🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

458-2015 10122015 Manuel de Jesus Gonzalez Asencio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
458-2015 10122015 Manuel de Jesus Gonzalez Asencio
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/12/2015 – PENAL

458-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando, el apelante planteó de manera general recurso por motivo de fondo sin especificar la norma sustantiva que se consideraba vulnerada, ni generar argumentos que se relacionaran con el error de derecho señalado, y además fue incongruente al señalar infracción de una norma procesal (artículo 186 del Código Procesal Penal) que no tiene ninguna relación directa en el proceso de inferencia deductiva que cuestionó mediante el motivo de fondo invocado, y el ad quem, sobre la base de dicho objeto de conocimiento, realizó una motivación que es suficiente para dar respuesta, bajo los términos alegados, al recurso de apelación especial que fue planteado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Manuel de Jesús González Asencio, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de agresión sexual. La defensa del procesado está a cargo de Edgar Ivan Morales Carrillo. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.

I. ANTECEDENTES

A) Hechos acreditados: “a) con relación al primer hecho, en agravio de (…): que MANUEL DE JESUS (sic) GONZÁLEZ ASENCIO, el trece de enero del año dos mil doce, entre las quince horas y dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente; a (sic) la oficina ubicada en la cuarta Avenida doce guión treinta y nueve de la zona uno del municipio y departamento de Guatemala, lugar donde se ubica la Asociación Grupo Ceiba, llegó el (sic) (…) a quien el acusado ofreció oportunidad de trabajo por el cargo que tiene en dicha Asociación como Coordinador, porque lo llamó, diciéndole que le hacía falta la fotografía a su expediente, cuando el menor se encontraba en el interior de su oficina el acusado cerró la puerta y le comenzó a tocar su cuerpo, le tocó su pene por encima de la ropa, acciones que realizó sin el consentimiento del agraviado para satisfacer sus necesidades sexuales; b) con relación al segundo hecho en agravio de (…): no se acreditó ningún elemento del hecho; c) con relación al tercer hecho en agravio de (…): que MANUEL DE JESÚS GONZALEZ (sic) ASENCIO, el seis de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las ocho horas, se encontraba en el (sic) Asociación Grupo Ceiba ubicado (sic) en la cuarta Avenida doce guión treinta y nueve de la zona uno del municipio y departamento de Guatemala, lugar en donde ocupaba el cargo de

Coordinador de OSALE; cuando llegó el jovencito (…) quien fue citado por el acusado para una entrevista de trabajo, le preguntó si llevaba su hoja de vida y le dijo que no, fue cuando le dice que se lo (sic) haría y que le tomaría una foto, le pidió al joven que se quitara la chumpa que tenía puesta y usted se acercó indicándole que le iba a componer la camisa y sin el consentimiento del agraviado le quitó el cincho que tenía puesto en el pantalón y con violencia le metió la mano y le tocó el pene y sus testículos, (…) le dijo que lo soltara y que dejara de tocarlo. En ese momento toca la puerta e ingresa una persona de sexo femenino, fue cuando el agraviada (sic) aprovechó para salirse de su oficina. Acción Realizada con el objeto de satisfacer sus necesidades sexuales sin el consentimiento del agraviado”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: La Jueza Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, condenó al procesado como autor de los delitos de agresión sexual en contra de (…) y (…), como consecuencia impuso por cada hecho delictivo la pena de cinco años de prisión inconmutables; y lo absolvió del delito de agresión sexual en contra de (…). C) Del recurso de apelación especial: Para efecto de resolver el recurso de casación interpuesto, se debe señalar que el ad quem confirió al procesado el plazo de tres días para que corrigiera el recurso interpuesto

del delito de agresión sexual en contra de (…). C) Del recurso de apelación especial: Para efecto de resolver el recurso de casación interpuesto, se debe señalar que el ad quem confirió al procesado el plazo de tres días para que corrigiera el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal, a efecto de que aclarara si su recurso lo haciavaler por motivo de fondo o forma y a la vez que indicara taxativamente la norma que denuncia vulnerada, con lo que, agotado dicho procedimiento, se admitió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, con el argumento de que se vulneró el artículo 186 del Código Procesal Penal, y como consecuencia se desatendió el uso correcto de la sana crítica razonada, concretamente el principio lógico de contradicción, puesto que, el tribunal sentenciador puntual y básicamente consideró las declaraciones de los supuestos agraviados (…) y (…) las cuales fueron imprecisas y contradijeron incluso la misma acusación del Ministerio Público, pero no le otorgó valor probatorio a la prueba documental consistente en los listados de asistencia, mediante la cual se evidencia que si los jóvenes arriba indicados aseguran haber acudido a las entrevistas donde dicen haber sido víctimas de agresión sexual, esa aseveración debería de haber coincidido con los listados respectivos, los cuales la misma entidad Grupo CEIBA aportó, sin embargo sus nombres no figuran en esos listados o por lo menos no en las fechas que dicen haber asistido, con lo que se genera la contradicción con las inconsistentes declaraciones de los agraviados; y la prueba nueva consistente en

minuta número cero dos diagonal dos mil doce de fecha dos de febrero de dos mil doce, la cual en su punto ocho refiere que el Consejo Consultivo Técnico de la entidad Grupo CEIBA que estaba conformado por los señores Marco Antonio Castillo, Robinson Vladimir Diaz, Marco Antonio Caceros, Erick Ranzay Chef, María Lissette Dávila López, Romulo Adolfo Dávila López, Marvin Aroldo García, Carlos Enrique De León y María Eugenia Ovalle se reunieron ese día y discutieron y acordaron en dicho punto que, al encontrarse fuera de la institución se debía informar a los donantes de su retiro, haciendo ver ese día dos de febrero de dos mil doce que la fecha “XXXXX” sería la de su retiro, obedeciendo esto a “una estrategia” en la cual se evidencia taxativamente las razones de su despido. Las declaraciones de Erick Ranzay Chef Orellana y María Eugenia Ovalle Gutierrez, quienes participaron en esa reunión de dos de febrero de dos mi doce evidencian que mentían. Por otra parte, la declaración de David Ricardo Cuellar Alejandro, quien a pesar de no pronunciarse sobre los hechos que eran objeto de la sindicación si dio información valiosa para determinar el origen de las represalias laborales que se estaban llevando en su contra y que al mismo tiempo ya le habían generado consecuencias. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil

catorce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, para el efecto consideró que no obstante que debe garantizarse el derecho a recurrir los fallos, el ámbito de conocimiento quedará delimitado por la impugnación efectiva de las partes. En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, ejercitadas en el trámite de interposición y fundamentación del recurso, impugnando aquellos pronunciamientos que les causan gravamen. El sindicado pretendió que se le absolviera de los delitos a él atribuidos mediante la constatación por parte del ad quem que efectivamente se le confirió valor probatorio a medios de prueba con carácter decisivo, para que, a través de la supresión hipotética, se reencausara la desviación del iter lógico del a quo y se omitiera conferirle el valor probatorio de carácter decisivo a éstos medios de prueba por ser inconsistentes y contradictorios con la acusación del Ministerio Público y con ello, se estableciera que la sentencia impugnada hubiese sido absolutoria, por lo que el medio recursivo debía ser acogido y como consecuencia dictarse la resolución correspondiente. Sobre esto, consideró que no le asistía la razón al apelante en virtud de que en el presente caso con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, la jueza sentenciadora al momento de apreciar la prueba de valor esencial, legalmente obtenida e incorporada al proceso, observó las reglas de la sana crítica razonada con el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, el cual establece que todo juicio para ser considerado verdadero debe justificar lo

sana crítica razonada con el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, el cual establece que todo juicio para ser considerado verdadero debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Que las conclusiones a las que arribó la juzgadora se extraen por inferencias deducidas de las pruebas, en donde fue necesario aplicar precisamente ese sistema de valoración. De conformidad con la prueba pericial, testimonial y documental desarrollada en el juicio oral y público por parte del a quo se acreditó la participación y responsabilidad del procesado en los ilícitos penales a él endilgados, toda vez que al analizar los elementos subjetivos y objetivos de los ilícitos penales respectivos llegó a la conclusión que las acciones atribuidas al acusado Manuel de Jesús González Asencio, sí fueron probadas por el ente acusador porque resultaron suficientes los medios probatorios producidos en el debate, habiéndose quebrantado el principio de inocencia del acusado. Por lo que, la sentencia condenatoria se ajusta a la ley y a las reglas y principios procesales de la sana crítica razonada y es que seconstata que se observaron tanto el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, así como el principio de no contradicción, puesto que precisamente se comprobó la participación y responsabilidad del procesado en los ilícitos penales a él endilgados con los medios de prueba aportados al juicio oral y público, como es el peritaje psicológico practicado a (…), el cual

precisamente muestra que si existió daño psicológico producido por la agresión sexual de que fue objeto, así como los demás medios de prueba que comprobaron que efectivamente sucedieron los hechos como lo narraron los agraviados respectivos, y que se sabe por experiencia que los ofendidos fueron objeto de delitos en soledad en donde sus declaraciones son eminentemente valiosas puesto que, fueron aportadas al debate con detalle y precisión habiéndose verificado la coherencia lógica y razonamientos utilizados por la juzgadora, al valorar la prueba correspondiente. El tribunal ad quem concluyó también que lo que pretende el interponente del medio recursivo es de que se entre a valorar prueba lo cual esta prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denunció que, se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que, ante los planteamientos del recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma, que se refieren a la inobservancia de la reglas de valoración probatoria, el ad quem se limitó a considerar que la juez sentenciadora sí observó las reglas de la sana crítica razonada con el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, y que con la prueba pericial, testimonial y documental se acreditó su participación en los hechos ilícitos que le fueron endilgados; con lo que no hace una adecuada

fundamentación pues no señala cuales son esas pruebas, haciendo una relación general, y que denota la inexistencia de un análisis de esas reglas de la sana crítica razonada, y con eso acredita su participación en los hechos acusados, sin referirse a cada uno de ellos de manera puntual para arribar a esa conclusión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de noviembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IDentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando. Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146). Esta garantía propia de un Estado constitucional de derecho, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. Para el efecto, la delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del

recurso interpuesto constituye la base para la decisión judicial y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en una sentencia de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal. -IIEl agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de resolver de manera motivada el error jurídico que en su momento fue señalado en el recurso de apelación especial interpuesto, concretamente la vulneración a determinados principios lógicos en el proceso de valoración probatoria.Sobre la base anterior, para establecer si la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones, respeta el derecho constitucional de defensa del sindicado al encontrarse debidamente motivada, es necesario verificar si dentro de sus consideraciones abordó de manera congruente el reclamo específico que fue denunciado en

el recurso de apelación especial, para luego, si se cumple con este requisito, establecer si la respuesta se encuentra motivada de manera comprensible y sustancial. Para el efecto, es necesario revisar en que forma fueron indicados por el apelante ante la Sala jurisdiccional, los vicios sobre los que se señaló falta de motivación. Cámara Penal constata mediante los antecedentes, que en su momento se señaló vulneración al artículo 186 del Código Procesal Penal por la inobservancia de los principios de contradicción y razón suficiente en el proceso de valoración probatoria por parte del a quo, pero esto se sometió a control jurisdiccional del ad quem mediante la interposición de un recurso de apelación especial por motivo de fondo y no de forma como lo indica el casacionista ante este tribunal. Lo anterior, se debe tener presente, puesto que, el legislador al momento en que reguló el recurso de apelación especial, estableció en términos generales que este tenia como objetivo confrontar la aplicación correcta del derecho, al designar competencia a las Salas de la Corte de Apelaciones para realizar un examen respecto a cuestiones de derecho, estableciendo para el efecto, que pueden ser invocados motivos de forma (vicios in procedendo) y motivos de fondo (vicios in iudicando). Esto es de suma importancia para el análisis del caso sub judice, en virtud de que, por regla general el motivo invocado (forma o fondo) y la norma (procesal o sustantiva) que es señalada como infringida por el recurrente constituyen parte del marco referencial que delimita el alcance de la competencia que le confiere

la ley al tribunal de apelación especial. Por esto, cuando se interponen motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva (subsunción o deducción jurídica) al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem en el proceso de inferencia inductiva (prueba o inducción fáctica) realizada por el sentenciador, ya que por ser un vicio in procedendo, el motivo de forma seria la vía para su revisión. En el caso objeto de análisis, cuando el recurrente interpuso recurso de apelación especial fue por un motivo de fondo, sin embargo, señaló como norma vulnerada el artículo 186 del Código Procesal Penal, precepto que claramente tiene un contenido procesal, el cual establece el sistema (sana crítica razonada) y como consecuencia las reglas (lógica, psicología y experiencia común) que deben ser observadas por el tribunal de mérito al realizar su labor de inferencia inductiva, que consiste en un proceso de cognición en el que valora los medios de prueba y llega a conclusiones fácticas, cuyo incumplimiento solamente puede ser revisado por el tribunal de apelación especial mediante un recurso interpuesto por motivo de forma, puesto que, no es una

norma que pueda ser aplicada durante la labor de inferencia deductiva, es decir, durante el proceso de interpretación y aplicación de normas sustantivas a los hechos acreditados. Con lo anterior, por la forma y las pretensiones del recurso de apelación especial interpuesto, la Sala competente para conocer del mismo, no podía ejercer su función de control judicial de manera distinta a la generalidad con que lo hizo, debido a que la incongruencia entre el motivo invocado (fondo) y la norma (procesal) señalada como vulnerada, impedían por el limite legal establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal y la carencia de una norma sustantiva que hubiese sido señalada como infringida ya sea por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación, realizar una revisión especifica sobre la correcta aplicación del derecho a los hechos acreditados. Además se debe indicar que, por la norma procesal señalada como infringida y la consecuencia que llevaría declarar con lugar el motivo de fondo invocado, lo que realmente pretendía el apelante era que la Sala impugnada entrara a valorar la prueba y declarara la absolución del procesado, lo que, por disposición legal le esta prohibido de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, se establece que, el ad quem ante lo que fue sometido a su conocimiento, cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código

Procesal Penal, y como consecuencia, se respetó el derecho de defensa que el ordenamiento jurídico reconoce al procesado, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLESArtículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Manuel de Jesús González Asencio, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala el veinte de noviembre de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

departamento de Guatemala el veinte de noviembre de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

Consultar sobre este documento ...