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459-2019 17022020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
459-2019 17022020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

17/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

459-2019

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de enero de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora extrae conclusiones que no se derivan del documento denunciado y dicha circunstancia es determinante para modificar el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Marco Antonio Aceituno Leiva.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, Abimael

Enrique Macario Agustín.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió no autorizar la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado por la suma de tres millones cuatro mil trescientos cuarenta y tres quetzales (Q 3,004,343.00), correspondiente al período comprendido de abril a junio de dos mil nueve.

II. Inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el

ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna paraque el derechohabiente plantee la acción respectiva. Entonces, se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tienen el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente (…) Uno de los motivos por los cuales la administración tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito del impuesto al valor agregado fue porque la contribuyente no exportó o no declaró exportaciones, en el periodo que reclama el mencionado impuesto; respecto a este tema, el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no declaró exportaciones –no exportó- y que fue aceptada esa situación por parte de la demandante, porque según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple, obrante en el folio doscientos cinco del expediente administrativo, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derecho arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado

para la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surgieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete, fecha en la que se presentó la solicitud resuelta (…) el Tribunal estima que la solicitud de mérito no puede ser denegada por ello, porque la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado es un derecho que tiene el contribuyente como sujeto pasivo, que está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado; es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva, como se indicó anteriormente (…) Por supuesto que el Tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera (…) el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente

deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas (…) la actividad propia de la exportación se da cuando se extrae la mercadería nacional y se traslada a otro país, en forma onerosa y quien la realiza es denominado exportador. En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina su actividad a realizar una actividad –en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa actividad y realiza y aplica todos sus actos con el fin de arribar a esa. De esa cuenta, el Tribunal le otorga valor probatorio a los medios de prueba antes citados, documentos con los cuales se probó que el contribuyente, en el periodo que reclamó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, tiene derecho a esa devolución por dedicarse a la exportación, lo cual exige la norma mencionada, como también a las descripciones del proceso productivo fase previa de inversión y fase de extracción-producción y exportación de mena, documentos con los cuales se probó lo aseverado por el contribuyente y es que, previo a exportar, realizó actos necesarios y elementales para concretar y ejecutar exportaciones (…) El Tribunal considera que el incumplir con la normativa anteriormente transcrita no podía ser motivo para declarar improcedente la petición planteada por el contribuyente, ya que la norma no dispone que su incumplimiento será castigado con esa situación; aunado a que, la administración tributaria no fue clara y precisa en indicar qué requisitos dejó de cumplir el contribuyente, lo cual era elemental para no vulnerar el derecho de defensa del contribuyente, como también los principios de certeza y seguridad jurídica, para poder defenderse (…) tal

y como lo señaló la administración tributaria en la resolución que se impugnó de revocatoria, se acumuló crédito fiscal por operaciones de exportación por valor de ciento cuarenta y dos millones ciento treinta y un mil setecientos cuarenta y cuatro quetzales (Q142,131,744.00), monto que se incluyó el crédito fiscal por tres millones cuatro mil trescientos cuarenta y tres quetzales (Q3,004.343.00), correspondiente a los periodos impositivos comprendidos del uno de abril de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil nueve. Además, la misma administración tributaria acepta que con la rectificación de mérito, la contribuyente declaró e incluyó en las declaraciones respectivas, periodos comprendidos del uno de abril al treinta de junio de dos mil nueve, el crédito fiscal cuya devolución ahora se discute, las cuales, si bien habían sido declarada como operaciones locales, en las declaraciones del impuesto al valor agregado; ello corresponde a crédito fiscal, dada la rectificación de mérito, las cuales tienen pleno efecto y valor probatorio, al no impugnarse su autenticidad y al haberse realizado previo a la auditoria correspondiente. De ahí que el Tribunal proceda a examinar los documentos de soporte que presentó la contribuyente para respaldar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado motivo de litis y establecer si los servicios o bienes adquiridos tienen vinculación con el proceso productivo o de comercialización que realiza la contribuyente, detallados pormenorizadamente en los documentos contables obrantes del folio cincuenta y cinco al noventa y cinco del expediente judicial, teniendo

en cuenta que la contribuyente solicitó se hiciera pronunciamiento respecto a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó a la administración tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… cabe mencionar que si bien es cierto la Sala sentenciadora declaró con lugar parcialmente la demanda promovida por la entidad contribuyente, y emite un monto relacionado que mi representada se supone deberá realizar una nueva liquidación, debe considerarse que el punto toral utilizado por la Administración Tributaria para denegar la solicitud de devolución fue que la entidad contribuyente NO EXPORTÓ en el período solicitado (…) »En principio es importante resaltar que la resolución emitida por la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, a través de la cual se le concede la calificación de EXPORTADORA, BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL a la entidad contribuyente, para dedicarse a la extracción, proceso, producción, trasformación y exportación de niquel (…) »Dicha calificación permite a la entidad contribuyente precisamente el beneficio fiscal de gozar de exoneración total de impuestos con el único propósito de incentivar su inversión. Es por ello que se hace

evidente el yerro en el que incurre la Sala sentenciadora, toda vez que al apreciar el medio de prueba denunciado como infringido obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido del mismo, al estimar que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios automáticamente obtiene el derecho a ser sujeto de devolución del crédito fiscal, ya que esta calificación le concede beneficios para la compra e importación de insumos para desarrollar la extracción, proceso, producción trasformación y exportación de niquel, gozando de exoneración total de impuestos; es por ello que la Sala tergiversa el contenido sacando conclusiones que no son propias de dicha calificación; la misma calificación no otorga el derecho (…) a la devolución del crédito fiscal ya que la Ley específica regula los requisitos propios que deben de cumplirse (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Puede establecerse (…) que la formación de un juicio adecuado, respecto de un medio de prueba, es determinante para que el fallo emitido sea casado, en virtud que, se establece que ante esa adecuada apreciación, puede determinarse que en efecto la entidad contribuyente, con la calificación otorgada por el Ministerio de Economía adquirió beneficios fiscales para desarrollar su actividad es decir la exoneración de los Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado a la Importación, precisamente de materias primas, maquinarias e insumos que le permitan tener condiciones adecuadas para desarrollar su

exploración y generar fuentes de empleo (…) sin embargo la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal toda vez que saca conclusiones que no contiene el documento denunciado como infringido, al concluir que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, cuando es claro que con esta calificación lo que obtiene son beneficios fiscales para desarrollar su actividad y no así para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; toda vez que la ley específica Ley del Impuesto al Valor Agregado es la que establece los requisitos y procedimientos propios para el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, expuso: «… el razonamiento de la sala es en demasía lógico dentro del sistema de la sana crítica razonada, además que la superintendencia de administración tributaria en ningún caso se pronunció en relación a la calidad de mi mandante, siendo que se agotaron con todas las fases de las pruebas sosteniendo la calidad de mi represada, sin que la parte hoy recurrente se pronunciara en contra. »Por lo tanto al no haber argumento en contra de la calidad de exportadora de mi representada, la honorable sala dictó su resolución sustentada en derecho, y tomo también como prueba el documento que brinda una calificación de exportadora otorgada por el Ministerio de Economía. »Además de lo anterior el sub-motivo invocado no debe ser acogido pues la superintendencia de administración tributaria pretende limitar el contenido de la sentencia pues el punto toral del argumento

vertido es literalmente que: “…por su puesto el tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde que comienza a exportar, ‘pues la ley no lo dispone de esa manera…”, es decir que la sala reconoce la naturaleza exportadora de mi representada la cual inclusive es respaldada por el Ministerio de Economía, pues la calificación como exportador ha estado vigente hasta hoy en día (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… el presente submotivo surge cuando el órgano jurisdiccional asegura que el contenido de la prueba es algo que la misma no contiene o niega lo que la prueba si demuestra. Asimismo, el criterio citado indica que hay distintas formas en las que se puede configurar el submtotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. En el presente caso el error se evidencia al estimar la Sala Sentenciadora que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concediera beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Mi representada considera que la sala al resolver le dio un alcance que no posee la resolución del Ministerio de Economía, toda vez que lo que otorga la resolución señalada de infringida son incentivos fiscales en la importación y compra de bienes e insumos que le permiten desarrollar la preparación

de su actividad, no así para tener derecho a la devolución del crédito fiscal; esto en virtud que la Ley del Impuesto al Valor Agregado es la que establece los requisitos y procedimientos propios para el derecho a la devolución del crédito fiscal, por tal razón como consecuencia de lo considerado, se concluye que para el efecto debe declararse Procedente el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo. En el caso que se analiza, la entidad casacionista denunció que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del documento denunciado como infringido consistente en resolución del Ministerio de Economía, identificado con el número ochocientos cuarenta y tres, del veinticinco de junio de dos mil siete, el cual obra a folios doscientos cinco a doscientos diecinueve, del expediente administrativo.

Para tales efectos argumentó: «… se hace evidente el yerro en el que incurre la Sala sentenciadora, toda vez que al apreciar el medio de prueba denunciado como infringido obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido del mismo, al estimar que con el simple hecho de que la contribuyente se

constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios automáticamente obtiene el derecho a ser sujeto de devolución del crédito fiscal, ya que esta calificación le concede beneficios para la compra e importación de insumos para desarrollar la extracción, proceso, producción trasformación y exportación de niquel, gozando de exoneración total de impuestos; es por ello que la Sala tergiversa el contenido sacando conclusiones que no son propias de dicha calificación; la misma calificación no otorga el derecho (…) a la devolución del crédito fiscal ya que la Ley específica regula los requisitos propios que deben de cumplirse (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «… con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas (…) la exportación se da cuando se extrae la mercadería nacional y se traslada a otro país, en forma onerosa y quien la realiza es denominado exportador. En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina su actividad a realizar una actividad –en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa actividad y realiza y aplica todos sus áctos con el fin de arribar a esa. De esa cuenta, el Tribunal le otorga valor probatorio a los medios de prueba antes citados, documentos con los cuales se probó que el

contribuyente, en el periodo que reclamó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, tiene derecho a esa devolución por dedicarse a la exportación, lo cual exige la norma mencionada, como también a las descripciones del proceso productivo fase previa de inversión y fase de extracción-producción y exportación de mena, documentos con los cuales se probó lo aseverado por el contribuyente y es que, previo a exportar, realizó actos necesarios y elementales para concretar y ejecutar exportaciones (sic)…». De las constancias procesales, la Administración Tributaria estableció que la actividad económica a la que se dedica la entidad contribuyente, es la extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto los minerales de uranio y torio. De los argumentos formulados por la entidad casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora, la actividad a que se dedica la entidad contribuyente y el contenido del documento impugnado, esta Cámara establece que el medio de prueba cuestionado emitido por el Ministerio de Economía, califica a la casacionista como exportadora bajo el régimen temporal y le otorga en el apartado de beneficios numeral romano II), literal c) la exoneración de impuestos ordinarios y extraordinarios, asimismo, en la misma en el apartado de obligaciones numeral romano IV) literal a) expresa que se encontrará exportando a partir del mes de junio de dos mil diez. Derivado de lo anterior, se considera que la recurrente al solicitar la devolución del crédito fiscal del periodo

de abril a junio de dos mil nueve, del documento impugnado se establece que se encontraba exenta del impuesto al valor agregado, por lo que no se encontraba acumulando saldos a su favor para realizar la solicitud respectiva, además del mismo documento se determina que aún no realizaba exportaciones, debidoa que dicha actividad iniciaría a partir del mes de junio de dos mil diez, supuesto pertinente para determinar la procedencia o no de la solicitud realizada, por lo que la Sala sentenciadora al considerar que con el simple hecho de estar inscrita en el Ministerio de Economía como exportadora bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, le correspondía el derecho a la devolución del crédito fiscal, tergiversa el documento denunciado, ya que los beneficios que le otorgó fue la exención de derechos arancelarios e impuestos ordinarios y extraordinarios no así la devolución de crédito fiscal que es el objeto de la controversia. Como consecuencia de lo antes indicado, se establece que la Sala sentenciadora incurre en el yerro denunciado, debido a que extrae conclusiones que no se derivan del documento impugnado, ya que la calificación que le otorgó el Ministerio de Economía como exportadora bajo el régimen temporal, no tiene como efecto automático, la procedencia del derecho a la devolución del crédito fiscal, como lo estimó la misma, por lo que el mismo tiene incidencia en el resultado del fallo, ya que la consideración efectuada no tiene sustento en el documento que fue utilizado para resolver la controversia. De las consideraciones precedentes, se concluye que la tergiversación en que incurrió la Sala sentenciadora

es determinante para modificar el resultado del fallo, por lo que el submotivo invocado deviene procedente, debiéndose casar la sentencia impugnada y en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponden. Por la forma en que se resuelve, se estima innecesario realizar el análisis del otro submotivo invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo, identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cincuenta y tres, promovido por la entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la resolución emitida por el Presidente del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo y Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número R guion TRIBUTA guion TAT guion quinientos veintiocho guion dos mil diecisiete, del quince de diciembre de dos mil diecisiete. La entidad contribuyente planteó proceso contencioso administrativo, manifestando en su demanda inconformidad con la no autorización de la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, argumentando que dada la actividad exportadora, al treinta y uno de diciembre de dos mil siete al dos mil trece, trimestres ya solicitados en el régimen general reporta en su declaración mensual de impuesto al valor agregado, remanentes de crédito fiscal acumulados durante los relacionados años, por lo que solicita su

devolución en efectivo de conformidad con el artículo veintitrés del Decreto número veintisiete guion noventa y dos y sus reformas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en atención a la citada norma, la entidad en su calidad de contribuyente exportador, considera que tiene legítimo derecho en poder solicitar en efectivo la devolución del relacionado crédito fiscal, que fue acumulado durante el período comprendido de abril a junio de dos mil nueve, tomando como principal fundamento el artículo citado. La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo, manifestó: «… la entidad contribuyente pretende justificar y cita para el efecto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y establece que la norma indica que la redacción de la ley no se refiere únicamente y exclusivamente al proceso de comercialización, sino a todo lo que se vincula directamente con su proceso productivo, no obstante tal interpretación de la norma, aparte de sesgada es errónea, ya que el contribuyente pretende verificar ciegamente el contenido no sólo de la norma que cita, sino omitiendo los otros artículos en el cual queda claro que para poder tener derecho a devolución de crédito fiscal, necesariamente debe haber exportado en el mismo periodo la entidad contribuyente, por lo que tal argumento se invalida, ya que la Administración Tributaria no está juzgando si dicha adquisición de bienes seas o no parte de su proceso productivo, sino que el contribuyente no realizó exportaciones en el periodo que solicita, es importante indicar que después de realizar lectura a los vastos argumentos de la entidad actora, éstos se pueden resumir en

que el contribuyente pretende que la Administración Tributaria infrinja la ley, al considerar que es procedente el crédito fiscal, a sabiendas que éste no realizó exportaciones, por lo que resulta contrario a derecho que éste indique que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no establezca como requisito que se hayan realizado exportaciones en el periodo solicitado, esto transgrede evidentemente el contenido de los artículos 16 y principalmente del artículo 23 que señala dos condicionantes para ser sujeto de devolución de crédito fiscal: a) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación; y b) que presten servicios o vendan bienes a personas exentas; por lo que al realizar el análisis de dicha norma se puede concluir que la parte actora, pertenece al primer grupo, pero efectivamente debió de haberse dedicado a la exportación, es decir realizar el proceso de exportación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida indicó: «… De acuerdo a los argumentos vertidos en el memorial de demanda, se le notifico la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero vencido el plazo de diez días. Ello lo lleva argumentar que existe un vicio sustancial que hace nula la resolución. »… el procedimiento para declarar nula una notificación no es por medio de un proceso contencioso administrativo tributario, sino la solicitud de enmienda o nulidad establecido en el artículo 160 del Código Tributario (…)»Si no se cumple con lo establecido en el artículo citado, se presume que el contribuyente se da por notificado conforme a derecho, pudiendo continuar con el trámite del proceso contencioso administrativo, que

es la etapa en la que actualmente nos encontramos. De esto se puede concluir que la parte demandante se dio por notificada del contenido de la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, procediendo a incoar el Proceso Contencioso Administrativo Tributario. Tomando en cuenta lo anterior, no puede considerarse que exista error alguno de forma, puesto que la parte demandante acepto el contenido de la resolución controvertida (sic)…». De los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, así como las audiencias conferidas y los medios de prueba aportados, se determina que la resolución emitida por el Ministerio de Economía, le concede a la Compañía CGN propiedad de Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, la calificación de exportadora, bajo el régimen de admisión temporal, para que pueda dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, sin embargo, no obstante tener la calidad de exportadora, de conformidad con el análisis realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de la resolución GEM GUION DCF GUION SRG GUION R GUION DOS MIL DIECISIETE GUION VEINTIDÓS GUION CERO UNO GUION CERO CERO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE, del doce de septiembre de dos mil diecisiete, folio quinientos treinta y siete, hojas dos y tres de cinco, considerando cinco, determinó que de acuerdo con las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado al momento de presentar la solicitud de devolución, no acumuló crédito fiscal por operaciones de exportación, lo

cual reflejó que no tenía ningún valor sujeto a devolución al veinticuatro de enero de dos mil dieciséis. Derivado de lo anterior, esta Sala establece que con el sólo hecho de

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