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459-2008 20072009 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
459-2008 20072009 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

20/07/2009 – PENAL

459-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veinte de julio de dos mil nueve. Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de agosto de dos mil ocho. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente señala que la Sala aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, pero no indica cual era la norma legal supuestamente aplicable al caso concreto, lo que provoca una manifiesta deficiencia en el planteamiento de la casación que impide hacer el análisis comparativo correspondiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veinte de julio de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el Departamento de Guatemala, el catorce de agosto de dos mil ocho de la referida Sala.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, resolvió por unanimidad: “(…) I) Que MARCO ANTONIO TIUL POP es AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO, cometido en contra del patrimonio de MADELINNE ANALY LINARES ESCALANTE; II) Que por dicha infracción a la ley se le impone al procesado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inconmutable, que con abono de la prisión ya sufrida, deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución competente.

  1. Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; IV) Por las razones consideradas en el apartadocorrespondiente de la presente sentencia, se absuelve a MARCO ANTONIO TIUL POP del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual se le abrió a juicio; V) Se exime al acusado del pago de costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del presente proceso, en virtud de su notoria pobreza; VI) En tanto causa firmeza el presente fallo, se ordena que el procesado continúe en prisión preventiva. VII) Al estar firme la presente sentencia devuélvase a MADELINNE ANALY LINARES ESCALANTE el teléfono celular marca Sagem color negro. VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que la lectura del presente fallo tendrá efectos de notificación, para los efectos legales

devuélvase a MADELINNE ANALY LINARES ESCALANTE el teléfono celular marca Sagem color negro. VIII) Hágase saber a los sujetos procesales que la lectura del presente fallo tendrá efectos de notificación, para los efectos legales correspondientes.

III. FALLO RECURRIDO El catorce de agosto de dos mil ocho, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al conocer del recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por MARCO ANTONIO TIUL POP, declaró: “I) Acoge el Recurso de Apelación Especial, planteado; II) Anula el numeral romano dos de la parte resolutiva de la sentencia venida en apelación especial y al dictar nueva sentencia el mismo queda de la siguiente forma: ‘Que por dicha infracción a la ley se le impone al procesado la pena de cuatro años de prisión inconmutable, que con abono de la prisión ya sufrida, deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución competente.’ (…)” Para llegar a dicha conclusión la Sala consideró: “… que la validez y plena existencia de toda sentencia deriva del cumplimiento de los órganos jurisdiccionales y partes procesales actuantes que ciñan su actuación dentro del debido proceso, y ello no se cumple cuando la decisión que se toma infringe procedimientos establecidos en la ley, o no se encuentra clara y precisamente fundamentada, o sea que se expliquen y detallen los motivos de hecho y derecho que la sustentan e indiquen el valor que a cada medio probatorio se le ha dado. No pudiendo ello ser sustituido por descripciones documentales o de requerimientos de las partes. En el rubro de la sentencia

los motivos de hecho y derecho que la sustentan e indiquen el valor que a cada medio probatorio se le ha dado. No pudiendo ello ser sustituido por descripciones documentales o de requerimientos de las partes. En el rubro de la sentencia denominado ’De la calificación legal del delito y la pena a imponer’, constan los razonamientos del tribunal para concluir que el sindicado se ha constituido en sujeto activo de la comisión del delito imputado. Sin embargo, esta Sala discrepa del criterio sustentado por el tribunal sentenciador para justificar el monto de la pena que ha impuesto, pues, como bien lo dice el recurrente el delito cometido afecta el patrimonio del ofendido, y desde luego tiene como finalidad o sea el móvil, acrecentar el patrimonio de otra persona, solo que con medios ilícitos, y su extensión e intensidad del daño que se ocasionan son las secuelas naturales y que hasta pueden provocar alteraciones en el desenvolvimiento de la vida normal de la víctima, o sea que tales aspectos deben considerarse cómo inherentes al delito mismo y su comisión, de donde se concluye que ello no es basamentosuficiente y adecuado para sancionar de manera tan drástica como se ha hecho, por lo que cabe acoger el recurso interpuesto y modificar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido que la pena a imponer es de cuatro años de prisión.

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Publico, a través del Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el

efecto el subcaso que procede “Si la resolución viola un precepto (…) legal por indebida aplicación (…)” con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerado el artículo 65 del Código Penal.

V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, audiencia en la que las partes reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el submotivo de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que establece que procede el recurso de casación; “Si la resolución viola un precepto (…) legal por indebida aplicación (…) y denuncia vulnerado el artículo 65 del Código Penal. El casacionista argumentó lo siguiente: “... En el presente caso, la acción que

quedó acreditado de conformidad con el artículo 251 del Código Penal que describe el tipo penal de robo, ya que es evidente que de conformidad con el testimonio que brindó la agraviada al Tribunal de Sentencia fue que me que mediante amenaza con un chaye o trozo de vidrio que el procesado llevaba, situación que obligó a la agraviada a entregar sus pertenencias a dicho procesado, siendo el presente delito consumado, puesto que el sindicado realizó todos los actos correspondientes y tomó el control de los bienes muebles que llevaba la agraviada, los cuáles desplazó hasta que fue aprehendido, siendo el grado de participación de autor tal y como lo preceptúa el artículo 251 del Código Penal, delito que contempla una pena de prisión de tres a doce años; y condisposición de lo que establece el artículo 65 del Código Penal, el tribunal de sentencia determinó la pena a imponer al procesado de lo que presupone la norma citada fundamentando su decisión de la siguiente manera: En cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, este aspecto no se tomo en cuenta porque no hay elementos probatorios que oriente a los juzgadores respecto a la peligrosidad. Los antecedentes personales del procesado tienen presentes porque se demostró que no ha sido condenado con anterioridad por ningún delito; respecto de los antecedentes personales de la víctima también se tienen en cuenta puesto que quedó acreditado que se trata de una jovencita que se dedica a estudiar. El móvil del delito es evidentemente de carácter patrimonial, y

de conformidad con la experiencia de los juzgadores, se trata de uno de los muchos casos que ocurren a diario en nuestro país, que consisten en que hay personas que buscan obtener lucro o recursos para su propio beneficio, pero en forma ilícita, puesto que le quitan sus bienes a las demás personas en desmedro de sus patrimonios (…) la Sala Jurisdiccional se excedió en el ejercicio de sus funciones, pues incurrió en una indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal en el cual el Tribunal Sentenciante tomó como base los principios de proporcionalidad y racionalidad en cuanto a la fijación de la pena, y no se salió de los parámetros establecidos en la ley, al dictar sentencia, pues de una manera acertada refirió la extensión del daño causado a la menor agraviada, hechos que se reflejaron con la propia declaración de la ofendida. De esa cuenta es necesario advertir que la consideración de la Sala Jurisdiccional de indicar que la extensión e intensidad del daño causado son inherentes del delito de robo, realizó una indebida aplicación del articulo 65 del Código Penal (…) La Honorable Sala …se excedió en sus funciones, al anular el numeral romano dos de la parte resolutiva de la sentencia; ya que las consideraciones realizadas por la Sala Jurisdiccional al indicar que en cuanto a la extensión e intensidad del daño que se ocasionan son las secuelas naturales y que hasta pueden provocar alteraciones en el desenvolvimiento de la vida normal de la victima, o sea que tales aspectos

deben considerarse cómo inherentes al delito mismo y su comisión, consideraciones que son propias de una indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, en virtud de que el Tribunal Sentenciante en correcta aplicación del citado artículo se pronunció en la sentencia analizando cada uno de los presupuestos que contiene el artículo denunciado, además de ello la apreciación que contempla la Sala no es aceptable ya que ‘robo consiste en el apoderamiento de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que puede disponer de ella’, y desde luego por imperativo legal que contiene el artículo 65 del Código Penal, el juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda dentro del máximo y mínimo señalado por la ley, situación que quedó establecida en la sentencia dictada por el Tribunal de sentencia (…),en la cual le impusieron la pena de prisión de ocho años al procesado.” Señala también la entidad recurrente que la Sala al dictar una nueva sentencia en la que le impone al procesado la pena de cuatro años de prisión inconmutables evidencia que ésta aplica indebidamente el artículo 65 del Código Penal, en vista que dicho fallo tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la Sentencia de segundo grado, siendo que efectivamente la Honorable Sala Jurisdiccional aplicó la norma justamente aplicable para el caso, siendo esta el artículo 65 del Código Penal; sin embargo lo hizo con una indebida aplicación de la misma. III Del análisis efectuado a los argumentos sustentados por el recurrente y la sentencia impugnada, se establece que el subcaso invocado no tiene relación con

los argumentos efectuados por el casacionista, pues se advierte que el submotivo de fondo en el que fue fundamentado el recurso de casación establece que éste procede sí la resolución viola un precepto legal por indebida aplicación; entendiéndose que la procedencia del mismo se da en aquellos casos en el que el tribunal ad quem, selecciona la norma para aplicarla a un hecho que no le corresponde a ésta, o bien es el error en que incurre el juzgador cuando aplica una norma legal pero ésta no es la que se debió aplicar, lo que trae consigo implícito la inobservancia, de un precepto legal que supuestamente a criterio del interponente del recurso debió de aplicar el tribunal de alzada al momento de emitirse la sentencia, y por consiguiente el casacionista debe indicar que norma es la que el tribunal de segundo grado dejó de aplicar al emitir el fallo. Lo cual no ocurre en el presente caso en vista de que la sala sí aplicó debidamente el articulo 65 del Código Penal y del cual concluyó revocar el numeral romano dos, e impuso una pena de cuatro años al imputado, del estudio realizado al presente caso se encuentra que el recurrente confunde el submotivo de errónea interpretación con el de aplicación indebida lo que al ser analizado se advierte claramente que el casacionista no efectúa los argumentos congruentes con el motivo invocado, confundiendo los subcasos anteriormente identificados, por lo que al darse tales deficiencias en el recurso presentado se estima que lo pertinente es declarar la improcedencia del recurso, encontrándose de esta forma

que no pudo haberse causado vulneración alguna al artículo 65 del Código Penal, haciendo en consecuencia declarar improcedente el recurso interpuesto. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 79 141 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondointerpuesto por MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, Agente Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el catorce de agosto de dos mil ocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente: II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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