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458-2012 10022014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
458-2012 10022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

10/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

458-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil diez, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba: Es improcedente este submotivo, cuando el medio de prueba que se denuncia como omitido, sí fue apreciado por el Tribunal sentenciador. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Ilse Noemí Castro Sierra.

II. Parte contraria: Ana Carolina Meneses Everall de Arenas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT efectúo ajustes al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta, por ingresos no facturados y por omisión de ingresos, por los períodos impositivos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, contra lo resuelto por el Directorio de la SAT, el cual se declaró sin lugar.

III. Contra lo resuelto por el Directorio, la contribuyente promovió demanda contencioso administrativa.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, contra lo resuelto por el Directorio de la SAT, el cual se declaró sin lugar.

III. Contra lo resuelto por el Directorio, la contribuyente promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa impugnada y se fundamentó en las siguientes consideraciones: “ … esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República (…) en ese sentido es necesario analizar la resoluciónimpugnada de la siguiente forma:1) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LOS PERIODOS DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL

CINCO, AL DÉBITO FISCAL POR INGRESOS NO FACTURADOS POR

SERVICIOS PRESTADOS POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MIL

QUINCE QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE QUETZAL

(Q.52,015.23) (…) la Superintendencia de Administración Tributaria en el presente caso, procedió a revisar la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del año dos mil cinco de la contribuyente que presento (sic) en su momento oportuno, y en la misma se hicieron las respectivas revisiones y confrontaciones según consta en el expediente administrativo, sin embargo, al revisar un registro de declaraciones aduaneras se estableció que la parte actora había realizado declaraciones aduaneras y que no cuadraban con las que informaba en su

declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, lo que hizo presumir al ente fiscalizador que no se había tributado todos los ingresos efectivamente recibidos por la parte actora, que indicó que efectivamente se habían realizado dichas declaraciones aduaneras pero que las mismas habían sido pagadas por terceros como un procedimiento adecuado y las cuales en su momento pagaron el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta respectivos; Dichos (sic) argumentos revisten de validez, sobre todo porque la Superintendencia de Administración Tributaria no determino ( sic) con precisión el hecho generador y el monto del tributo que se debe de pagar (…) al tener la información proporcionada por la parte actora en el sentido que las declaraciones aduaneras emitidas, lo que debió de hacer la entidad fiscalizadora es revisar todas y cada una de las facturas así como la información contable que soporta las mismas, como información de terceros al tenor del artículo 30 A del Código Tributario, a efecto de clarificar los elementos que llevaron a determinar en una base presuntiva la omisión de ingresos a la actora, que por de (sic) demás en el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria al realizar una fiscalización en donde lejos de realizar su función y sus atribuciones se dedica a realizar estimaciones arbitrarias con respecto a elementos puramente subjetivos (sic) el ajuste formulado no puede prosperar razón por la cual el mismo debe de ser revocado y de esa forma debe resolverse (…) “2)… 2.1) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISIÓN DE INGRESOS

POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MIL QUINCE QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE QUETZAL. (Q.52,015.23): La Superintendencia de Administración Tributaria, sostiene que debido a que de ( sic) la revisión en el periodo de enero a diciembre de dos mil cinco, se determinó que las facturas de venta registradas en el libro de ventas y servicios prestados y el reporte de las declaraciones aduaneras facturadas del período auditado, proporcionado por la contribuyente, se determinó que existen un mil quinientas nueve declaracionestransmitidas y registradas en el Sistema Integrado Aduanero Centroamericano – SIAGque no están facturadas, las que al multiplicarse por el promedio de treinta y cuatro quetzales con cuarenta y siete centavos de quetzal ( Q.34.47) (determinado de acuerdo con el total de ingresos facturados y el total de declaraciones facturadas del período según reporte proporcionado por la contribuyente) da como resultado el monto del ajuste por ingresos no facturados en el período, teniendo como base legal los artículos 1,2,3, 4,7, 8, 38 y 72 del (sic) la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado (…) “la Superintendencia de Administración Tributaria, no demostró la razón por la que realiza su determinación sobre base presunta, sobre todo porque la determinación sobre base presunta según el artículo 109 del Código Tributario debe de existir negativa del contribuyente o responsable a proporcionar información, documentación, libros y registros contables , y solo ( sic) en ese caso el ente fiscalizador procederá a determinar la obligación sobre base presunta, (…) circunstancia inicial que no se dio ya que como consta en el expediente

información, documentación, libros y registros contables , y solo ( sic) en ese caso el ente fiscalizador procederá a determinar la obligación sobre base presunta, (…) circunstancia inicial que no se dio ya que como consta en el expediente administrativo el contribuyente presento (sic) su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, y sobre esa base es que se inicia la fiscalización, deduciendo que como había realizado siete mil trescientos sesenta y dos declaraciones aduaneras, tenía que pagar las mismas por omisión de ingresos, tomando como base un promedio indicial ( sic) sobre el Impuesto Sobre la Renta pagado ese mismo año, circunstancia que va en contra de la figura determinada en el artículo 109 del Código Tributario el cual establece claramente que la determinación debe ser una consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada de los indicios tomados en cuenta (…). Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria al tener la información proporcionada por la parte actora en el sentido que las declaraciones aduaneras emitidas, (sic) debió de proceder a revisar y formular su ajuste en base a determinación cierta con los documentos presentados por la parte actora y no arbitrariamente formular sobre estimaciones que por demás son incongruentes, en ese sentido la entidad fiscalizadora debió revisar todas y cada una de las facturas así como la información contable que soporta las mismas, como información de terceros al tenor del artículo 30 A del Código Tributario, a efecto de clarificar los elementos que llevan a determinar en un base presuntiva la omisión de ingresos a la actora, desvirtuando la justificación presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria en razón de lo cual el ajuste formulado debe de ser revocado y de esa forma debe resolverse … “. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo

presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria en razón de lo cual el ajuste formulado debe de ser revocado y de esa forma debe resolverse … “. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por la omisión total del análisis de prueba importante y determinante consistente en resolución R guión dos mil nueve guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero cero ochenta y tres (R-2009-02-01-000083) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el día diez de febrero de dos mil nueve. “Es de hacer notar que el error de hecho consiste en que, en el expediente administrativo obra a folios quinientos setenta y tres al quinientos noventa y cinco (573 al 595) la resolución número R guión dos mil nueve guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero cero ochenta y tres ( R-2009-02-01-000083) de fecha diez de febrero de dos mil nueve emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a folio quinientos ochenta en su parte conducente indica: “a) en el desarrollo de la auditoría realizada, la Administración Tributaria procedió a comprobar que la totalidad de las declaraciones aduaneras transmitidas y registradas en el Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco, se encontraban facturadas, sin importar a quien o quienes se hayan emitido las facturas; sin embargo, sobre las 1509 declaraciones que se objetan, el contribuyente independientemente a quien facturó las

Guatemalteco, se encontraban facturadas, sin importar a quien o quienes se hayan emitido las facturas; sin embargo, sobre las 1509 declaraciones que se objetan, el contribuyente independientemente a quien facturó las mismas, no proporcionó la documentación que compruebe que facturó los honorarios respectivos; b) asimismo, en el desarrollo de la auditoría, se revisaron las integraciones de las declaraciones facturadas en las facturas de la número 3613 a la número 3823 proporcionadas por el contribuyente (folios 305/374) del expediente), las cuales equivalen al cien por ciento de las facturas emitidas, en los períodos objetados; sin embargo, en las mismas no se facturaron honorarios que conciernan a las 1509 declaraciones objetadas y c) en el acta de actuaciones 2773-2007 que obra a folio 391 del expediente , en el punto tercero claramente se indica que se constató que el contribuyente emite sus facturas de venta a nombre de contribuyentes que no son los consignatarios de las declaraciones, es decir a nombre de contribuyentes intermediarios entre el agente y el consignatario, situación que evidencia que en ningún momento en la revisión efectuada, se tomó el criterio de que cada declaración debía estar facturada al consignatario (…) “La Sala sentenciadora al efectuar la afirmación transcrita en los párrafos anteriores, omitió valorar la Resolución Administrativa número R guión dos mil nueve guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero ochenta y tres (R2009-02-01-000083) de fecha diez de febrero de dos mil nueve emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que decidió desvanecer ajuste porque según la Sala sentenciadora, mi representada en la auditoria efectuada no

2009-02-01-000083) de fecha diez de febrero de dos mil nueve emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que decidió desvanecer ajuste porque según la Sala sentenciadora, mi representada en la auditoria efectuada no revisó la totalidad de las facturas emitidas por la señora Ana Carolina MenesesEverall de Arenas, lo cual si fue efectuado por los auditores tributarios nombrados para el presente caso, además de no haberse tomado el criterio de que cada declaración debía estar facturada al consignatario”. Alegaciones La contribuyente no evacuó la audiencia respectiva, no obstante haber sido debidamente notificada. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura desde dos perspectivas; cuando se omite el análisis de determinado medio de prueba, o bien se efectúa una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. En el presente caso, la SAT sustenta sus argumentos indicando que la Sala comete error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir apreciar la resolución administrativa número R - dos mil nueve - cero dos - cero uno - cero cero cero cero ochenta y tres (R-2009-02-01-000083); porque de haber apreciado dicha resolución hubiera establecido que la contribuyente no presentó las facturas que amparan las mil quinientas nueve declaraciones que aparecen registradas en el Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco –SIAG–.

Esta Cámara al analizar los argumentos esgrimidos por la casacionista, así como la sentencia recurrida establece que la resolución que se impugna forma parte del expediente administrativo. En dicha resolución se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron a la SAT para formular los ajustes que iniciaron la controversia. Como puede apreciarse la demanda contencioso administrativa se originó precisamente como consecuencia de los ajustes formulados en la referida resolución, al estimar la autoridad administrativa que la contribuyente omitió las facturas de las mil quinientas nueve declaraciones aduaneras relacionadas; siendo éste un hecho controvertido dentro del proceso contencioso administrativo; además, la resolución que la SAT denuncia que no fue apreciada, fue impugnada por medio del recurso de revocatoria que conoció el Directorio de la SAT, que dio origen al planteamiento del proceso de mérito; evidenciándose entonces que el Tribunal sentenciador para poder resolver el litigio, si la tomó en cuenta cuando indica:”… Derivado de lo anterior la Superintendencia de Administración Tributaria procedió a emitir con fecha diez de febrero de dos mil nueve la resolución número R guión dos mil nueve guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero cero ochenta y tres (R-2009-02-01-000083)…”; de lo anterior es innegable que la Sala la apreció para establecer la inconsistencia de los ajustes formulados; caso contrario, no hubiera podido establecer la juridicidad y legalidad de la resolución objeto del proceso. En virtud de lo anterior, se desestima la casación planteada.CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago

En virtud de lo anterior, se desestima la casación planteada.CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de las costas y multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT actúa a favor de los intereses del fisco, tiene obligación de agotar todos los recursos legales, por lo que deberá eximirla. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Exime a la recurrente del pago de las costas y multa, en virtud de lo anteriormente considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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