458-2011 10102012 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 458-2011 10102012 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
10/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
458-2011
Recurso de Casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia del veintinueve de junio de dos mil once emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por INDETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el recurrente. DOCTRINA Violación de ley a) Existe error de planteamiento al denunciar violación de ley por omisión de una norma legal en la fundamentación del fallo, si se basa en argumentos que impugnan la valoración de la prueba decretada en auto para mejor fallar. b) Al plantear el recurso de casación es indispensable adecuar la impugnación del fallo al submotivo en que se basas. Es necesario establecer la debida relación entre el caso citado, las leyes que se estimen infringidas y el motivo de su inconformidad con la decisión de instancia. LEYES ANALIZADAS Artículos 39 incoso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su ministro, Alfredo Rolando del Cid Pinillos, quien posteriormente fue sustituido por
Pavel Vinicio Centeno López.
II. Parte contraria: Entidad Indeta, Sociedad Anónima, a través de su
Alfredo Rolando del Cid Pinillos, quien posteriormente fue sustituido por Pavel Vinicio Centeno López.
II. Parte contraria: Entidad Indeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente financiero y representante legal, Raúl Paiz Valdéz.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Política Comercial de la Secretaría de Economía y Comercio de la República de Honduras solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas se realizara una investigación a efecto de determinar si la entidad Indeta, Sociedad Anónima, realizaba exportaciones sin efectuar el pagocorrespondiente a los derechos arancelarios a la importación de materia prima. Derivado de lo anterior, el Ministerio de Finanzas Públicas auditó a la entidad contribuyente para verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de lo cual se obtuvo la formulación y confirmación de ajustes al impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.
II. La entidad contribuyente manifestó, por medio del recurso de revocatoria, su inconformidad con los referidos ajustes. El recurso fue resuelto y declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó algunos ajustes y confirmó otros. Para llegar a dicha conclusión, la Sala se
fundamentó en lo siguiente: «…Para resolver la controversia que se plantea, es necesario examinar cada uno de los ajustes formulados y confirmados a la entidad contribuyente INDETA, SOCIEDAD ANONIMA (sic), y para ello se sigue el orden en que fueron formulados en el dictamen (…). Los ajustes formulados en el dictamen referido, son lo (sic) siguientes: A) AJUSTES A LA RENTA
IMPONIBLE, OMISION (sic) DE INGRESOS: 1. VENTAS DE EXPORTACION
(sic) DECLARADAS EN QUETZALES, por la cantidad de ochenta y tres mil quinientos noventa y nueve quetzales con setenta y dos centavos (Q83,599.72). a) Este ajuste fue formulado en virtud de haberse determinado que el contribuyente emitió facturas por exportaciones, las que declaró en quetzales sin incluir el diferencial cambiario. b) La inconformidad del contribuyente con el ajuste se basa en que las facturas fueron anuladas, pero a juicio de la autoridad tributaria no presenta las facturas anuladas ni los registros contables para demostrar que efectivamente fueron anuladas. c) Mediante la prueba de examen de los libros de contabilidad y de comercio del contribuyente, que se diligenció con base en el auto para mejor fallar dictado el veinticinco de agosto de dos mil nueve, a petición de la parte actora, se demuestra según manifiesta el experto, que las facturas que soportan las operaciones comerciales objetadas fueron anuladas mediante notas de crédito autorizadas y operadas en el registro auxiliar de ventas para su asiento en los libros de contabilidad, anulando la operación
comercial correspondiente. Este elemento probatorio permite a este Tribunal pronunciarse en el sentido de desvanecer el presente ajuste, como se hará en la parte dispositiva de este fallo, con la misma base legal con que fue formulado. 2. DEVOLUCIONES SOBRE VENTAS NO PROCEDENTES, por la suma de setecientos veinte mil trescientos sesenta y dos quetzales con cincuenta y seiscentavos (Q720,362.56). a) El ajuste fue formulado porque se estableció que fueron emitidas notas de crédito en concepto de devoluciones sobre ventas, por el valor total de las mercaderías facturadas que dejan sin efecto las facturas correspondientes, de las que no se adjuntó a la nota de crédito la factura original. b) El contribuyente manifiesta su inconformidad con el ajuste aduciendo que no se pudieron poner a la vista del auditor los documentos de soporte, por lo que acompaña un listado de todas las facturas anuladas por el procedimiento de notas de crédito así como las fotocopias de los originales de las facturas, por lo que al demostrarse que las facturas fueron anuladas, no pueden en consecuencia existir rentas o utilidades. c) Señala la autoridad tributaria que el contribuyente no presentó fotocopia de la totalidad de las facturas originales anuladas, solamente presentó fotocopia de los duplicados de contabilidad, con lo que se demuestra que el contribuyente no tiene en su poder la documentación original de soporte para la emisión de las notas de crédito por descuentos y rebajas sobre ventas y no los acepta para desvanecer el ajuste. d) Al igual que en el ajuste anterior, el
examen de libros de contabilidad y de comercio del contribuyente permite comprobar que las facturas que amparan las operaciones comerciales fueron autorizadas por la Dirección General de Rentas Internas, y las notas de crédito autorizadas fueron operadas contablemente y anulan la operación comercial. Por tal razón, el ajuste debe desvanecerse, como se hace en la parte dispositiva de esta resolución, con la misma base legal con que fue formulado. 3. DESCUENTOS Y REBAJAS SOBRE VENTAS LOCALES NO PROCEDENTES, por novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro quetzales con noventa y dos centavos (Q954,964.92). a) Este ajuste se formuló porque a juicio de los auditores fiscales se estableció que fueron emitidas notas de crédito que disminuyen el monto de las ventas efectuadas y que las mismas no fueron legalmente autorizadas. b) El contribuyente manifiesta su inconformidad con el ajuste argumentando que con relación a la emisión de notas de contabilidad que no cumplen con el requisito de autorización por parte de la Dirección General de Rentas Internas, el Decreto-ley 97-84 únicamente exigía la autorización de facturas o documentos equivalentes de éstas y por ello todo contribuyente poseía en ese momento notas de débito y crédito sin autorización por no estar obligados por la ley que, en ningún momento, prohibía la utilización de dicha documentación. c) La administración tributaria, por su lado, confirma el ajuste a las devoluciones sobre ventas, afirmando que el contribuyente emitió notas de contabilidad sin la correspondiente autorización en virtud que estaba facultado a
utilizar durante los primeros seis meses de vigencia del Decreto 27-92 del Congreso de la República, únicamente documentos autorizados bajo el amparo del Decreto-ley 97-84 y solamente tenía autorizadas facturas, por lo que las notas de contabilidad debían estar autorizadas bajo el amparo del Decreto 27-92 delCongreso de la República. d) En su informe, el experto designado manifiesta que los descuentos y rebajas sobre ventas por el monto arriba mencionado fueron realizadas con notas de crédito autorizadas por la Dirección General de Rentas Internas y menciona las resoluciones que contienen la respectiva autorización. Con dicho elemento probatorio, el Tribunal estima que el ajuste resulta improcedente y debe desvanecerse como se hace más adelante, con la misma base legal con que se formuló. 4. DESCUENTOS Y REBAJAS SOBRE VENTAS DE EXPORTACION (sic) NO PROCEDENTES, por sesenta y un mil noventa y cuatro quetzales con treinta y tres centavos (Q61,094.33). a) El ajuste se formuló porque se estableció que fueron emitidas notas de crédito por descuentos y rebajas sobre ventas de exportación que disminuyen el monto de las ventas, notas de crédito que no fueron autorizadas por la Dirección General de Rentas Internas, e igualmente se hicieron descuentos sin contar con documentos de soporte y sobre ventas realizadas en un período impositivo distinto del auditado. b) El contribuyente manifiesta su inconformidad con el ajuste con los mismos argumentos que en el ajuste precedente y, de igual manera, la administración tributaria reitera las mismas razones para confirmarlo. c) El
informe pericial asienta que los descuentos y rebajas sobre ventas de exportación por la suma mencionada arriba fueron realizados con notas de crédito legalmente autorizadas por la administración tributaria e indica número y fecha de la resolución respectiva. Advierte que sólo la factura cambiaria número veintidós mil setecientos dos (22,702), a nombre de Comercial Larach, de Honduras, con saldo contable de veintitrés mil novecientos veintiocho quetzales (Q23,928.00), no tiene nota de crédito adjunta ni la relaciona. Por consiguiente, el ajuste debe desvanecerse parcialmente por las razones apuntadas. 5. COSTOS Y GASTOS: 5.1 Compras de materia prima, por la suma de Doscientos veintinueve mil ochocientos sesenta y cinco quetzales con sesenta y un centavos (Q229,865.61). a) Este ajuste se formuló porque hubo compras por importaciones no amparadas con el formulario aduanero, por duplicar el cargo a materia prima en acuses de recibo de ingreso a bodega, registro de mercaderías recibidas que no cuentan con la factura correspondiente, sino únicamente con recibo de ingreso a bodega. Base legal: Artículo 39, inciso b), del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) El contribuyente manifiesta su inconformidad con el ajuste expresando que los acuses de recibo de ingreso a bodega no los utiliza para realizar asientos contables sino para operar el kardex o control interno de
inventarios y que los acuses de recibo pertenecen a determinadas facturas que fueron operadas en pólizas de contabilidad por lo que no puede decirse que exista duplicidad. Con relación a las mercaderías recibidas de Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima, que fueron ajustadas por no contar con lafactura correspondiente sino con recibo de ingreso a bodega, el auditor no estuvo de acuerdo con la operación efectuada y por no encontrar una factura de respaldo, por lo que se le explicó que se trataba de la recuperación de cierta cantidad de materias primas prestadas a Galcasa, garantizadas con un cheque, lo que no constituye transferencia de dominio. c) La administración tributaria confirma parcialmente el ajuste por compras de materia prima, en virtud que el contribuye no presenta la integración de los valores registrados en las pólizas relacionadas con las compras efectuadas a Shell Guatemala, con la que se pueda demostrar que no existe duplicidad pues los valores consignados en las pólizas carecen de explicación; además, no fueron presentados los registros contables correspondientes a la salida del zinc hacia Galcasa con carácter de préstamo, tal como lo asevera el contribuyente, y no se presenta una explicación de la razón por la que se cargó la cuenta compras de materia prima, si el ingreso de dicho material no constituyó una compra. d) El experto describe en su informe los documentos que respaldan las operaciones objetadas por la administración tributaria, con los que el ajuste puede ser desvanecido, como se hará más
adelante. (…) 5.3 Inventario de producto terminado por ciento setenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete quetzales con sesenta centavos (Q176,437.60). a) El ajuste se formuló porque se verificó el registro de la póliza quinientos cuarenta y tres (543), que afecta la determinación de la Renta Imponible, en el ajuste efectuado por Auditoría Externa con cargo a Costo de Ventas y abono a Inventario Final de producto terminado, en concepto de ajuste a inventario de varilla de acero de un cuarto (1/4) por registro sobrevaluado, el cual no está soportado con facturas ni descripción de costo de producción que demuestre fehacientemente la sobre valuación del producto indicado. Base legal: Artículo 39, inciso b), del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) El contribuyente, por su parte, impugna el ajuste y argumenta en su defensa que el auditor fiscal no contempló que el ajuste contable se originó porque los traslados de producción sufrieron un error de digitación, habiendo sido el ajuste contable avalado por Auditoría Externa. c) La administración tributaria confirmó el ajuste en virtud que el contribuyente no presenta la documentación correspondiente al origen de la sobre valuación efectuada en el producto terminado denominado varilla de un cuarto (1/4), en vista que la documentación presentada no integra el cargo al Costo de Venta y el abono al Inventario Final de Producto Terminado. d) El
informe del experto que examinó los libros de contabilidad y de comercio del contribuyente señala que el registro al costo de ventas contra el inventario de producto terminado, corresponde a un ajuste de auditoría externa y describe la documentación de apoyo. El Tribunal estima que con esa base probatoria el ajuste debe desvanecerse. (…) 5.5 Intereses y gastos bancarios soportadoscon documentos extranjeros que no llenan los requisitos de ley, por dos millones doscientos dieciséis mil quinientos cincuenta y ocho quetzales con treinta y dos centavos (Q2,216,558.32). a) El ajuste se formuló por gastos cargados cuya documentación de soporte consiste en facturas provenientes del extranjero que no cumplen con los requisitos legales establecidos para surtir efectos en el país, conforme el artículo 37 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, a saber: facturas de Success Financial y Trading Corp., por concepto de intereses sobre préstamos del exterior que en moneda nacional suman ochocientos seis mil trescientos ochenta y ocho quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q806,388.64); factura de Success Financial y Trading Corp., que en moneda nacional suma un millón ciento dieciséis mil treinta y ocho quetzales con setenta y tres centavos (Q1,116,038.73), por comisiones pagadas por inspección de embarques en los puertos de origen de las mercaderías importadas, sobre la que no se retuvo el Impuesto Sobre la Renta que corresponde a personas no domiciliadas en el
país; facturas pagadas a Latin American Export & Import. Inc., que en moneda nacional ascienden a trescientos veinticuatro mil ciento treinta quetzales con noventa y cinco centavos (Q324,130.95), por concepto de manejo de mercaderías, valor sobre el que no se retuvo el Impuesto Sobre la Renta que corresponde a personas no domiciliadas en el país. Base legal: artículos 38, inciso t), 39, inciso b), y 45 inciso d), del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 37 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. b) El contribuyente manifiesta su inconformidad con el ajuste indicando que en su oportunidad se puso a disposición del auditor fiscal la escritura de constitución de préstamo que en la última hoja contiene la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala. La administración tributaria confirma el ajuste aduciendo que el contribuyente no demuestra que las facturas emitidas en el exterior por intereses y gastos bancarios cumplan con los requisitos que establece el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que constituyen gastos no deducibles por no estar respaldados ccon (sic) la documentación legal correspondiente y además no presenta evidencia de haber ingresado en las cajas fiscales las retenciones del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a dichos gastos. c) Con respecto a este ajuste, el experto contable manifiesta como conclusión en su informe, que no existe evidencia del pago de retenciones de
Impuesto Sobre la Renta por concepto de pago de intereses a personas no domiciliadas, por lo que estima que de acuerdo a la condición explícita del contrato, que el impuesto corre a cargo de la parte deudora. Asimismo, respecto a la retención y pago por otros conceptos a personas no domiciliadas, no le fue proporcionada ninguna información, por lo que no pudo verificar si la retención delimpuesto se cumplió. El Tribunal advierte que la motivación del ajuste descansa en la omisión del requisito que establece el artículo 37, primer párrafo, de la Ley del Organismo Judicial, que establece que “para que sean admisibles los documentos provenientes del extranjero que deban surtir efectos en Guatemala, deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores”. Siendo así, puede apreciarse que el fundamento legal del ajuste es incorrecto puesto que la ley tributaria específica aplicable al caso, que es la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto 26-92 del Congreso de la República, no exige el referido requisito para que los documentos, en este caso las facturas emitidas en el extranjero, puedan admitirse como soporte del gasto para que éste sea deducible en los términos que establece el artículo 38 inciso t), de la ley citada, ni cabe entre los gastos no deducibles a que se refiere el artículo 39, inciso b), de la misma ley. Por tal razón, el ajuste debe desvanecerse. (…) 5.9 Gastos no documentados, por un millón treinta y cuatro mil novecientos diecisiete
quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q1,034,917.59). a) El ajuste se formuló en vista que se registraron cargos contables sin factura o documento equivalente y no obstante haberse requerido del contribuyente, los documentos no fueron presentados. Diferencia establecida entre la integración de sueldos y salarios registrados por contabilidad y el valor reportado en planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que solicitó la documentación correspondiente sin que se haya presentado; cargos a gastos de fabricación por servicios de maquila, asistencia técnica, arrendamiento de vehículos, intereses y gastos financieros, servicios administrativos por provisiones operadas con cargo al gasto que no fueron documentadas y no se regularizaron, gastos generales, gastos de representación, publicidad y donaciones. Base legal: artículo 39, inciso b), del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) El contribuyente manifiesta su inconformidad con el ajuste formulado e indica que la diferencia encontrada entre los sueldos y las nóminas reportadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se debe a los registros correspondientes al Decreto 78-89 del Congreso de la República, Ley de Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado, y al Acuerdo de la Junta Directiva de dicho Instituto que permite que los Gerentes no sean afiliados al régimen por su calidad de accionistas o representantes legales. En relación al ajuste por intereses y gastos financieros, el contribuyente presenta
fotocopia de la escritura pública en la que se constituyó en deudor de CORFINA, por cuatro millones doscientos mil quetzales (Q4,200,000.00), quedando pactada la tasa de interés del once por ciento (11%). c) La administración tributaria confirma el ajuste por un millón treinta y cuatro mil novecientos diecisiete quetzales (Q1,034,917.00), en vista que el contribuyente no demuestra que la cantidad ajustada a los sueldos y salarios, corresponda a los sueldos de losgerentes tal como lo indica, debido a que solamente presenta fotocopias de los reportes mensuales de nóminas y reportes semanales de planillas, pero no presenta la integración de los sueldos registrados en contabilidad y los reportados en las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con sus correspondientes registros contables; tampoco presenta los documentos que respalden los pagos mensuales efectuados en concepto de intereses y gastos financieros, por lo que dichos pagos se constituyen en no deducibles y no presenta la documentación de respaldo de los demás rubros. d) El informe pericial, en su página diez contiene un detalle de la documentación de respaldo de los gastos objetados por la administración tributaria y de ese detalle se desprende que los gastos respaldados con los documentos enumerados pueden ser considerados como deducibles (intereses y gastos financieros, donaciones, sueldos y salarios) y, con ese criterio, desvanecer el ajuste formulado, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. (…) 5.11 Ingresos diversos incluidos
en otros gastos, por ciento cuarenta y ocho mil setecientos veinte quetzales con setenta y cuatro centavos (Q148,720.74). a) El ajuste fue formulado por haberse establecido a través de la integración de estos gastos presentada por el contribuyente, que se incluyó como parte de otros gastos, ingresos diversos por esa cantidad. Base legal: Artículo 39, inciso b), del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) El contribuyente manifiesta inconformidad con el ajuste argumentando que el auditor fiscal no consideró que en la naturaleza de los saldos contables, un saldo deudor puede convertirse en acreedor o viceversa, como se demuestra en el movimiento de la cuenta ingresos diversos donde se opera el diferencial cambiario por las transacciones en dólares que tienen que convertirse a quetzales, que en el presente caso la moneda nacional sufrió bajas considerables entre el momento de emisión de la factura y el de su cobro, originando que el saldo de esta cuenta se mostrara contrario, por lo que se regularizó el saldo deudor de otros ingresos a otros gastos. c) La administración tributaria confirma el ajuste por ingresos diversos incluidos en otros gastos, en virtud que el contribuyente no presenta evidencia de la documentación que integra el rubro de ingresos diversos ni de su contabilización, así como una explicación de los cargos y abonos efectuados. d) Sobre este ajuste debe puntualizarse que el experto señala en su informe que se trata de una regularización contable, razón por la que debe desvanecerse…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CONSIDERANDO I
regularización contable, razón por la que debe desvanecerse…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Violación de leyAl respecto, la recurrente arguyó lo siguiente: «… Interpongo el presente recurso de casación parcial… por motivo de fondo y submotivo de violación de ley por omisión, únicamente en contra de los ajustes desfavorables al Ministerio de Finanzas Públicas, no así en cuanto los ajustes que son favorables al Ministerio de Finanzas Públicas. »En el presente recurso de casación, me referiré a los ajustes en la misma forma en que lo hace la Sala sentenciadora y en el orden que la sentencia los enuncia en el Considerando cuatro (IV) romano. »La sentencia impugnada cometió el error de violación de ley por omisión en los ajustes que identifica con la literal A) que se refiere a AJUSTES A LA RENTA IMPONIBLE, OMISIÓN DE INGRESOS: 1. Ventas de exportación declaradas en quetzales. Respecto a este ajuste, la sala (sic) sentenciadora afirma (página 45 de la sentencia) que: “c) Mediante la prueba de examen de los libros de contabilidad y de comercio del contribuyente, que se diligenció con base en el auto para mejor fallar dictado el veinticinco de agosto de dos mil nueve, a petición de la parte actora, se demuestra, según manifiesta el experto, que las facturas que soportan las operaciones comerciales objetadas, fueron anuladas mediante
notas de crédito autorizadas y operadas en el registro auxiliar de ventas para su asiento en los libros de contabilidad, anulando la operación comercial correspondiente”. 2. Devoluciones sobre ventas no procedentes. (página 46 de la sentencia). La sala sentenciadora afirma respecto a este ajuste: “d) Al igual que en el ajuste anterior, el examen de los libros de contabilidad y de comercio del contribuyente permite comprobar que las facturas que amparan las operaciones comerciales fueron autorizadas por la Dirección General de Rentas Internas, y las notas de crédito autorizadas fueron operadas contablemente y anulan la operación comercial”. 3. Descuentos y rebajas sobre ventas (página 47 de la sentencia). La sala (sic) sentenciadora afirma que: “d) En su informe, el experto designado manifiesta que los descuentos y rebajas sobre ventas por el monto arriba mencionado fueron realizadas con notas de crédito autorizadas por la Dirección General de Rentas Internas y menciona las resoluciones que contienen la respectiva autorización”. 4. Descuentos y rebajas sobre ventas de exportación no procedentes. La sala sentenciadora afirma que el informe pericial asienta que los descuentos y rebajas sobre ventas de exportación por la suma mencionada arriba, fueron realizados por nota de crédito legalmente autorizadas por la administración tributaria e indica el número y fecha de la resolución respectiva. 5. COSTOS Y GASTOS. Este ajuste comprende los siguientes rubros: 5.1. Compras
de materia prima. La sala afirma: “d) El experto describe en su informe los documentos que respaldan las operaciones objetadas por la administración tributaria, con los que el ajuste puede ser desvanecido como se hará más adelante.” 5.3 Inventario de producto terminado. La sala sentenciadora asientaque: “d) El informe del experto que examinó los libros de contabilidad y de comercio del contribuyente señala que el registro al costo de ventas contra el inventario de producto terminado, corresponde a un ajuste de auditoría externa y describe la documentación de apoyo”. 5.5 Intereses y gastos bancarios soportados por documentos extranjeros que no llenan los requisitos de ley. La sala (sic) sentenciadora desvanece este ajuste, así como los aquí comentados, y afirma: “c) con respecto a este ajuste, el experto contable manifiesta como conclusión en su informe, que no existe evidencia del pago de retenciones del Impuesto Sobre la Renta por concepto de pago de intereses a personas no domiciliadas, por lo que estima que de acuerdo a la condición explícita del contrato, que el impuesto corre a cargo de la parte deudora”. 5.9.Gastos no documentados. La sala (sic) sentenciadora afirma: “d) El informe pericial, en su página diez, contiene un detalle de la documentación de respaldo de los gastos objetados por la administración tributaria y de ese detalle se desprende que los gastos respaldados con los documentos enumerados pueden ser considerados deducibles (…)”. 5.11 Ingresos diversos incluidos en otros
gastos. La sala (sic) sentenciadora afirma:”d) (sic) Sobre este ajuste debe puntualizarse que el experto señala en su informe que se trata de una regularización contable, razón por la que debe desvanecerse”. En el contexto del ajuste por Costos y Gastos (Ajuste 5), la sala (sic) sentenciadora manifiesta que: El experto describe en su informe los documentos que respaldan las operaciones objetadas por la administración tributaria, con los que el ajuste puede ser desvanecido (página 50); “El informe del experto que examinó los libros de contabilidad y de comercio del contribuyente señala que el registro al costo de ventas contra el inventario de producto terminado, corresponde a un ajuste de auditoría externa y describe la documentación de apoyo (página 51 de la sentencia). “Con respecto a este ajuste, el experto contable manifiesta como conclusión en su informe, que no existe evidencia del pago de retenciones de Impuesto Sobre la Renta por concepto de intereses a personas no domiciliadas (…)”. Es decir que durante la dilación del procedimiento administrativo y la fase probatoria del proceso contencioso administrativo, no se produjo ninguno de estos documentos tan valiosos para desvanecer los ajustes; documentos que aparecieron súbitamente en el auto para mejor fallar. »La sala (sic) sentenciadora ha cometido el error de violación de ley por omisión, y señalo como norma violada el artículo 39 literal b) de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República, el cual literalmente señala: “Artículo 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: (…) b) Los costos o gastos norespaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida”. »Los gastos objetados en su deducibilidad por no estar respaldados por la documentación legal correspondiente fueron desvanecidos por la sala (sic) sentenciadora con el argumento siempre igual en el sentido que el experto nombrado manifiesta que ha tenido a la vista la documentación legal para desvanecerlos, lo cual viola el artículo 39 literal b) arriba citado, pues estos documentos nunca fueron presentados así como tampoco fueron incorporados al expe