458-2017 27032018 William Alfred Britz Mansilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 458-2017 27032018 William Alfred Britz Mansilla
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
27/03/2018 – MERCANTIL
458-2017
Recurso de casación interpuesto por William Alfred Britz Mansilla (también conocido como William Alfred Britz, William Alfredo Britz, Alfred Britz, Alfredo Britz, William Alfred Mansilla, William Mansilla, William Alfredo Mansilla, William Alfred Mansilla, Alfred Mansilla, Alfredo Mansilla, William Alfred Britz Mansilla y William Alfredo Britz Mansilla) contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el trece de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) No se configura este submotivo, cuando la tesis va dirigida a cuestionar las conclusiones extraídas por la Sala. b) Es improcedente este submotivo, cuando se pretende la valoración de documentos a través de un sistema distinto al que por ley le corresponde. c) Es improcedente este submotivo, cuando a pesar de que la Sala no valoró el medio de prueba, el mismo no incide en el resultado del fallo, por resultar ineficaz. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el trece de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: William Alfred Britz Mansilla (también conocido como William Alfred Britz, William Alfredo Britz, Alfred Britz, Alfredo Britz, William Alfred Mansilla, William Mansilla, William
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: William Alfred Britz Mansilla (también conocido como William Alfred Britz, William Alfredo Britz, Alfred Britz, Alfredo Britz, William Alfred Mansilla, William Mansilla, William Alfredo Mansilla, William Alfred Mansilla, Alfred Mansilla, Alfredo Mansilla, William Alfred Britz
Mansilla y William Alfredo Britz Mansilla).
II. Parte contraria: Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima.
CUESTIONES DE HECHO
I. El recurrente promovió juicio sumario de disolución de sociedad contra la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, bajo la causal de imposibilidad manifiesta de seguir realizando el objeto principal de la sociedad, ante la ausencia total de affectio societatis o ánimo de hacer sociedad.
II. El Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar las excepciones perentorias y sin lugar la demanda.
III. Inconforme con lo resuelto el demandante planteó apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, para el efecto consideró: «… este fallo se circunscribirá a analizar si el objeto de la sociedad se ha visto afectado a tal grado de HACER CESAR LA SOCIEDAD, afectando con ello todo el engranaje social deesta persona jurídica que existe desde mil novecientos treinta y siete, a saber: DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Según se desprende de las copias legalizadas aportadas de las escrituras públicas
ciento diecinueve (119) de fecha veinte del noviembre de mil novecientos treinta y siete autorizada por el Notario Luis Beltratena y Sinibaldi y ciento noventa y dos (192) de fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos autorizada por el Notario Hector Gabriel Cifuentes Rizzo; el objeto de la sociedad discutida, lo constituye: “la adquisición, conservación, negociación, compra, venta, permuta, explotación de valores comerciales, títulos, acciones, bonos, debentures, cédulas, giros en moneda nacional y documentos negociables de toda clase. Podrá asimismo poseer y disponer de los bienes muebles, inmuebles reales que figuran en su activo adquirir los que sean necesario para el desarrollo de sus negocios y lo que se le den en pago de créditos que hubiere concedido con su capital”, entre otros. Según refiere el actor, la principal actividad de la sociedad es la inversión en otras empresas que resulta ser su activo más importante, tales como “Grupo Licorero” y otras entidades. El objeto por ende de la sociedad, se puede inferir que se trata de una actividad mercantil que aparentemente comercializa valores, títulos y acciones. Como toda entidad mercantil, su objeto debe perseguir un lucro, y en virtud de dicho lucro, producir ganancias que eventualmente conlleven para sus accionistas el recibir beneficios que se reputan como UTILIDADES. De no existir una actividad lucrativa, dejaría de perder su naturaleza. El actor aporta como medios de prueba adicionales, la constitución de un fideicomiso y su ampliación contenido en escritura pública número mil
trescientos catorce (1314) de fecha doce de julio de dos mil seis, autorizada por el Notario Juan Luis Aguilar Salguero y escritura veinte (20) de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, autorizada por el Notario Edwin Oswaldo Zuñiga Argueta; en el que se observa que el órgano de administración de la demandada dispone colocar ciertos activos de la sociedad a un fideicomiso con FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo el fideicomitente y fideicomisario la entidad demandada. Sin embargo, se estima que en forma aislada dicho fideicomiso no impide que se cumpla con el objeto de la sociedad; en todo caso, dicho contrato no es lo que ataca el actor, sino una diversidad de actos que a su juicio hacen imposible que continúe existiendo la sociedad. Si dicho contrato es o no un acto ultra vires la presente acción no versa sobre este tema. Por otro lado, el actor aporta como medios probatorios, copia del balance general de la sociedad del ejercicio fiscal del año dos mil cinco, y dos mil seis. Dichos documentos evidencian que existe una actividad lucrativa en curso. Asimismo acredita que el órgano de fiscalización convocó a una asamblea con el objeto de discutir la posibilidad de disolución de la sociedad, asamblea fallida que no se llevó a cabo debido a un amparo provisional otorgado a favor de la entidad demandada. Los demás medios de prueba documentales, son referenciales respecto de la existencia de la sociedad; su actividad. Por otro lado, pretende demostrar el actor el parentesco de alguno de los accionistas y los miembros de los órganos de la
sociedad, hechos no relevantes para demostrar la Litis. De esos medios de prueba documentales por ende, no existe ninguno de ellos que haga arribar a este tribunal a una conclusión que el objeto de la sociedad NO SE CUMPLE; sólo se observan desavenencias, entre el actor y los miembros de los órganos sociales, que como se indicó, no es ello una causa de disolución. En relación a la declaración de parte de la entidad demandada; este tribunal no infiere en forma alguna que demuestre mediante cuarenta y cinco posiciones y sus adicionales, que algunos accionistas no tuvieron acceso a información de un interés, los cargos de ciertos funcionarios de la sociedad y las constantes desavenencias entre ellos. Ahora bien, en relación a la declaración de parte del actor, por el principio de adquisición procesal; se infiere como único elemento presuncional, el hecho que el actor declara que es titular de menos del diez por ciento de acciones de la sociedad. DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante sentencia de casación de fecha seis de noviembre de dos mil quince, por casar por motivos de forma, se ordena a este tribunal dejar sin efecto todo lo actuado desde el treinta de septiembre de dos mil trece y ordena que deben recibirse los medios de prueba rechazados en primera instancia y l0s cuales fueron debidamente protestados por el actor. De esa cuenta, se recibe la declaración testimonial de los señores JERÓNIMO RENÉ LÓPEZ TELLO; ROBERTO FERNANDO GARCÍA BOTRÁN y JAIME HUMBERTO MANSILLA VARGAS y se pide que se
presenten como documentos en poder del adversario, actas de asamblea y de consejo de administración de la sociedad. En relación a la declaración de testigos presentada en esta instancia, la cual fue impugnada por la entidad demandada, este tribunal considera, que en relación a la declaración del señor JAIME HUMBERTO MANSILLA VARGAS, si bien es cierto quedó probado al momento que declaró que es pariente dentro de los grado de ley del actor, su declaración se recibió por una orden superior, por lo tanto no puede calificarse como testigo inhábil porque de ser así, no podría haber declarado; es decir, que la calificación de inhabilidad se debe producir antes que se preste testimonio. Por lo tanto, se analiza la declaración de los tres testigos de la siguiente manera: Este medio probatorio, a juicio de este tribunal, no hace inferir tampoco el hecho controvertido en cuestión, pues el primero de los testigos -JERÓNIMO RENÉ LÓPEZ TELLO, niega la mayoría de las preguntas que se le hacen y las pocas que responde en forma positiva, no hace inferir más que existen desavenencias entre accionistas. El segundo de los testigos: ROBERTO FERNANDO GARCÍA BOTRÁN, declara aspectos relaciones a los hechos suscitados antes de las asambleas y de nuevo, sobre conflictos entre los accionistas. JAIME HUMBERTO MANSILLA VARGAS, fue el único testigo que apoyó muchos de los argumentos del actor, en el sentido que se han visto impedidos de tener acceso a la información contable y social de la sociedad; que han sido tratados en forma discriminatoria y que sufren entre sí varios procesos legales. Estas declaraciones en sí, sea que tengan motivo o no tacha, no infieren
para este tribunal una prueba contundente de que exista una causa de disolución por verse impedidos los fines de la sociedad; razón por la cual tampoco se hace necesario entrar a calificar si dichas declaraciones son propias de ser consideradas tachas o no. Ahora bien, respecto de la presentación de los libros en poder del adversario, consistentes en libros de actas de asamblea y de consejo, dado que en forma técnica el actor no detalla qué aspectos pretende acreditar con dichos libros; de la lectura de los mismos, no se infiere en forma directa que exista algún documento que haga inferir que hay una disposición de los órganos de dicha sociedad que impida que se cumplan los fines de la misma. CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO:Este tribunal estima que el actor ha presentado una demanda sin sustento probatorio, - documental o de otra índole,- para hacer que este tribunal considere que debe cesar la actividad de una persona jurídica que tiene toda una historia societaria. Todo lo contrario, dichos medios probatorios acreditan toda una actividad mercantil que data de hace SETENTA AÑOS aparentemente sin interrupción, con órganos sociales conformados; con diversas actividades de su giro; que tiene además reporte de actividades contables periódicas; se evidencia la participación de diversos accionistas mayoritarios; es decir, que sería temerario pensar que dicha actividad que incluso reporta ingresos millonarios anualmente en forma que no reporta ser ilícita, debe cesar por disolución. De esa cuenta, los inconvenientes que ha tenido EL actor como accionista, no son motivo para hacer desaparecer a la persona jurídica demandada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo invocado, la recurrente argumentó: «… la Sala sentenciadora erró al considerar
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo invocado, la recurrente argumentó: «… la Sala sentenciadora erró al considerar que la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima sí realiza su objeto social con base en que los balances generales de los años dos mil cinco (…) y dos mil seis (…) de dicha entidad, así como el informe de auditoría respectivo, obrantes en autos, reflejan que la entidad tiene una actividad lucrativa en curso. »El Juez de Primera Instancia respectivo y la Sala sentenciadora erraron en las conclusiones que derivaron de la valoración de la prueba, pues no tomaron en cuenta que la causal de disolución invocada consistía en la imposibilidad de la entidad demandada de realizar su objeto social ante la falta de afecctio societatis o ánimo de hacer y permanecer en sociedad, dadas las violaciones constantes y sistematizadas del grupo de control que existe en el seno de dicha entidad, el cual bloquea y anula la voluntad de la real y verdadera minoría histórica de accionistas a la cual pertenezco, por lo que el objeto social no se realiza por esa causa, aunque reporte supuestas ganancias. »El error en la ponderación y valoración de la prueba, anteriormente denunciado, fue determinante para que la Sala sentenciadora declarara sin lugar la apelación y confirmara la sentencia de primer grado, al punto de negarle todo el valor que le corresponde de conformidad con la ley a dichas pruebas. »Asimismo, en cuanto a las pruebas que debían ser realizadas por medio del sistema de valoración de la
sana crítica, y que más adelante se individualizaron, la Sala sentenciadora infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…). En consecuencia, la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba que debía ser valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica, al no exponer y dejar constancia en su sentencia sobre el sentido crítico que debió emplear en el supuesto análisis que hizo de cada uno de los medios de prueba, ello de conformidad con el artículo 127 del precitado Código. »Sin embargo, de haber ponderado y valorado de conformidad con la ley cada uno de los medios de prueba aportados al proceso por la parte actora, documentos auténticos en su mayoría, no redargüidos de nulidad, la Sala (…) habría concluido inexorablemente que sí existe la causa de disolución total demandada en el presente caso, consistente en la imposibilidad manifiesta de seguir realizando el objeto principal de la sociedad referida que prevé el inciso 2º del artículo 273 del Código de Comercio, dado que los actos de comercio y otras operaciones que han tenido lugar por medio de dicha sociedad no son el reflejo del interés social sino del interés del grupo que la controla, lo cual se establece por virtud de los siguientes medios de prueba que obran en autos: »a) Pruebas relacionadas: a.a) fotocopia simple de la copia simple legalizada de la escritura púbica numero
mil trescientos catorce (1314) , autorizada en esta ciudad el doce de julio del dos mil seis, por el notario Juan Luis Aguilar Salguero, extendida por el Sub-director del Archivo General de Protocolos en donde se celebra la constitución y su respectiva modificación del fideicomiso relacionado en la demanda; a.b) fotocopia simple de la copia legalizada de la escritura pública número veinte autorizada en esta ciudad el diecisiete de agosto de dos mil seis, por el notario Edwin Oswaldo Zúñiga Argueta, extendida por el subdirector del Archivo General de Protocolos en donde se aclara y se amplía el instrumento por medio del cual se constituyó el fideicomiso en mención; a.c) fotocopia simple de la copia legalizada de la escritura pública número mil quinientos noventa y nueve, autorizada en esta ciudad el veintidós de agosto de dos mil seis, por el notario Juan Luis Aguilar Salguero, extendida por el subdirector del Archivo General de Protocolos y que contiene la ampliación de la escritura pública por intermedio del cual fue constituido el fideicomiso en mención; a.d) Acta número quinientos cuarenta y cuatro del Consejo de Administración de Valores Guatemaltecos, a.e) Acta número quinientos sesenta y ocho del Consejo de Administración de Valores Guatemaltecos; y a.f) Declaración de parte de la demandada, pregunta número 43:»i) Los anteriores son documentos autorizados por Notario, no redargüidos de nulidad, por lo que al no conferirles el valor probatorio respectivo, la Sala sentenciadora infringió el artículo 186 del Código Procesal
Civil y Mercantil, el cual regula que los mismos producen fe y hacen plena prueba. »ii) En mi escrito de demanda afirmé que ese fideicomiso fue constituido ilegalmente pues no fui informado ni participado para tal decisión, y de tal forma que actualmente no he sido informado respecto de si el mismo subsiste o no. »iii) Pese a que por medio de dicho fideicomiso se transfirió a un tercero la propiedad de los bienes más importantes de Valores Guatemaltecos, S. A., el mismo fue constituido sin la autorización de los accionistas, y ello quedó demostrado y confirmado con la declaración de parte de la demandada, la cual obra en autos, pregunta número 43, así como con el acta número quinientos cuarenta y cuatro del Consejo de Administración de Valores Guatemaltecos, en donde además se puede corroborar que ese grupo de control se aseguró el manejo y dirección de dicho fideicomiso, al estipular que se ordenase a la entidad fiduciaria, Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima otorgar mandatos para que todos los derechos y bienes del fideicomiso fueran representados por integrantes de dicho grupo de poder, siendo estos Francisco Rigoberto Mansilla Córdova, Roberto Fernando García Botrán y Juan Alberto De León Rodriguez. »iv) Dichas pruebas demuestran fehacientemente que el grupo de accionistas mayoritarios que controla la voluntad de la entidad demandada, enajenó ilegalmente por medio de dicho contrato en favor de un tercero la propiedad de los bienes más importantes de la entidad de la cual soy accionista, y ante ello mis derechos
como accionista fueron bloqueados sistemáticamente, al igual que los de la real y verdadera minoría histórica, pues no fuimos consultados ni participados de dicha decisión, y por tanto ese acto no refleja el interés social sino el interés del grupo que ejerce un control político y no técnico dentro de la referida entidad, y el cual es y ha sido dirigido por el señor Francisco Mansilla Córdova, quien, a su vez, fue Gerente y Presidente del Concejo de Administración de la referida entidad por más de (…) 34 años, lo cual significa que no existe affectio societatis o ánimo de hacer sociedad en la entidad demandada, pues ha sido defraudada la confianza de los socios minoritarios, y ello se traduce en la imposibilidad de seguir realizando su objeto social por la causa apuntada (…) »vi) Esos medios de prueba acreditan la imposibilidad material y manifiesta de la entidad demandada para seguir realizando su objeto social porque no existe affectio societatis o ánimo de hacer y permanecer en sociedad. »vii) Por lo tanto, los medios de prueba anteriormente razonados demuestran fehacientemente que “el objeto de la sociedad se ha visto afectado a tal grado de HACER CESAR LA SOCIEDAD, afectando con ello todo el engranaje social de” Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima (…) »b) Pruebas relacionadas: b.a) fotocopia simple del balance general al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima; b.b) fotocopia simple del Balance General al treinta y uno de diciembre de dos mil seis de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima; y b.c)
fotocopia simple del informe de auditoría externa preparado por la licenciada Doris Eugenia Morales Santiago de Méndez para el ejercicio social de Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco: »i) los documentos especificados anteriormente debieron haber sido valorados de conformidad con el sistema de la sana crítica, regulado en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, debiendo dejar constancia la Sala sentenciadora de su “obligación de razonar la prueba en un sentido crítico”, al no hacerlo así, infringió dicha norma jurídica. Pero, en todo caso, al haber indicado en la sentencia aquí recurrida que después de haber analizado dicha prueba concluyó que la parte actora no demostró sus aseveraciones, la Sala sentenciadora también infringió las reglas de la experiencia y la lógica del sistema de la sana crítica, regulado en el artículo 127 del precitado Código, tal como seguidamente se expone. »ii) En los tres documentos consta claramente que Valores Guatemaltecos, S. A. ha retenido injustificadamente utilidades bajo el rubro de “Reservas de Capital” por un monto de más de Q195,000,000.00, y sólo ha pagado poco más de Q2,000,000.00 de dividendos, de los cuales ha fraccionado en más de 12 cuotas. »iii) Al 31 de diciembre de 2012, según Balance General, cuya fotocopia simple obra en autos, Valores
Guatemaltecos, S. A. mantiene retenidos injustificadamente más de Q.345,000,000.00 de utilidades bajo el rubro de “Reserva General”, pero únicamente pagó dividendos por poco más de Q.13,000,000.00 divididos en más de 12 cuotas, pese a que ese año obtuvo una ganancia del ejercicio de casi Q.160,000,000.00. »iv) Con base en dichos documentos, la experiencia permite afirmar que si una holding retiene injustificadamente, año tras año, más del noventa por ciento (90%) de sus ganancias, y las acumula de forma igualmente injustificada y sin explicación ni control por parte de todos los accionistas, entonces esa entidad está derrotando el ánimo de hacer y permanecer en sociedad, sobre todo el ánimo de los accionistas que pertenecemos a la real y verdadera minoría histórica, quienes somos doblegados con esas políticas ilegales e inducidos ilegal y abusivamente a separarnos de la sociedad en contra de nuestra voluntad (…)»viii) Esos medios de prueba acreditan la imposibilidad material y manifiesta de la entidad demandad para seguir realizando su objeto social porque no existe affectio societatis o ánimo de hacer y permanecer en sociedad. »ix) Por lo tanto, las reglas de la lógica nos llevan a concluir necesariamente que “ los medios de prueba anteriormente razonados demuestran fehacientemente que” el objeto de la sociedad se ha visto afectado a tal grado de HACER CESAR LA SOCIEDAD, afectando con ello todo el engranaje social de” Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima (…)
»c) Pruebas relacionadas: c.a) fotocopia simple del aviso de convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, por el Órgano de Fiscalización; c.b) publicaciones de los avisos de prensa publicados en los diarios: Diario de Centro América: los días seis (6) de febrero y uno (1) de marzo de dos mil siete (2007); y en el Periódico, cinco (5) de febrero y veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), para la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima para el veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), convocada por el Órgano de Fiscalización; c.c) informe circunstanciado para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima para el veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), convocada por el Órgano de Fiscalización; y c.d) fotocopia simple de la resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado como amparo No. C22007-3046, por medio de la cual se otorga amparo provisional y se ordena suspender la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima para el veintitrés (23)
de abril de dos mil siete (2007), convocada por el Órgano de Fiscalización: »i) Los documentos especificados anteriormente en los incisos b.a), b.b) y b.c) debieron haber sido valorados de conformidad con el sistema de la sana crítica, regulado en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, debiendo dejar constancia la Sala sentenciadora de su “obligación de razonar la prueba en un sentido crítico”, al no hacerlo así, infringió dicha norma jurídica. Pero, en todo caso, al haber indicado en la sentencia aquí recurrida que después de haber analizado dicha prueba concluyó que la parte actora no demostró sus aseveraciones, la Sala sentenciadora también infringió las reglas de la experiencia y la lógica del sistema de la sana crítica, regulado en el artículo 127 del precitado Código, tal como más adelante se expondrá. »ii) En cuanto al documento especificado anteriormente en el inciso b.d), éste se trata de un documento autorizado por funcionario público en el ejercicio de su cargo, no redargüido de nulidad, por lo que al no conferirle el valor probatorio respectivo, la Sala sentenciadora infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que el mismo produce fe y hace plena prueba. »iii) Con base en los cuatro medios de prueba citados en el inciso b) inmediato anterior, se demuestra que entre los accionistas existe una real y verdadera minoría histórica que no es escuchada en el seno de la sociedad, y por lo tanto, los actos que se realicen en nombre de la entidad no constituyen la realización del
objeto social sino la realización de la arbitraria voluntad del grupo contralor (…) iv) Por ello, esa minoría de la que formo parte, hemos tenido que acudir a un órgano de fiscalización para que el pleno de los accionistas conozcan de actividades ilegales. »v) Sin embargo, y pese a que los artículos 140 y 186 del Código de Comercio facultan a cualquier número de accionistas, inclusive uno, a nombrar un Órgano de Fiscalización y éste a convocar a asamblea a los accionistas (…) en su buena fe. Ello demuestra, en resumidas cuentas, que, específicamente mi persona, en mi calidad de accionista de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, no soy escuchado en el seno de dicha entidad, y por lo tanto los actos en su nombre se realicen no son actos sociales, sino del grupo contralor (…) »vi) Así, en cuanto a los medios de prueba especificados anteriormente, en los incisos b.a), b.b) y b.c) la Sala sentenciadora infringió las reglas de la sana crítica, según el artículo 127 respectivo y precitado, consistentes en la experiencia y la lógica, pues de su análisis correcto se desprende la conclusión necesaria y coherente consistente en que en Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima no existe affectio societatis o ánimo de hacer y permanecer en sociedad, por lo que es imposible que dicha entidad realice su objeto social. Esto porque la experiencia permite afirmar que si un grupo de accionistas minoritarios, por medio del Órgano de Fiscalización de la entidad demandada, ha tenido que convocar a Asamblea de Accionistas para conocer
y resolver sobre la disolución de la entidad demandada, se debe a que no existe affectio societatis o ánimo de hacer y permanecer en sociedad, y de ello se deduce lógicamente que la entidad demandada está imposibilitada de realizar su objeto social, por lo que debe declararse su disolución y posterior liquidación. Y en cuanto al documento especificado anteriormente en el inciso b.d), la Sala sentenciadora le negó el valor probatorio de plena prueba regulado en el artículo 186 respectivo y precitado, pues con dicho documento quedó fehacientemente demostrado que el grupo de control que mantiene secuestrada la voluntad de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, ha bloqueado sistemáticamente el ejercicio de los derechos de los accionistas minoritarios, como es el caso de mi persona, al no permitir la realización de una asamblea legal y viable de conformidad con la ley, sorprendiendo en su buena fe al referido Tribunal Constitucional.»vii) Por lo tanto, los medios de prueba anteriormente razonados demuestran fehacientemente que “el objeto de la sociedad se ha visto afectado a tal grado de HACER CESAR LA SOCIEDAD, afectando con ello todo el engranaje social de” Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima (…) »d) Copia simple del acta notarial autorizada en esta ciudad el cinco de abril de dos mil seis, por la notaria Marjorie Christine Bouscayrol Quevedo, en donde se hace constar que fui miembro del consejo de Administración de la entidad Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima. »i) Este es un documento autorizado por Notario, no redargüido de nulidad, por lo que al no conferirle el valor
probatorio respectivo, la Sala sentenciadora infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que el mismo produce fe y hace plena prueba. »ii) Por medio de dicho documento se demuestra el ánimo del grupo controlador de consistente en gobernar completamente y sin límites razonables los destinos de la entidad demandante, y máxime, al organizar sistemáticamente los actos que condujeron a modificar el pacto social en el sentido de que el Consejo de Administración fuese unipersonal, recayendo el cargo inicialmente en el señor Francisco Mansilla Córdova, quien ha liderado a dicho grupo de control. »iii) Este medio de prueba documental, también demuestra la avidez con que el señor Francisco Mansilla Córdova y su grupo se han hecho dueños del control total y abusivo de la entidad demandada, privilegiando indebidamente a los miembros del grupo de control sobre el resto, a quienes se nos impide consuetudinariamente acceder a los órganos de administración y representación de la entidad. »iv)… esos medios de prueba acreditan la imposibilidad material y manifiesta de la entidad demandada para seguir realizando su objeto social porque no existe affectio societatis o ánimo de hacer y permanecer en sociedad. »v)… los medios de prueba anteriormente razonados demuestran fehacientemente que “el objeto de la sociedad se ha visto afectado a tal grado de HACER CESAR LA SOCIEDAD, afectando con ello todo el engranaje social de” Valores Guatemaltecos, Sociedad Anónima, por lo que la demanda de mérito debe ser declarada con lugar en la resolución que en derecho corresponda.
»e) Pruebas relacionadas: e.a) fotocopia simple