🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

459-2012 y 461-2012 21052013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
459-2012 y 461-2012 21052013
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

21/05/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 459-2012 y 461-2012

Recursos de casación interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y la entidad PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ASESORÍA DE HULE NATURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veintidós de mayo de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no fundamenta su decisión en la norma jurídica que contempla el supuesto de hecho, dentro del cual se subsumen los aspectos fácticos que se tuvieron por acreditados. Interpretación errónea de la ley Se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando se le confiere a la norma jurídica un alcance que esta no posee.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 y 4 de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de mayo dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de mayo de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Interponentes: a) la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, quien en adelante se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín; b) la entidad PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ASESORÍA DE HULE NATURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente general y representante legal, Joachim Gunther Lottmann Meinecke.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo comprendido de octubre a diciembre de dos mil tres. La autoridad tributaria resolvió formular ajustes a dicha solicitud.II. La entidad contribuyente inconforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó la parcialmente la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala

consideró: «… AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO SE ENCUENTRAN DIRECTAMENTE VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD EXPORTADORA DE LA DEMANDANTE: (…) no puede considerarse como necesarios los rubros que corresponden y que se detallan en las facturas que amparan los gastos por boletos aéreos, compra de medicina, honorarios

profesionales, que amparan las facturas (…). Así las cosas, los servicios contratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. Por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de cada factura, tales no se encuadran dentro del significado del mismo al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (…). Ahora bien, respecto a los gastos que se amparan (…) todas del proveedor DHL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que amparan gastos por paquetería, este Tribunal estima que los mismos sí se encuentran directamente vinculados con la actividad exportadora de la demandante, toda vez que como ésta manifiesta los mismos se deben a documentos que se relacionan con las exportaciones que realizó durante ese período y de allí que se consideren necesarios para la actividad que realiza y por ende relacionados directamente con ésta, por lo que debe reconocerse el crédito fiscal que resulte de dichas facturas. Respecto a los gastos amparados (…) del proveedor Soluciones en Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, que ampara gastos por enlace satelital y facturas Cambiarias (sic) (…) emitidas éstas por el proveedor Soluciones, Insumos y Tecnología, Sociedad Anónima y factura (…) emitido (sic) por el proveedor Microsys de Guatemala, Sociedad Anónima (….)

que amparan la compra de útiles de oficina, es procedente reconocerlos en base a lo anteriormente expuesto, pues debe tenerse presente que parte integral de la actividad de la demandante, como es la exportación, conlleva una serie de procesos que culminan con ésta, entre éste podemos considerar todo lo relativo al funcionamiento de oficina, como en el presente caso, pues estos bienes y servicios tienen una relación de causalidad con las actividades productoras de la empresa, considerándose que si bien es cierto existen gastos directos que son necesarios para la realización de su actividad principal (…) también es que estetipo de gastos intervienen directamente con la comercialización de sus productos, es decir con su actividad exportadora, (…) AJUSTE POR RESPALDAR CRÉDITO FISCAL CON DOCUMENTOS NO AUTORIZADOS (…). Fijados los hechos correspondientes, este Tribunal trae a la vista el artículo 18 del Impuesto al Valor Agregado (…) por su parte el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento del ajuste indicaba: (…). Al proceder a revisar las facturas que fueron ajustadas por lo anterior (…) extendidas por el proveedor FINCA MONTEMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por la adquisición de kilos secas de Chipa, se constata que éstas cumplen con el artículo relacionado del reglamento, toda vez que del texto que aparece en la parte baja de la misma, se consigna el nombre de la imprenta, su número de identificación tributaria, fecha de autorización y numeración de las facturas autorizadas (del uno al mil), con lo que se establece efectivamente sí cumplen con los requisitos legales que establece el

mismo artículo 18, en relación a los requisitos de la documentación que se debe adjuntar a la solicitud del crédito fiscal y de los requisitos que éstos deben contener, de allí que el ajuste por este concepto debe revocarse y ordenarse la devolución del crédito fiscal retenido por el concepto de las mismas, por apreciarse que efectivamente los bienes adquiridos guardan relación directa con la actividad exportadora de la demandante …». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Del recurso promovido por la SAT Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 4 de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Del recurso promovido por la entidad Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Violación de ley La SAT argumentó: «… Señores magistrados, la Sala sentenciadora omitió aplicar otro artículo que era fundamental para la resolución del presente conflicto, siendo éste el artículo 4 de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que establece se tendrán seis meses a partir de la vigencia de la ley para poder utilizar las facturas y documentos autorizados previo al decreto 27-92 del Congreso de la República, de esa cuenta, es impensable que se tenga como documento de soporte de crédito fiscal solicitado, correspondienteal periodo dos mil tres (2003), facturas cuya fecha de autorización se dio en mil

novecientos ochenta y siete (1987), como se dio en el presente caso. »No podría aducirse que quien recibió las facturas no tenía conocimiento de tal normativa, ya que en el ordenamiento legal guatemalteco, nadie puede alegar ignorancia de la Ley. » Lo anterior evidencia, que las facturas acompañadas para soportar el crédito fiscal solicitado, no fueron autorizadas de conformidad con la normativa vigente, ya que, por un lado, fueron autorizadas anteriormente a la vigencia de la actual Ley del Impuesto al Valor Agregado y por el otro, se utilizaron fuera del periodo establecido en las disposiciones transitorias del Decreto 27-92 para poder hacer uso de dichos documentos…». Alegaciones La entidad contribuyente, pese a haber sido debidamente notificada, no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, por inaplicación, se configura cuando el juzgador al resolver la controversia, no se fundamenta en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos; y por consiguiente, el juzgador selecciona el precepto legal que no es pertinente, por contener una hipótesis jurídica que no se encuadra en los hechos controvertidos. La SAT expone que concurre la violación denunciada, porque la Sala sentenciadora al haber establecido que las facturas que amparaban las compras de determinados bienes cumplían con los requisitos legales, no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 4 de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual prevé la vigencia de seis meses de aquellas facturas que hayan sido emitidas bajo el amparo de la ley previa. Al analizar la sentencia impugnada, específicamente en lo relativo al ajuste por respaldar crédito fiscal con documentos no autorizados, se aprecia que la Sala

aquellas facturas que hayan sido emitidas bajo el amparo de la ley previa. Al analizar la sentencia impugnada, específicamente en lo relativo al ajuste por respaldar crédito fiscal con documentos no autorizados, se aprecia que la Sala sentenciadora se fundamentó en los artículos 18 y 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como lo contenido en su reglamento, para determinar el cumplimiento de los requisitos para las facturas, y procedió a señalar cuáles eran estos y cómo constaban en los documentos relacionados. Pero no se aprecia que dicho Tribunal haya aplicado, y por ende, fundamentado su resolución en el artículo señalado de infringido, por lo que efectivamente concurre la inaplicación del mismo, luego es pertinente establecer si dicha omisión incidió en la emisión del fallo. El Tribunal sentenciador, en virtud de lo expuesto por la SAT, debía verificar que efectivamente las facturas cuestionadas cumplieran con los requisitos legales, a efecto de verificar su validez, por lo que era pertinente tomar en consideración todas aquellas normas jurídicas que los contemplaran. En primer término, la Saladebió tomar en consideración lo relativo a la validez de las facturas, para posteriormente verificar si estas cumplían con los requisitos que deben incorporarse a las mismas. Pese a lo anterior, el Tribunal se limitó a verificar la concurrencia de los requisitos legales, pero obvió tomar en consideración el artículo 4 de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que regula: «Las facturas y documentos equivalentes autorizados por la Dirección al amparo del Decreto-Ley

97-84 podrán seguir utilizándose por los contribuyentes durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley. En este mismo periodo de tiempo deberán solicitar la autorización de los documentos establecidos por la presente ley y su reglamento». La inaplicación de dicha norma jurídica implicó reconocerles validez a las facturas, pese que estas fueron autorizadas en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por lo que al tenor de dicho artículo, las mismas dejaron de surtir sus efectos seis meses después de la entrada en vigor del Decreto 27-92 del Congreso de la República; esto implica que a la fecha de su emisión (año dos mil tres) estas no podían utilizarse. Lo anterior conlleva a establecer la procedencia del submotivo invocado, por lo que debe casarse la sentencia impugnada, en cuanto al ajuste relacionado, y efectuarse la declaratoria que en derecho corresponda. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La entidad contribuyente sobre este submotivo expuso: «… En el presente caso, el Tribunal impugnado cometió interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que la adquisición de los boletos aéreos, compra de medicina (sic) honorarios por auténticas y consultoría relativa a medición planimetríca (sic) y altimétrica en planta (…) »La interpretación errónea se configura toda vez que el tribunal (sic) impugnado no examinó correctamente la naturaleza de dichos gastos y su vinculación con la

actividad de mi representada, pues dentro de la misma sentencia quedo (sic) demostrado que “la actora tiene como principal objeto la promoción, industrialización, comercialización y asesoría de productos elaborados con hule natural de Guatemala y en el extranjero, confección, fabricación de todo tipo de productos así como su importación y exportación (…)” y los servicios ajustados consisten en: boletos aéreos que fueron utilizados por los representantes legales de la empresa (Joachim Gunther Lottman Meinecke, César Samayoa Camacho, Pedro Aguirre Fernández) quienes viajaron a Chile, Perú, Bogotá, Colombia, Panamá, para visitar a clientes (…). Al respecto es importante señalar que la Sala (…) sí admitió como gasto directamente vinculado el envió (sic) de paquetería alos mismos países pues dicho gasto está directamente vinculado con el proceso de comercialización y exportación de mi representada; razón por la cual para seguir en concordancia con la misma lógica, si se admitieron los gastos del envió (sic) de paquetería a dichos países como gasto directamente vinculado, es inaudito que no se acepten los gastos realizados en la compra de boletos aéreos (…).. »En cuanto a (…) la compra de medicamento, dichas medicinas fueron utilizadas para el botiquín que utilizan los empleados en la planta de producción de mi representada, por esa razón están directamente vinculados con su proceso productivo y de comercialización, (…). »En cuanto a (…) honorarios profesionales por auténticas, dichas auténticas como consta en el anexo uno del expediente administrativo fueron utilizadas en

las solicitudes de devolución de crédito fiscal presentadas ante la Superintendencia de Administración Tributaria y el Banco de Guatemala, por lo que dichos documentos también están relacionados con las exportaciones que mi representada realiza, y también tienen una relación de causalidad directa con las actividades de mi representada (….). »En cuanto a la (…) consultoría se efectuó en concepto de cincuenta por ciento de complemento por consultoría en medición de terreno en Coatepeque, terreno que se utilizó como centro de acopio de materia prima, por lo tanto la vinculación de este gasto con la comercialización de los productos que realiza mi representada también es directa…». Alegaciones La SAT no emitió alegatos en cuanto a este submotivo. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. La recurrente sustentó su tesis en que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado, al considerar que los gastos de: boletos aéreos, compra de medicina, honorarios por auténticas y consultoría relativa a medición planimétrica y altimétrica en planta; no están directamente vinculados con su actividad, lo cual es erróneo pues cada uno de los gastos relacionados sí encuadran en lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. A efecto de verificar la procedencia del submotivo invocado, es pertinente efectuar un análisis sobre cada uno de los gastos objeto de ajuste, y así establecer si la Sala sentenciadora le confirió un sentido, alcance o efecto distinto a la norma impugnada, desde la perspectiva que la actividad de la entidad contribuyente es la promoción, industrialización, comercialización y asesoría de productos

Sala sentenciadora le confirió un sentido, alcance o efecto distinto a la norma impugnada, desde la perspectiva que la actividad de la entidad contribuyente es la promoción, industrialización, comercialización y asesoría de productos elaborados con hule natural.a) Boletos aéreos: este gasto corresponde a boletos que fueron adquiridos por la entidad, para algunos de sus directivos. La Sala sentenciadora tuvo como hecho acreditado, que la contribuyente remitió documentación a varias ciudades de Sudamérica relacionadas con sus actividades, por lo que el hecho que directivos de esta hayan viajado a dichas ciudades, permite inferir que dichos gastos fueron utilizados directamente para el desarrollo de las actividades propias de dicha entidad, por lo que era procedente el crédito fiscal por este rubro. Lo anterior permite concluir que el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio denunciado, al haber interpretado erróneamente la norma jurídica señalada. b) Compra de medicina: al verificar que este gasto ampara lo relativo a la adquisición de medicamentos, los cuales indicó la recurrente eran para los trabajadores; esta Cámara aprecia que por la naturaleza de estos, en atención a la factura que ampara su compra, corresponden efectivamente para los trabajadores, en caso de alguna lesión debido a las actividades que desarrollan, por lo que al ser el elemento humano indispensable para la contribuyente, este gasto si se encuentra vinculado a las actividades de esta. Por estas razones se verifica que la Sala sentenciadora restringió el alcance de la norma impugnada. c) Honorarios por auténticas: es pertinente señalar que estos servicios

tuvieron por objeto solicitar la devolución de crédito fiscal ante los órganos competentes, el cual constituye un beneficio fiscal que regula la legislación nacional, pero que no puede ser equiparado a un servicio que se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente, por lo que los gastos incurridos en el procedimiento administrativo por este rubro no son objeto de crédito fiscal. d) Consultoría relativa a medición planimétrica y altimétrica en planta: sobre este gasto la recurrente argumentó que dicha consultoría se efectuó en un terreno que utilizó como centro de acopio de materia prima; no obstante lo anterior, es pertinente señalar que dicha consultoría se efectuó en la Planta Prolatex, Sociedad Anónima, de conformidad con el contenido de la factura; esto quiere decir que la consultoría se efectuó en un terreno que no pertenece a la entidad contribuyente, por lo que no es aceptable que dicho gasto esté directamente vinculado con la actividad de la contribuyente, al no haber acreditado la clase de relación que existía entre ambas entidades. En virtud de lo analizado, se arriba a la conclusión que únicamente debe acogerse el submotivo invocado en cuanto al rubro de boletos aéreos, no así en lo relativo a los otros gastos relacionados. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente la condena en costas a la parte vencida, pero el juzgador está facultado para eximir aquella, entre otros supuestos, cuando el fallo acoja

solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda, como acontecióen el caso de mérito, y además, porque hubo vencimiento reciproco, por lo que se exime del pago de costas a ambas partes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203, 221 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintidós de mayo de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

II. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación promovido por la entidad Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintidós de mayo de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

III. CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, declara: A) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda contenciosa administrativa

promovida por la entidad Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en lo que respecta al ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por adquisición de bienes y servicios que no se encuentran directamente vinculados con la actividad exportadora de la demandante, específicamente por los gastos de compra de boletos aéreos y la compra de medicina; en cuanto a los ajustes que no fueron impugnados en casación, el pronunciamiento sobre estos queda incólume. B) SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en lo que respecta al ajuste por respaldar crédito fiscal con documentos no autorizados. C) SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución administrativa número novecientos veintisiete - dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veinticuatro de agosto de dos mil seis, únicamente en lo que respecta a los gastos de compra deboletos aéreos y compra de medicamentos, contenidos en el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

  1. Por las razones anotadas, no se emite condena en costas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

11/10/2013 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 459-2012 y 461-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de octubre de dos mil trece. Se resuelven los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ASESORÍA DE HULE NATURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, y de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en adelante SAT, contra la sentencia emitida por esta Cámara, el veintiuno de mayo de dos mil trece. CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que: “cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren; y si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación”. II En cuanto a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad contribuyente, esta manifestó lo siguiente: “… es procedente que se aclare que la

resolución número Novecientos veintisiete guión dos mil seis (927-2006) es de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis y no de fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis; y por otra parte también se aclare que se revocan además de los gastos de compra de boletos aéreos y compra de medicamentos; los ajustes formulados en concepto de servicios de paquetería, útiles de oficina, servicios de seguridad y servicio satelital (los cuales quedaron incólumes al no haber sido impugnados en casación), a efectos de que no seinterprete que únicamente quedaron revocados los ajustes de gastos de compra de boletos aéreos y compra de medicamentos, derivado de que se utiliza la palabra “únicamente” (…) “… es procedente que se amplíe el texto antes transcrito, en el siguiente sentido “En virtud de lo analizado, se arriba a la conclusión que únicamente debe acogerse el submotivo invocado en cuanto al rubro de boletos aéreos y la compra de medicina, no así en lo relativo a los otros gastos relacionados.”, por lo que es procedente se amplíe la sentencia de conformidad con lo señalado...”. Analizadas las argumentaciones efectuadas por las partes procesales, especialmente lo manifestado por la entidad recurrente, esta Cámara aprecia que en cuanto al recurso de aclaración, la entidad argumenta que la resolución número novecientos veintisiete - dos mil seis (927-2006) es de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis y no del veinticuatro de agosto de ese año, como se hizo

constar en la sentencia impugnada; al revisar las constancias procesales se verifica que efectivamente se consignó de forma errónea la fecha de la resolución relacionada, por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. En cuanto al otro punto sobre el que se solicita aclaración, respecto a señalar que se revocan también los otros ajustes que quedaron incólumes, esta Cámara estima que no tiene sentido pronunciarse sobre puntos que no fueron objeto de la casación y sobre los cuales no se emitió pronunciamiento alguno que sea susceptible de ser aclarado, toda vez que los mismos quedaron tal y como se encontraban antes de ser interpuesto el medio de impugnación. En lo relacionado al recurso de ampliación, la entidad recurrente argumenta que en un párrafo de la sentencia impugnada se menciona que debe acogerse el submotivo invocado en cuanto al rubro de boletos aéreos, pero se omitió incluir también la compra de medicina y en consecuencia debe ampliarse dicha sentencia. Esta Cámara estima que de la lectura de la sentencia impugnada, se puede apreciar que al momento de efectuarse el análisis respectivo sobre cada uno de los gastos objeto de ajuste, específicamente sobre los boletos aéreos y compra de medicina, es evidente que en ambos casos se consideró que dichos gastos se encuentran vinculados con la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, y en tal virtud fue que se incluyeron ambos rubros en la parte resolutiva de dicha sentencia; por lo consiguiente, no es necesario ampliar un

punto que es obvio y que concuerda con lo analizado y con lo resuelto en la sentencia impugnada. III En cuanto al recurso de aclaración interpuesto, la SAT manifestó lo siguiente: “… en la sentencia de mérito existen términos oscuros y ambiguos que deben aclararse ya que en la parte resolutiva de la sentencia referida en el numeral romano III literal A) en las últimas tres líneas indica “…en cuanto a los ajustes queno fueron impugnados en casación, el pronunciamiento sobre estos queda incólume”. Habiendo omitido indicar los ajustes por Honorarios por auténticas y Consultoría relativa a medición planimétrica y altimétrica en planta, los cuales fueron confirmados por la Honorable Corte por lo que deben confirmar expresamente…”. Analizadas las argumentaciones efectuadas por las partes procesales, se estima que al momento de efectuarse en la sentencia impugnada el análisis respectivo sobre cada uno de los gastos objeto de ajuste, se puede apreciar que en los rubros correspondientes a honorarios por auténticas y consultoría relativa a medición planimétrica y altimétrica en planta, se determinó que dichos gastos no se encuentran vinculados con la actividad de la contribuyente y en tal virtud, se resolvió que se revocaba parcialmente la resolución administrativa solamente en lo que respecta a los gastos de compra de boletos aéreos y compra de medicina, por lo que los demás gastos obviamente no fueron revocados y en consecuencia

quedaron confirmados. En tal virtud, no es necesario aclarar los puntos sobre los cuales se promovió el presente recurso. De esa cuenta, deviene sin lugar el recurso de aclaración interpuesto. LEYES APLICABLES Artículo citado, y: 25, 26, 66, 67, 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de aclaración promovido por la entidad PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ASESORÍA DE HULE NATURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que el numeral romano III literal C) de la sentencia impugnada queda de la forma siguiente: SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución administrativa número novecientos veintisiete – dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintiuno de agosto de dos mil seis, únicamente en lo que respecta a los gastos de compra de boletos aéreos y compra de medicamentos, contenidos en el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado. II) SIN LUGAR PARCIALMENTE el recurso de aclaración interpuesto por PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ASESORÍA DE HULE NATURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en lo que respecta al

pronunciamiento en donde se señaló que los gastos que no fueron impugnados quedaron incólumes. III) SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por la entidad PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ASESORÍA DE HULE NATURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. IV) SIN LUGAR el recurso de ACLARACIÓN interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

Consultar sobre este documento ...