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459-2006 17052007 Pedro Cuc Petzey

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
459-2006 17052007 Pedro Cuc Petzey
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

17/05/2007 - PENAL

459-2006

Recurso de casación interpuesto por el procesado Pedro Cuc Petzey, quien actúa bajo el auxilio del abogado Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el dieciocho de octubre de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente, por el delito Parricidio.

DOCTRINA:

1. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, bajo el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la norma que cita como violada no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones no tipificó los hechos objeto de la condena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Pedro Cuc Petzey, quien actúa bajo el auxilio del abogado Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el dieciocho de octubre de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Parricidio. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo, actor

Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Porque usted PEDRO CUC PETZEY, durante los diez años que convivió con la señora Josefa Porón Ajquivijay o Josefa Porón Ujpán o Josefa Porón Ujpam, le dio malos tratos, llegando al extremo de golpearla en reiteradas ocasiones, y el día doce de agosto de dos mil cuatro con ocasión de la feria de Santa Clara La Laguna del departamento de Sololá, usted y su conviviente estuvieron en dicha feria y en horas de la noche por el parqueo de donde salen los picK-up de dicho municipio hacia el municipio de San Pablo La Laguna de este departamento, con intenciones de matarla que en muchas ocasiones se lo decía, le propinópuñetazos y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, principalmente en el rostro, en el estómago y abdomen y en las rodillas; golpes que repitió el día siguiente en el lugar denominado Chuasan del municipio de San Pablo La Laguna del departamento de Sololá, como consecuencia de los golpes que le propino a la agraviada, ella estuvo en cama en su casa de habitación durante varios días sin que usted le prestara el auxilio necesario, sino que sarcásticamente decia (sic) que no tenía nada, hasta que los padres la visitaron y por recomendaciones del

Doctor del Centro de Salud de San Pablo La Laguna de este departamento, fue llevada al Hospital Nacional de Sololá, donde por gravedad de las lesiones que presentaba fue trasladada al Hospital Roosevelth (sic) de la ciudad capital, lugar donde falleció la víctima el día dos de octubre de dos mil cuatro a eso de las dieciocho horas a consecuencia de trauma cerrado de abdomen con peritonitis y necrosis intestinal secundaria por los golpes que usted le propino.”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Sololá, en sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I. Que PEDRO CUC PETZEY, es AUTOR RESPONSABLE del delito de PARRICIDIO, en grado de consumación, cometido en contra de la vida de su conviviente JOSEFA PORON UJPAM, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de VEINTICINCO (25), AÑOS DE PRISION, INCONMUTABLES, abonándosele la pena ya padecida. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, de la Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, por medio de la resolución impugnada, declaró: “I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO Y FORMA interpuesto por RICARDO EFRAIN MOGOLLON MENDOZA, Abogado Defensor del procesado PEDRO CUC PETZEY, en contra de la

sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal del Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Sololá, II) En consecuencia se CONFIRMA la sentencia venida en grado, (…).” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Pedro Cuc Petzey interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando para el primero, el caso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como violado el artículo 388 del mismo cuerpo legal citado. Con relación al motivo de fondo, invoca el caso contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.”, alegando infringidos los artículos 10 y 131 del Código Penal.Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, planteó las consideraciones que estimó pertinentes. Por su parte el procesado Pedro Cuc Petzey y su abogado defensor público, Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, insistieron en las alegaciones y las peticiones formuladas en el escrito de casación.

CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Comprendiendo el presente recurso motivos de forma y fondo, el tribunal de casación, examina previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. II El casacionista al referirse al motivo de forma, señala el agravio que el tribunal de alzada le perjudicó al no acoger el recurso de apelación especial por el primer submotivo de forma, en virtud que en la sentencia no se llenaron los requisitos formales para que la misma tuviera plena validez legal en cuanto la inobservancia total del artículo 388 del Código Procesal Penal. El recurrente sustenta la tesis, que procede el recurso de casación por motivo de forma si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez en relación a la inobservancia del artículo antes citado, en cuanto a que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sin embargo son totalmente distintos los acreditados y los formulados, cuando no debió la Sala validar la sentencia por tratarse de hechos que no están en la acusación ni en el auto de apertura a juicio; por lo que pretende que de conformidad con el artículo 448 del Código Procesal Penal, se ordene el reenvío a la Sala de Apelaciones remisa para que integrada

con otros magistrados emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Al analizar los argumentos vertidos por el casacionista, esta Cámara establece, que el tribunal de apelación no pudo incurrir en infracción al momento de redactar la sentencia, ya que el artículo 388 del Código Procesal Penal no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez del fallo que se ha dictado en segunda instancia; refiriéndose dicha norma a que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritosen la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. No concurriendo la violación normativa alegada, el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Pedro Cuc Petzey debe declararse improcedente. III Con relación al motivo de fondo, el casacionista señala como agravio: la Sala consideró que el tribunal sentenciador no aplicó erróneamente el artículo 10 del Código Penal en cuanto a la relación de causalidad; constando que sí se hizo en forma errónea, ya que al sindicado lo acusan de que por los golpes que le propinó a su conviviente los días doce y trece de agosto de dos mil cuatro, ella falleció el dos de octubre de dos mil cuatro, cuando la causa de muerte establecida en la necropsia médico legal indica que no pudo haberse producido más allá de setenta y dos horas antes del fallecimiento. Por lo que sustenta la tesis: La sentencia de

segunda instancia indica que la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal fue interpretada en forma adecuada por parte del tribunal sentenciador, cuando en realidad ha existido una aplicación errónea de la misma tal y como debe de establecerse tomando en cuenta la prueba científica representada por el informe de necropsia que se refiere a la causa de muerte y ratificado por el propio galeno firmante, debiendo en consecuencia indicar que sí existió aplicación errónea de este precepto legal. Al concretizar el hecho que la Sala tipificó como delictuoso no siéndolo, indicó, "La Sala Regional Mixta de Antigua Guatemala avaló la errónea tipificación dada por el tribunal de sentencia penal y delitos contra el ambiente del departamento de Sololá, al haber tipificado como PARRICIDIO hechos que en su defecto debieron haber sido tipificados como LESIONES O EN ULTIMA INSTANCIA SER CONOCIDOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, (…)”. Por lo que al señalar la aplicación que pretende, dijo: que al hacer, esta Cámara, el análisis comparativo legal, se proceda a la correcta aplicación del artículo 10 del Código Penal, estableciendo que en el presente caso en nada coinciden los supuestos golpes, que se le imputan, propinó a su conviviente con la causa de muerte científicamente demostrada y ratificada por el propio médico forense, debiendo otorgar su inmediata libertad. Al examinar los argumentos esgrimidos por el casacionista y confrontarlos con la sentencia recurrida, se advierte la improcedencia del motivo que invoca, pues en el fallo dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, los magistrados no efectuaron en su contra tipificación de hecho alguno. Debe entenderse que el caso de

el fallo dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, los magistrados no efectuaron en su contra tipificación de hecho alguno. Debe entenderse que el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, viabiliza la casación cuando en el pronunciamiento dictado por el tribunalad quem se ha llevado a cabo la labor de encuadramiento de los hechos acreditados en alguno de los tipos penales previstos en el Código Penal o en cualquier otra ley penal especial. En el caso bajo juzgamiento, la calificación de los hechos la realizó el tribunal de primera instancia concluyendo que debían subsumirse en el delito de Parricidio, declarándolo así en su parte resolutiva en contra del sindicado Pedro Cuc Petzey. Por consiguiente, si en la sentencia impugnada no se tipificaron los hechos, no pueden existir los errores de derecho a que se refiere el interponente. En tal virtud, el submotivo interpuesto debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16,

57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo presentado por el procesado Pedro Cuc Petzey, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el dieciocho de octubre de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mate Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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