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459-2016 20092016 Albert Roberth Palacios Guevara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
459-2016 20092016 Albert Roberth Palacios Guevara
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

20/09/2016 – PENAL

459-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Es improcedente la denuncia de falta de aplicación del artículo 71 del Código Penal, cuando de los hechos acreditados es imposible que exista delito continuado, pues no obstante que las acciones realizadas por el procesado fueron dirigidas a afectar en cinco ocasiones a una misma persona en el mismo bien jurídico, dicho bien tiene una naturaleza que impide lesionarlo de manera fragmentaría, ya que cada acto dirigido a tener acceso carnal en contra de una persona menor de catorce años lesiona en su totalidad su indemnidad sexual, al causar daño al desarrollo de su personalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Albert Roberth Palacios Guevara contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil dieciséis por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación en concurso real. Además interviene en el proceso Vielmar Bernaú Hernández Lemus en calidad de abogado defensor del procesado, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá y los querellantes adhesivos Marco Vinicio Zelada Girón y Rocío Valeska Reyes Hernández.

I. ANTECEDENTES.

A) Hechos acreditados: “…Que el señor ALBERT ROBERTH PALACIOS GUEVARA, cometió los siguientes

hechos ilícitos en agravio de la niña agraviada (…): PRIMER HECHO: Quince de Agosto del año dos mi catorce, aproximadamente a las dieciocho horas, cerro las persianas le dijo que la quería y que la amaba le empezó a tocar los pechos y ella asustada la subió al segundo nivel y le dijo que se quitara la ropa como ella no quería le empezó a golpear y le dio unas cachetadas en la cara y entonces después le quitó la ropa y el se quitó la ropa, después metió su pene en su vagina y todo esto duró como cuarenta y cinco minutos encima de ella y después le dijo que se cambiara y el (sic) se cambio (sic) y salió del local y el la va a dejar a su casa. SEGUNDO HECHO: Cinco de septiembre de dos mil catorce aproximadamente a las diecinueve horas, y entonces me (sic) llevó para arriba le quitó la ropa y otra vez introdujo su pene en la vagina, le dijo que le había gustado, posteriormente le dijo que no le dijera nada a su mamá y que si le decía a su mamá le iba a hacer los mismo a su hermana o hermano o a su (sic) hija del acusado y la amenazó de muerte que le iba a pegar a su papá y después solo me (sic) fue a dejar a la casa. TERCER HECHO: Quince de Septiembre de dos mil catorce, aproximadamente llegó a las quince horas con treinta minutos, sabia que le iba a pasar que iba a hacer y tenia miedo y no quería que le hiciera nada a sus hermanos y prima, llegó como asustada

estuvo un ratito jugando y después el se puso a jugar con ella y después sacó a los niños que se fueran para la casa y cerró las persianas y cerró la puerta y se fue otra vez con el (sic), al segundo nivel le quitó la ropa y él se quitó la ropa y vino y metió su pene en la vagina y luego en la boca y no quería y le dio asco una vez y después de eso, dijo que le había gustado que se quedara callada que ya tenia las amenazas de que la iba a matar y después pidió un taxi y se fue para la casa. CUARTO HECHO: Veintiséis de septiembre de dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas, ese día su mamá fue a hacer sus traslados y estaba haciendo un correo y estaba con mis (sic) compañeros y se metió a facebook y el hecho que ya paso fue a las ocho de la noche y ella no quería y estaba forzada a ir y tuve (sic) que ir y vio como cerraba las persianas y la puerta y ya no había nadie solo estaba él y subí (sic) con él y volvimos (sic) a hacerlo con él, le quitó la ropa y el (sic) se quitó la ropa y toda la situación y después quería que le chupara su pene y no quise (sic) y se había puesto un poquito enojado y se puso la ropa y el se puso la ropa y empezó a acariciar y quería besar la boca y no quise (sic) el (sic) me fue a dejar a mi casa. En la fecha veintiséis de septiembre si este señor introdujo

su pene en su vagina si lo metió y que todos estos hechos de violación fueron en el dos mil catorce. QUINTO HECHO: Seis de octubre de dos mil catorce a las dieciocho horas aproximadamente, el (sic) estaba metido en facebook como a las ocho de la mañana y me (sic) dijo que si quería ir a la zona y no quería y como estaba amenazada tenia que ir y eran las tres aproximadamente y mi (sic) mamá me (sic) dijo no tenespermiso y llegan las cuatro y le (sic) dije que no iba a poder y vino él llamo a mi (sic) mamá y le habló y mi (sic) mamá me (sic) llamo ese día y me (sic) dijo andate pues a las seis te quiero aquí, llegó a la zona empezó a jugar después sacó a todos para que se fueran de su casa, sacó a todos y le pidió a mi (sic) mamá que me diera tiempo que estábamos comiendo pizza me (sic) quitó la ropa se quitó la ropa y ya después que estaba terminado saco un liquido dentro de ella, entonces asustada que había sacado un liquido se cambió, después el (sic) se cambio y le dijo que le había gustado, se fue para su casa y el se fue tranquilo y ella se quedó algo asustada y después de ese día ya no la llamó”. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del Departamento de Sololá, dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil quince, en la que condenó a la

pena de setenta años de prisión inconmutables a Albert Roberth Palacios Guevara, por haber sido declarado autor responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación en concurso real, en agravio de la niña (…), de conformidad con los artículos 173, 195 Quinquies y 69, todos del Código Penal, con el argumento de que, se comprobaron cinco hechos constitutivos de dicho ilícito penal, que fueron realizados en la Zona de Juegos HD, ubicada en octava avenida entre décima y once calle zona dos, Barrio San Bartolo del municipio y departamento de Sololá, en el segundo nivel del local mencionado, los días quince de agosto, cinco de septiembre, quince de septiembre, veintiséis de septiembre y seis de octubre, todos de dos mil catorce, por lo que por cada delito de violación corresponde la pena mínima de ocho años de prisión, aumentada en tres cuartas partes por las circunstancias especiales de agravación, lo que hace un total de catorce años de prisión inconmutables por cada ilícito cometido en concurso real. C) Recurso de apelación especial: el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cual denunció para el primer motivo inobservancia del artículo 71 del Código Procesal Penal, con el argumento de que la jueza de mérito vulneró el principio de proporcionalidad de la pena, así como las teorías de la prevención general y prevención especial, puesto que, por la vulneración a la libertad e indemnidad sexual de una sola persona, se le está imponiendo una sanción mucho mayor que la que

corresponde a la que se hubiese establecido si se hubiese impuesto la pena mínima por la muerte de cuatro personas. Las acciones cometidas son subsumibles en el artículo señalado como inobservado, porque quedó debidamente comprobado que estas fueron ejecutadas con un mismo propósito o resolución criminal, que consistió en el acceso carnal con la mencionada menor de edad; con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico de la misma persona, o sea, la transgresión de la libertad e indemnidad sexual de la menor en referencia; en el mismo lugar, es decir, en el interior del inmueble identificado como Zona de Juegos HD, ubicado en la octava avenida entre décima y once calles de la zona dos, Barrios San Bartolo del municipio y departamento de Sololá; en distinto momento y con aprovechamiento de la misma situación, en otras palabras, tales hechos fueron cometidos en cinco fechas distintas pero aprovechando la violencia psicológica empleada sobre la menor de edad; y de la misma gravedad, por cuanto esos hechos son de la misma naturaleza porque agravian el mismo bien jurídico protegido de la damnificada y los efectos son los mismos. En tal caso, dicha norma establece que se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentado en una tercera parte, por lo que, al haberle impuesto catorce años de prisión inconmutables, la tercera parte que debe aumentarse al mismo es de cuatro años y ocho meses de prisión, lo que equivale a la suma de dieciocho años con ocho meses de prisión inconmutables. Por su parte, para el segundo motivo denunció errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, con el

argumento de que se le impuso in malam partem y de manera parcial dicha norma, puesto que la misma establece “…pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena…”, por lo que debió imponerse la pena de catorce años de prisión por cada delito y por ser todas (las cinco penas de prisión aplicadas) de la misma especie (privación de libertad) y tener la misma duración, la pena total o el triple de la misma es de cuarenta y dos años de prisión. D) Sentencia del tribunal de apelación especial: el cuatro de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, emitió sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado. Para el primer motivo consideró que, en el presente caso se dan los presupuestos y elementos del tipo penal señalado, pues la acción cometida por el procesado se encuentra en eventos diferentes en donde atentó contra la libertad sexual de la menor (…), por lo que no se inobservó el artículo 71 del Código Penal, por cuanto que acertadamente estableció que el delito de violación es de naturaleza personalísima. Si bien es cierto es soloun hecho ilícito tipificado en la norma sustantiva penal se desprende que el mismo fue cometido en eventos diferentes, por lo que el ad quem estableció que la jueza de mérito, al emitir su fallo demostró la participación

y consecuente responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye. En cuanto al segundo motivo, argumentó que como lo establece la ley penal sustantiva, la jueza sentenciadora aplicó correctamente el artículo 69 del Código Penal, por cuanto que impuso cada una de las penas por las infracciones a la ley penal cometidas, estableciéndose que por cada una corresponde la pena de catorce años de prisión, haciendo un total de setenta años de prisión inconmutables. Además, consideró importante indicar que, aquellos delitos que atentan contra la libertad y la seguridad sexual, y que son vulnerados en distintos episodios, deben ser considerados en concurso real, por lo que cada acto o hecho ilícito tiene una naturaleza temporal, que se consume de manera total por cada acto individual por el carácter personalísimo que reviste el bien jurídico.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Alberth Roberth Palacios Guevara interpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Primero, denuncia falta de aplicación del artículo 71 del Código Penal, con el argumento de que, se aplicó el concurso real de delitos, debiendo ser calificado como delito continuado, lo que repercutió en la imposición de la sanción impuesta, porque la misma resulta injusta, ilegal y desproporcionada, ya que no cumple con los fines de elasticidad y proporcionalidad de la pena, mientras que, inobservando los principios de indubio pro reo y favor rei, no se aplicó la continuidad delictiva, no obstante cumplir con todas la exigencias de la citada norma legal.

Las acciones cometidas son subsumibles en el artículo señalado como inaplicado, porque quedó debidamente comprobado que estas fueron ejecutadas con un mismo propósito o resolución criminal y que consistió en el acceso carnal con la mencionada menor de edad; con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico de la misma persona, o sea, la transgresión de la libertad e indemnidad sexual de la menor en referencia; en el mismo lugar, es decir, en el interior del inmueble identificado como Zona de Juegos HD, ubicado en la octava avenida entre décima y once calles de la zona dos, Barrio San Bartolo del municipio y departamento de Sololá; en distinto momento y con aprovechamiento de la misma situación, en otras palabras, tales hechos fueron cometidos en cinco fechas distintas pero aprovechando la violencia psicológica empleada sobre la menor de edad; y de la misma gravedad, por cuanto esos hechos son de la misma naturaleza porque agravian el mismo bien jurídico protegido de la damnificada y los efectos son los mismos. En tal caso, dicha norma establece que se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentado en una tercera parte, por lo que, al haberle impuesto catorce años de prisión inconmutables, la tercera parte que debe aumentarse al mismo es de cuatro años y ocho meses de prisión, lo que equivale a la suma de dieciocho años con ocho meses de prisión inconmutables. Por otra parte, también denuncia la indebida aplicación del artículo 69 del Código Penal, el cual regula con absoluta claridad la forma de aplicar el concurso real. Debió imponerse la pena de catorce años de prisión

por cada delito y por ser todas (las cinco penas de prisión aplicadas) de la misma especie (privación de libertad) y tener la misma duración, la pena total o el triple de la misma es de cuarenta y dos años de prisión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de septiembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados por el a quo son el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva o subsunción que realizó ad quem, con la finalidad de establecer si existe o no la infracción a la ley sustantiva que fue señalada por el casacionista, puesto que, el recurrente da por válido el proceso de inferencia inductiva o de valoración probatoria que fue realizado por el a quo, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva que se considera erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o no aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. -IIEn el caso sub judice, por haberse señalado la falta de aplicación del artículo 71 (delito continuado), y la indebida aplicación del 69 (concurso real), ambos del Código Penal, con argumentos que excluyen entre si su aplicación, estas se analizaran de manera conjunta.Primero se debe indicar que, cuando se resuelve un recurso se casación por motivo de fondo en el que se

reclama la errónea aplicación de las normas referentes al concurso de delitos, el instrumento científico base para resolver el agravio señalado, es la teoría de la unidad y pluralidad de la acción, con la finalidad de establecer cuáles son los parámetros legales aplicables para imponer la pena. De conformidad con los principios del derecho penal de acto, cuando un sujeto comete un delito sólo puede aplicársele una pena, en tanto que si ha cometido varios delitos habrá lugar para la imposición de varias penas. Ahora bien, dicha concepción implica que se “impone un tratamiento diferencial para el caso en que con una sola conducta se incurra en dos o más tipicidades (concurso ideal) y para el supuesto en que en el mismo acto juisdiccional deban juzgarse varias conductas típicas del mismo o de distintos tipos (concurso real)” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S. A. Argentina. 2002. P. 851). Sin embargo, hay casos excepcionales en que varias conductas típicas pueden ser consideras como una conducta continuada, la cual se caracteriza de conformidad con la teoría penal, porque exige: a) un factor final, b) identidad del bien jurídico afectado, c) que la naturaleza de este permita división, y d) en algunos casos además, que la misma persona sea el titular del bien jurídico afectado varias veces. III En el caso sub iudice, se denuncia violación al artículo 71 del Código Penal, por aplicar la norma que establece el concurso real de delitos y no la norma que regula el delito continuado.

Cámara Penal, a efecto de analizar el agravio planteado, parte del contenido y alcance del artículo 71 del Código Penal, sustentando su interpretación de conformidad con la explicación dogmática del mismo. La norma citada, establece que se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan bajo determinados presupuestos. El primero de éstos consiste en que, las acciones u omisiones se cometan con un mismo propósito o resolución final, lo que debe ser concebido como el elemento característico del factor final, es decir que la unidad de conducta se determina atendiendo al “dolo total del delito (…) presenta las particularidades que se derivan de querer la realización típica de esa manera, por lo que configura el enlace óntico insustituible de los distintos actos parciales, ligándolos desde antes del agotamiento del primero hasta la realización del último” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. P. 863). En el presente caso, de conformidad con los hechos acreditados, se puede establecer objetivamente que, las cinco acciones realizadas por Alberth Roberth Palacios Guevara en contra de la indemnidad sexual de la menor, reflejan un querer global que las liga desde antes del agotamiento de la primera acción que lesionó dicho bien jurídico, puesto que, fue acreditado que en el primer hecho delictivo el procesado le manifestó a la agraviada que la quería y que la amaba, y posteriormente de haber cometido el segundo acceso carnal, amenazó a la agraviada que si le decía algo a su mamá le iba hacer lo mismo a su hermana, hermano o a la

hija del acusado, así como que le iba a pegar a su papá, con lo que se deriva el conocimiento y voluntad de querer realizar más de una acción que produjera lesión a la indemnidad sexual de la menor. Con relación al segundo presupuesto, la norma establece que las acciones u omisiones deben ser realizadas con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona, supuesto que abarca lo relacionado a la identidad del bien jurídico afectado, es decir, que con las acciones u omisiones se afecte, la misma ley penal u otra que se halle muy cercanamente vinculada a ella. No se requiere la realización de idéntico tipo penal pero si una semejanza entre los tipos objetivos realizados. Asimismo, se requiere que la naturaleza del bien permita división, es decir, que un delito continuado es “viable sólo en los casos en que la naturaleza del bien jurídico admite grados de afectación” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. P. 865), puesto que, los tipos penales deben ser interpretados de manera racional. Cuando en un solo acto se lesiona el bien, este se agota, lo que es determinante para excluir la posibilidad de la continuidad de la acción. Por último, es necesario considerar que en algunos casos se exige la identidad del titular del bien jurídico afectado, cuando “hay tipos en que intuitivamente parece que no es razonable ignorar que la unidad de la acción sólo es posible cuando media identidad del titular” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. P. 865) como el caso de los delitos contra la vida, la integridad física y la libertad o indemnidad sexual, en tanto que existen otros en que ello no parece razonablemente necesario como el caso de los delitos contra el patrimonio. Para distinguir unos de otros se debe partir de la

física y la libertad o indemnidad sexual, en tanto que existen otros en que ello no parece razonablemente necesario como el caso de los delitos contra el patrimonio. Para distinguir unos de otros se debe partir de la afectación del bien jurídico que implica en los primeros una inferencia física en la persona, cosa que no sucede en los segundos.De conformidad con los hechos acreditados, las acciones realizadas por el procesado fueron dirigidas a afectar en varias ocasiones (cinco) el mismo bien jurídico de una misma persona, el cual tiene una naturaleza que impide lesionarlo de manera fragmentaria, ya que cada acto dirigido a tener acceso carnal con una persona menor de catorce años, lesiona por completo, ya sea en grado de tentativa o consumación el bien jurídico de la indemnidad sexual, debido a que, de conformidad con el artículo 173 del Código Penal, este protege un atributo del individuo (el hecho de ser menor de catorce años) que le impide involucrarse en una relación sexual consentida, al regular que, las personas menores de catorce años no pueden desarrollar en modo alguno esa faceta de la personalidad, consistente en mantener relaciones sexuales. Por tanto, se determina como objeto de protección algo que no puede ser afectado de manera segmentada, pues todo acceso carnal lesiona en su totalidad la indemnidad sexual, al causar daño al desarrollo de la personalidad del sujeto pasivo. Con esto, es imposible que exista delito continuado por acciones que si bien cumplen con la relación del bien jurídico con el titular de éste, no cumplen con las características necesarias relacionadas con el bien jurídico,

es decir, que este permita una afectación gradual. Por lo anterior, es innecesario realizar el análisis de las demás circunstancias preceptuadas en el artículo 71 del Código Penal, para considerar la pluralidad de acciones como delito continuado, puesto que, dicha norma regula una serie de presupuestos que deben cumplirse en su totalidad y la falta de uno de ellos, como es el caso concreto, elimina la posibilidad de aplicar el referido artículo. Ante la pluralidad de acciones existe concurso real de delitos, y por lo tanto, es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo con relación a la falta de aplicación de la referida norma. Ahora bien, como segunda infracción, el recurrente señala indebida aplicación del artículo 69 del Código Penal, puesto que, al imponerse la pena de catorce años de prisión por cada delito y por ser todas (las cinco penas de prisión aplicadas) de la misma especie (privación de libertad) y tener la misma duración, la pena total o el triple de la misma debe ser de cuarenta y dos años de prisión. Para dar respuesta se debe indicar que, el artículo 69 del Código Penal, preceptúa en un primer término para el cómputo de la pena, la regla de acumulación, al establecer que al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente principiando por las más graves, pero a la vez, como manifestación de una política criminal, en atención al principio de racionabilidad de la pena, establece que, el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración.

Con esto, el máximo a imponer resulta de la acumulación o suma de las conminadas, pero con la condición que esta no exceda de tres veces de la de mayor duración. Se debe observar, que el máximo al que se refiere la norma es con relación a la pena máxima determinada en concreto y no de la establecida en abstracto en los tipos penales aplicados. Por otra parte, la misma especie de la pena, a la que hace referencia, debe ser interpretado en el sentido de que, las penas para acumularse en concurso real deben ser de la misma naturaleza, es decir que todas sean de prisión, arresto o multa. Sobre la base anterior, de conformidad con los hechos acreditados, se establece que existió pluralidad de acciones, las cuales constituyen concurso real de cinco delitos de violación, así como que la pena impuesta a cada uno de dichos delitos fue de catorce años de prisión, las que acumuladas hacen un total de setenta años, cantidad que sobrepasa el límite máximo que en su conjunto puede ser impuesto, ya que solo debe ser fijada una pena que no exceda del triple de la pena mayor duración, por lo que corresponde una pena de cuarenta y dos años de prisión inconmutables. Sin embargo, lo anterior representa un simple error en el cómputo de la pena, que no constituye objeto de casación, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Procesal Penal, esta Cámara, en la parte resolutiva del presente fallo corregirá dicho error. Por lo tanto, resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Alberth Roberth Palacios Guevara y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 451 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Alberth Roberth Palacios Guevara contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil dieciséis por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. b) Se CORRIGE bajo los términos indicados en el considerando numeral romano tres de esta sentencia, el simple error contenido en la sentencia impugnada, en el sentido de que, el cómputo de la pena impuesta a Alberth Roberth Palacios Guevara por los cinco delitos de violación en concurso real es de cuarenta y dos años de prisión

inconmutables, de conformidad con el contenido del artículo 69 del Código Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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