otro submotivo, por lo que no puede entrar a examinarse el fondo de esa denuncia. Existe abundante jurisprudencia en la cual se ha sustentado el criterio de que existe error en el planteamiento, cuando se invoca error de derecho y se argumenta que el tribunal omite analizar y pronunciarse sobre la prueba en cuestión. C) En cuanto a las normas que denuncia como inf