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458-2008 18032008 Jiovany de Jesus Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
458-2008 18032008 Jiovany de Jesus Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

18/03/2009 CIVIL

458-2008

Recurso de casación interpuesto por Jiovany de Jesús Marroquín (único apellido), contra el auto de fecha diez de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. a) Son improcedentes estos submotivos, por error de planteamiento, cuando en ambos se denuncia una misma norma vulnerada y se sustenta una misma tesis, ya que son submotivos excluyentes entre sí, por ser de distinta naturaleza. b) No pueden prosperar los submotivos regulados en el inciso 1º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se pretende modificar los hechos que la sentencia recurrida tuvo por probados. c) No pueden prosperar estos submotivos, cuando la Sala sentenciadora no aplica las normas que se denuncian infringidas en el fallo recurrido. d) No prospera el recurso de Casación, cuando se alega interpretación errónea y se pretende la aplicación de una norma, ya que esto último señalado da lugar a otro submotivo.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por

Jiovany de Jesús Marroquín (único apellido), contra el auto de fecha diez de junio de dos mil ocho, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de Reivindicación de la Propiedad de Bien Inmueble, del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, promovido por el recurrente, contra Luís Adolfo Mérida Tobar y Floridalma Martínez Roca de Mérida. ANTECEDENTES El señor Jiovany de Jesús Marroquín (único apellido) planteó demanda en juicio ordinario de reivindicación de la propiedad de bien inmueble, contra los demandados, exponiendo los hechos con los argumentos que consideró pertinentes a su pretensión y haciendo las peticiones respectivas.Los demandados interpusieron recurso de nulidad por violación de ley, el cual fue admitido para su trámite y por considerarse aconsejable por el Juzgado anteriormente mencionado, tuvo efectos suspensivos, dicho recurso fue declarado sin lugar con fecha doce de junio de dos mil seis. Contra la resolución anteriormente descrita se planteo recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar el nueve de octubre de dos mil seis. Con fecha diecisiete de enero de dos mil siete, los demandados Luís Adolfo Mérida Tobar y Floridalma Martínez Roca de Mérida, interpusieron excepciones previas de “Falta de personalidad en el actor para demandar la reivindicación de la propiedad y falta de personalidad en los demandados”. El Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, dictó auto con fecha once de mayo de dos mil siete, declarando con lugar las excepciones previas de “Falta de personalidad en el

en los demandados”. El Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, dictó auto con fecha once de mayo de dos mil siete, declarando con lugar las excepciones previas de “Falta de personalidad en el actor para demandar la reivindicación de la propiedad y falta de personalidad en los demandados”, interpuestas por Luís Adolfo Mérida Tobar y Floridalma Martínez Roca de Mérida, a través de su Representante Legal, Dora Enilsa Aviles Recinos, misma que fue apelada, elevándose las actuaciones a la sala jurisdiccional respectiva. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dictó auto con fecha diez de junio de dos mil ocho, en el cual declara sin lugar el recurso de apelación, confirmando la resolución de primer grado y contra la misma el recurrente planteó el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El auto dictado por Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “…I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; II) CONFIRMA el auto conocido en apelación…” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “CONSIDERANDO I Jiovany de Jesús Marroquín (único apellido) apela el auto de fecha once de mayo del año dos mil siete, manifestando en esta instancia que la reivindicación que plantea es originada por la acción de amparo que interpusiera en su momento la parte demandada, que lo que se pretende con la

misma es afectarlo como tercero de buena fe, en su derecho de propiedad adquirido y que en su oportunidad fuese registrado sobre el inmueble en litis, y es precisamente en su calidad de tercero de buena fe con fundamento en el principio de publicidad registral y de conformidad con la ley considera que su derecho es que se le reivindique la propiedad del referido inmueble puesto que no puede afectársele en el mismo, asegurando que los señores Luis Adolfo Mérida tobar (sic) y Floridalma Martínez Roca de Mérida, tienen toda la calidad pasiva y personalidad para ser parte demandada dentro del presente proceso ya que contrario a lo que manifiestan son auténticos detentadores de sus derechos como legítimo propietario y adquiriente de buena fe, desde el momento mismo queéstos a través de su representante legal, interponen acción de amparo identificando éste con el número cuarenta y seis guión dos mil cuatro, por medio del cual se inician los actos que amenazan y detentan en contra de sus legítimos derechos como propietario, toda vez que denuncian una supuesta nulidad sobre el título que ostenta como propietario, nulidad que no ha sido declarada por ningún tribunal, asegurando que lo que se pretende a través del presente juicio de reivindicación es precisamente la reivindicación de la propiedad en contra de legítimos detentadores de su derecho de propiedad, expresando que se debe tomar en cuenta que la legislación no define detentador con distinción entre detentadores de buena fe o detentador de mala fe, simplemente se refiere a

detentadores y siendo que los demandados atentan en contra de su derecho de propiedad se convierten en sujetos pasivos para ser demandados en el presente proceso y pedir en su contra la reivindicación de la propiedad ya que consecuencia de sus actos su derecho de propiedad y legitimidad como propietario y adquiriente de buena fe se ve amenazada, razón por la cual le da derecho a ejercitar lo que para el efecto establece los artículos cuatrocientos sesenta y ocho y cuatrocientos sesenta y nueve del código civil (sic), asegurando el agraviado que los argumentos vertidos por su persona no fueron considerados por el juez de primer grado al momento de tomar su decisión final, y que los mismos eran suficientes para declarar sin lugar las excepciones planteadas por la parte demandada solicitando en esta instancia que el auto que le causa agravios sea revocado en su totalidad y en consecuencia las excepciones previas planteadas por los demandados sean declaradas sin lugar. Por su parte Dora Enilsa Aviles Recinos, en la calidad con que actúa, expone que si bien es cierto la parte actora se encuentra legitimada para reclamar y hacer valer un derecho frente a un tribunal, también es cierto que este derecho no seria frente a los demandados dentro del presente proceso puesto que en ningún momento la parte demandada suscribió contrato de compraventa de bien inmueble con el actor hecho que motivaría una obligación mutua en caso de incumplimiento por alguna de las partes, en consecuencia esa obligación como los derechos por el actor los debe hacer valer éste en contra de la persona de quien supuestamente adquirió el bien, puesto que en el presente caso el señor Federico Paúl Gálvez Santizo

supuesto vendedor del bien objeto de presente proceso adquirió el bien inmueble de una manera viciosa la cual fue declarado en sentencia de fecha dos de septiembre del año dos mil cinco por el juzgado cuarto de primera instancia del ramo civil, constituido en tribunal extraordinario de amparo, la cual fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad, por tal motivo solicita a esta sala que la apelación interpuesta sea declarada si lugar y en consecuencia el auto de fecha once de mayo de dos mil siete sea confirmado. II Que las excepciones previas de Falta de Personalidad en el actor y Falta de Personalidad en los demandadostiene (sic) su asidero legal proveniente de las escrituras públicas de fechas veintitrés de junio de dos mil cuatro por medio de la cual el señor Jiovany de Jesús Marroquín único apellido compró a Federico Paúl Gálvez Santizo un bien inmueble y el veintinueve de marzo del año dos mil cuatro mediante las cuales se establece que compareció Federico Paúl Gálvez y Jiovany de Jesús Marroquín único apellido que en el otro instrumento legal comparecieron Luis Adolfo Mérida Tobar como vendedor y Floridalma Martínez Roca de Mérida como vendedora y Federico Paúl Gálvez Santizo como comprador del bien inmueble en fechas totalmente distintas. III Esta Sala luego del estudio de las constancias procesales, de los agravios expresados en esta instancia y del auto recurrido, determina que en las fechas ya indicadas se puede establecer que en (sic) el segundo instrumento es de fecha anterior al primero y adicionalmente por lo

resuelto por la Corte de Constitucionalidad se evidencia que los demandados no tienen legitimidad para citárseles a juicio y tampoco la tiene el actor para ello, por lo que este tribunal concluye que el auto conocido en alzada deberá ser confirmado y declararse sin lugar el recurso de apelación…” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: Aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes aplicables, según inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES APLICABLES Al respecto, el casacionista argumenta:”…Existe interpretación errónea de la ley, puesto que con el auto que se recurre, se sujeta el nacimiento de relaciones jurídicas entre partes (contradictorio y legitimación activa y pasiva de las partes) únicamente a los llamados ‘contratos’. Y en este sentido, resulta inaceptable pretender legalmente que las personas deban suscribir necesariamente contratos entre sí, para que nazca legitimación activa o pasiva para demandarse en un tribunal y establecer el mejor derecho. La Sala jurisdiccional pretende erróneamente olvidar que existen otros HECHOS GENERADORES de relaciones jurídicas entre partes, como los (sic) son los HECHOS y los ACTOS JURÍDICOS. No se hace necesario suscribir un contrato con un tercero, para que puedan nacer derechos y obligaciones entre partes respecto de los motivos que pueden generar

jurídicas entre partes, como los (sic) son los HECHOS y los ACTOS JURÍDICOS. No se hace necesario suscribir un contrato con un tercero, para que puedan nacer derechos y obligaciones entre partes respecto de los motivos que pueden generar la discusión del mejor derecho entre dos partes (nacimiento de contradictorio y dela legitimación activa y pasiva). En el fallo que se impugna, se circunscribe el nacimiento de relaciones jurídicas entre partes, únicamente a los llamados contratos, cuando los HECHOS GENERADORES de relaciones jurídicas entre partes, se suscitan también por HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. En el caso concreto, la legitimación activa y pasiva, así como el contradictorio y la relación jurídica entre la parte demandada y mi persona, nacen de un ACTO JURÍDICO REGISTRAL promovido por la parte demandada (que trajo como consecuencia la afectación de la séptima (7ª.) inscripción de derechos reales de la finca anteriormente identificada), que provocó la vulneración de mis derechos como TERCERO DE BUENA FE sobre DERECHOS INSCRITOS que me da el artículo 1146 del Código Civil y de ahí la necesidad de REIVINDICAR LA PROPIEDAD. Considero también que se aplica erróneamente el artículo 1794 del Código Civil, puesto que la demanda de reivindicación que promoví, no la sustento en un contrato de compraventa; por el contrario, la reivindicación que promuevo se desprende de una relación jurídica provocada por un acto jurídico registral que promovió la parte demandada y que afecta los derechos que como tercero de buena fe (con derechos registrales inscritos) me otorga la ley en el artículo 1146 del Código Civil. En consecuencia, no es posible aplicar el artículo

registral que promovió la parte demandada y que afecta los derechos que como tercero de buena fe (con derechos registrales inscritos) me otorga la ley en el artículo 1146 del Código Civil. En consecuencia, no es posible aplicar el artículo 1794 del Código Civil, si no más bien, el artículo 1146 del mismo cuerpo legal. En ese sentido me permito transcribir el auto confirmado por la Sala Tercera de la Corte de apelaciones de fecha once de mayo de dos mil siete, el cual en su parte conducente establece: ‘…En el presente caso, la parte actora, se encuentra legitimada para reclamar y hacer valar (sic) un derecho frente a un tribunal, sin embargo no frente a los demandados pues (sic) que: en ningún momento la parte demandada suscribió contrato de compraventa de bien inmueble con el actor, hecho que motivaría una obligación mutua en caso de incumplimiento por alguna de las partes. Si no que la obligación y derechos adquiridos por el actor, los debe hacer valer éste, en contra de la persona de quien supuestamente adquirió el bien, pues al tenor de lo establecido en el artículo 1794 del código civil,…’ Es aquí de donde nace la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley hecha por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al haber avalado los argumentos y mala aplicación e interpretación de la ley del Auto de Primera Instancia, malas interpretaciones que se evidencian a continuación. PRIMERO. Existe mala interpretación de la ley al no aplicar al caso concreto, el artículo 469 del Código Civil el cual establece: ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador’. Con base en esta norma, mi persona, promueve Juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad por

del Código Civil el cual establece: ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador’. Con base en esta norma, mi persona, promueve Juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad por considerar que existen Actos Jurídicos llevados a cabo por Luis Adolfo Mérida Tobar y Floridalma Martínez Roca de Mérida, que detentan y van en contra de mis legítimos derechos como adquiriente de buena fe de la finca inscrita en elRegistro General de la Propiedad de la Zona Central al número doscientos noventa y tres (293), folio setenta y tres (73), del libro doscientos sesenta y siete (267) de Sacatepequez. Además, basado en lo que para el efecto establece (sic) los artículo (sic) 468 y 1147 del Código Civil, que erróneamente tampoco fueron considerados en este caso en concreto, hago uso del derecho que me otorga la ley, para defender mi propiedad por este medio legal y de no ser perturbado en la misma, sin antes haber sido citado oído y vencido en juicio. Los (sic) normas citadas claramente establecen que mi persona como adquiriente y propietario de buena fe de un bien inmueble, pude llevar a cabo todas las acciones necesarias para la defensa de su derecho de propiedad, normas que no establecen una limitante en cuanto al origen de las relaciones jurídicas que exista entre las partes en controversia, así como tampoco pone como requisito que obligatoriamente deba existir una relación contractual propiamente dicha, ente (sic) la parte que

defiende su derecho como es mi caso, y la parte atenta en contra de la misma, como lo es el caso de los señores Luis Adolfo Mérida Tobar y Floridalma Martínez Roca de Mérida, por estas razones, los argumentos avalados por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, entrañan sin lugar a dudas una mala interpretación de la ley por la no aplicación correcta de las normas ya citadas y aplicadas al caso. En relación a los argumentos equivocadamente considerados por la Sala y la base errónea de que obligatoriamente debe existir una relación contractual para que exista el derecho de defender la propiedad en contra de actos que atenten contra la misma, hay que tomar en cuenta, en primer lugar lo siguiente: Legitimidad Activa. ‘Capacidad que tiene un sujeto para demandar dentro de un proceso, debido al titulo o derecho que le ampara y que puede ejercer en juicio.’ Legitimación Pasiva. ‘Capacidad que tiene un sujeto de ser demandado dentro de un proceso, por presentar conflicto de intereses que afecten los derechos de otro sujeto que le demanda.’ ‘CONTRADICTORIO: Proceso o audiencia de partes contrarias, que formulan peticiones distintas, aducen pruebas diversas y explanan alegatos diferentes, ante un Juez o Tribunal’. En este caso, es obvio que entre la parte demandada y mi persona, existen ‘peticiones distintas’, como también ‘pruebas diversas’ y sobre todo, ‘alegatos diferentes’ sobre una verdadera CUESTIÓN JURÍDICA, de manera que entre la parte demandada y mi persona, con meridiana claridad, existe naturalmente un CONTRADICTORIO, y la

necesidad de definir el mejor derecho, lo que trae como consecuencia, que exista la legitimidad activa y la legitimación pasiva antes definidas, para cada una de las partes dentro del presente proceso, siendo contrario a lo que ha confirmado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Sumado a lo anterior, hay que tomar en cuenta que las relaciones jurídicas entre las personas NO SOLAMENTE NACEN de los CONTRATOS. En efecto, los grandes productores de relaciones jurídicas entre las personas son los CONTRATOScomo también LOS HECHOS JURIDICOS y LOS ACTOS JURIDICOS. En el presente caso, es totalmente cierto que no he celebrado, ni he suscrito contrato de naturaleza alguna con la parte demandada. Pero es también cierto e INDUBITABLE que, raíz del hecho de las propias pretensiones de la parte demandada sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad al número doscientos noventa y tres (293), folio setenta y tres (73), del libro doscientos sesenta y siete (267) de Sacatepéquez y, específicamente, con el resultado de un Acto Jurídico, que consiste en la interposición de un Proceso de Amparo, respecto de afectar los intereses y derechos que la ley me otorga sobre dicho inmueble, ha nacido entre parte demandada y mi persona, una relación jurídica y un ‘contradictorio’ respecto de una CUESTIÓN JURÍDICA y por lo tanto el surgimiento de la legitimidad activa y la legitimación pasiva para cada una de las partes dentro del Proceso Ordinario que he promovido, una por se (sic) la que defiende sus derechos en contra de un Acto Jurídico que en el fondo viene a afectarlos y la otra, por se (sic) la causante de ese Acto Jurídico que trae

las partes dentro del Proceso Ordinario que he promovido, una por se (sic) la que defiende sus derechos en contra de un Acto Jurídico que en el fondo viene a afectarlos y la otra, por se (sic) la causante de ese Acto Jurídico que trae consecuencias jurídicas, para la parte que en este caso le demanda la reivindicación de la propiedad. Es así señores Magistrados que derivado de CUESTIÓN JURÍDICA, es decir Acto Jurídico, que ha causado conflicto de intereses entre dos partes diferentes, es que, estas partes tenemos indubitablemente cada una la legitimación que corresponde para formar parte dentro del proceso ordinario de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD que entable. Sumado a lo anterior, también existe errónea interpretación de la ley en este caso en concreto, al dejar de lado la observancia del artículo número 1146 del Código Civil, que me otorga legitimidad activa para ejercer derechos sobre un bien inmueble que adquirí de buena fe, ya que este artículo establece claramente, respecto del efecto que debe tener contra terceros de buena fe, las nulidades absolutas declaradas sobre actos o contratos nulos según las leyes, lo siguiente: ‘La inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes. Eso no obstante, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que en el Registro aparezcan con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo Registro.’ (el subrayado y resaltado es mío). En el presente caso, como quedo anotado en el apartado de ‘Hechos que Motivaron la Interposición del Juicio Ordinario de

otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo Registro.’ (el subrayado y resaltado es mío). En el presente caso, como quedo anotado en el apartado de ‘Hechos que Motivaron la Interposición del Juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad’. Mi persona adquirió el bien inmueble del cual se demanda la reivindicación de la propiedad de forma legal, mediante un instrumento publico que no ha sido declarado por ninguna instancia judicial Nulo, por lo tanto mi derechos (sic) como comprador de buena fe están amparados en la norma citada, ya que no obstante el derecho de la persona que me vendió la propiedad han sido resueltos mediante la resolución del Amparo interpuesto porLuis Adolfo Mérida Tobar y Floridalma Martínez Roca de Mérida, este Acto Jurídico, no puede (sic) mis derechos al amparo del Artículo 1146 del Código Civil. Es así pues Señores Magistrados que de esta Forma queda evidenciada la interpretación errónea de la ley, ya que como ha quedado apuntado, las relaciones jurídicas no solamente provienen de los contratos propiamente dichos, sino también de los Actos y los Hechos Jurídicos. SEGUNDO. Por otro lado, como puede establecerse de la simple lectura, el juzgado hace una errónea interpretación de la ley, no solo por el hecho de considerar que obligatoriamente que para que dentro de un proceso las partes hayan tenido que celebrar con anterioridad un contrato, sino porque equivocadamente invoca el artículo 1794 del Código Civil para aplicación al presente caso, cuando este artículo claramente se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que puede se (sic) reclamada a través de un Juicio Ordinario, pero que para el presente caso no tiene aplicabilidad. En el presente caso, es más que claro que la acción de mi persona,

refiere a la indemnización de daños y perjuicios que puede se (sic) reclamada a través de un Juicio Ordinario, pero que para el presente caso no tiene aplicabilidad. En el presente caso, es más que claro que la acción de mi persona, no pretende indemnización alguna de daños y perjuicio por parte de la parte demandada, sino que se refiere a una reclamación de Reivindicación por haber llevado a cabo un Acto Jurídico que atenta en contra de mis legítimos derechos como ya ha quedado establecido. Es así señores Magistrados que esta errónea interpretación de la ley deviene ilegal y por lo tanto, y (sic) es susceptible de ser casada, por lo que desde este momento, pido a los Honorables Magistrados que al emitir su decisión, resuelvan conforme a derecho y corrijan el actuar de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. XV. AGRAVIO CAUSADO. En virtud de lo expuesto y de las constancias procesales, el Auto de fecha diez de junio de dos mil ocho emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, causa agracio a mi persona, al confirmar el auto de fecha once de mayo de dos mil siete, por avalar los considerándos (sic) contenidos en esta, en el sentido que mi persona no posee legitimidad activa para demandar y la parte demandada no posee legitimidad pasiva para ser demandada, ya que como ha quedado demostrados existen (sic) un conflicto que necesariamente hace que las partes en el presente proceso daban (sic)

discutirlo ante un órgano Jurisdiccional para definir el mejor derecho. Por otro lado me causa agravio, ya que con esta resolución, se me viola principalmente, mi derecho como comprador de buna (sic) fe sobre un bien inmueble, derecho amparado principalmente, como ya se dijo en el artíclo 1146 de (sic) Código Civil, en virtud de lo cual el Auto de fecha diez de junio de dos mil ocho, deberé (sic) de ser casado por esta Honorable Corte. XVI. APLICACIÓN LEGAL PRETENDIDA. En virtud de lo anterior, pretendo que se haga un (sic) correcta aplicación de las normas citadas y aplicables al caso, toda vez que no debemos perder de vista: En primer lugar: que el fondo de todo este asunto, es mi pretensión de la reivindicación de la propiedad, en contra de legítimos detentadores de la mismacomo lo son los señores Luis Adolfo Mérida Tobar y Floridalma Martínez Roca de Mérida y no restitución de daños y perjuicio (sic) como erróneamente se ha considerado; segundo: que efectivamente no he celebrado contrato alguno con la parte demandada, pero que no obstante esto, los demandados, tienen la legitimidad pasiva para ser demandados dentro del proceso Ordinario de Reivindicación que he promovido, ya que como ha quedado expuesto, ha surgido entre las partes una discusión sobre un derecho derivado de un Acto Jurídico llevado a cabo por la parte demandada, adquiriendo por este la calidad de detentadores de mis derechos, lo que a su vez les da la legitimación pasiva para

ser demandados dentro del presente proceso; y por el otro lado, establecer que mi persona, tiene toda la legitimidad activa para demandarles, toda ves que soy la persona afectada y contra quien se está atentando con el Acto Jurídico llevado a cabo por estas personal (sic); y tercero: porque no estamos frente a la discusión de un Juicio Ordinario de Daños y Perjuicios, por lo que no debe desvirtuarse la mi (sic) pretensión con la interpretación errónea y aplicación de normas que no son aplicables al presente caso.” ANÁLISIS El casacionista denunció que la sala sentenciadora aplicó indebidamente e interpretó en forma errónea los artículos 1146, 1794, 469, 468 y 1147 del Código Civil, respectivamente; y al argumentarlo, en las partes conducentes de su tesis indica: “…Existe interpretación errónea de la ley, puesto que con el auto que se recurre, se sujeta el nacimiento de relaciones jurídicas entre partes (contradictorio y legitimación activa y pasiva de las partes) únicamente a los llamados ‘contratos’. Y en este sentido, resulta inaceptable pretender legalmente que las personas deban suscribir necesariamente contratos entre sí, para que nazca legitimación activa o pasiva para demandarse en un tribunal y establecer el mejor derecho. La Sala jurisdiccional pretende erróneamente olvidar que existen otros HECHOS GENERADORES de relaciones jurídicas entre partes como lo son los HECHOS y los ACTOS JURIDICOS…Considero también que se aplica

erróneamente el artículo 1794 del Código Civil…En consecuencia, no es posible aplicar el artículo 1794 del Código Civil, si no más bien, el artículo 1146 del mismo cuerpo legal…(…) Es aquí de donde nace la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley hecha por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al haber avalado los argumentos y mala aplicación e interpretación de la ley del Auto de Primera Instancia, malas interpretaciones que se evidencian a continuación. PRIMERO. Existe mala interpretación de la ley al no aplicar al caso concreto el artículo 469 del Código Civil… Además, basado en lo que para el efecto establece los artículos 468 y 1147 Código Civil, que erróneamente tampoco fueron considerados en este caso concreto…”.Al hacer el análisis de lo anteriormente expresado, se establece que el casacionista sustenta una misma tesis respecto de varias normas y dos submotivos: aplicación indebida e interpretación errónea de la ley conjuntamente, en este sentido es necesario aclarar que en la aplicación indebida el juzgador no hace la correcta selección de la norma; y en la interpretación errónea de la ley, selecciona correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido y alcance distinto al que le corresponde. Lo indicado con anterioridad evidencia que existe error de planteamiento por parte del recurrente, porque ambos submotivos son de distinta naturaleza, y por ello técnicamente excluyentes; es decir, no se pueden subsumir ambos submotivos en una sola tesis como acontece en el presente caso. Además, el casacionista no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados, ya que los casos de procedencia regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como propósito atacar

en el presente caso. Además, el casacionista no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados, ya que los casos de procedencia regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como propósito atacar los errores cometidos en la actividad jurídico intelectual del juzgador, al fundamentar su decisión y encuadrar el hecho que se ha tenido por acreditado, en la norma jurídica. Debe tenerse presente que a través de estos submotivos se impugnan las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese sentido se señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados, extremo que no se da en el presente asunto. No obstante lo anterior, que es motivo suficiente para desestimar el recurso, es importante señalar que en el caso subjudice, al realizar el estudio del fallo recurrido se establece que la Sala no efectuó análisis alguno a las normas señaladas, por lo tanto el tribunal de segunda instancia impugnado, al no efectuar disertación de las norma

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